REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004279
Recurso WP02-R-2016-000519


Corresponde a esta Corte resolver sobre los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RANDY ANDRES GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-30.824.126, en contra de la decisión dictada en fecha 23-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano como COAUTOR en presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, y el segundo por la abogada DANEISA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MAURICIO JOSE ABRAHAM RAMIREZ REY, titular de la cedula de identidad N° V. 26.440.224, en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.. En tal sentido se observa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 23 de Agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado RANDY ANDRÉS GARCÍA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.824.126, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, toda vez que sobre dicho ciudadano pesaba la orden de aprehensión Nº 026-16 de fecha 18 de Agosto de 2016, que fuera solicitada por el representante de la Fiscalía Tercera y acordada por este Juzgado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RANDY ANDRÉS GARCÍA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.824.126, por la comisión (sic) del tipo penal de CO-AUTORES (sic) DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL GRATEROL, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 19 de febrero de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido cómplice no necesario en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Graterol, las actuaciones policiales, la regulación prudencial de los objetos robados y la declaración de la ciudadana Evelyn Arias, los cuales acreditan que el día 24 de Julio del año en curso, a las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano RANDY ANDRÉS GARCÍA MEDINA, en compañía de otras personas, armados con una escopeta, irrumpieron en la vivienda del ciudadano Rafael Graterol, y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de una bomba de agua, un taladro y mercancía seca, huyendo posteriormente del lugar de los hechos, siendo reconocidos por la víctima ya que dichos sujetos residen también en Barrio Aeropuerto, de la parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que se impusiera una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) de la causa original)

Posteriormente, en fecha 26 de Agosto de 2016 el Juzgado A quo emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado MAURICIO JOSÉ ABRAHAM RAMÍREZ REY, titular de la cedula de identidad Nº V-26.440.224, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, toda vez que sobre el mismo pesaba la orden de aprehensión Nº 025-16 de fecha 16 de Agosto de 2016, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y acordada por este Juzgado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado MAURICIO JOSÉ ABRAHAM RAMÍREZ REY, titular de la cedula de identidad Nº V-26.440.224, por la comisión (sic) del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL GRATEROL, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°(sic) , 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 24 de Julio de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Graterol, las actuaciones policiales, la declaración de la ciudadana EVELYN ARIAS, los cuales acreditan que en fecha 24 de julio de 2016, a las 090:00 horas de la noche, aproximadamente, el imputado MAURICIO JOSÉ ABRAHAM RAMÍREZ REY, en compañía de otros sujetos, se apersonaron a la residencia del prenombrado ciudadano portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte los despojaron presuntamente de una bomba de agua, un taladro marca Boss, tres paquetes de chimó marca el tigrito y artículos de alimentos varios, huyendo rápidamente del lugar, solicitando el Fiscal Tercero del Ministerio Público la orden de aprehensión contra el referido ciudadano la cual se materializó en el día de hoy, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal” (Cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) de la causa original)

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 03/11/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RANDY ANDRES GARCIA MEDINA, C.I Nº 30.824.126y MAURICIO JOSÉ ABRAHAM REMIREZ REY, C.I. Nº. 26.440.224, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa a los ciudadanos imputados, imponiéndole las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del COPP, se CONDENA a cumplir, cada uno, la pena de 03 AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente los condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal y del pago de las costas procesales conforme al artículo 254 de la Carta Magna…”

.Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, ello en virtud que en fecha 03 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que les impuso Medida Cautelares Sustitutiva Libertad a los ciudadanos RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y MAURICIO JOSÉ ABRAHAM RAMIREZ REY, y libro las correspondientes boletas de excarcelación, de la Medida de Privación de Libertad, por lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelación interpuestos el primero por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RANDY ANDRES GARCIA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-30.824.126, en contra de la decisión dictada en fecha 23-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano como COAUTOR en presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, y el segundo por la abogada DANEISA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano MAURICIO JOSE ABRAHAM RAMIREZ REY, titular de la cedula de identidad N° V. 26.440.224, en contra de la decisión dictada en fecha 26-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 03 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acuerda la Sustitución la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos RANDY ANDRES GARCIA MEDINA y MAURICIO JOSÉ ABRAHAM REMIREZ REY.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA





En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA








ASUNTO: WP01-R-2016-000519
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-