REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004480
Recurso WP02-R-2016-000531

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos EDER ALEXIS CASTRO TORRENTE y ALEX MANUEL CAPOTE QUINTERO, identificados con la cédula Nros. 27.487.245 V- 22.282.187 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y adicionalmente para el ciudadano ALEX MANUEL CAPOTE QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.187, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público, Abogado ARMANDO GUIÑAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Como punto fundamental debo referirme a las circunstancias en las cuales se suscitó la aprehensión de mis representados y del contenido del acta policial levantada con ocasión a la misma, de la cual se desprende que no existió testigo alguno que pudiera avalar la actuación de los funcionarios al momento de aprehender a los ciudadanos EDER ALEXIS CASTRO TORRENTE Y ALEX MANUEL CAPOTE QUINTERO, por lo que es menester traer a colación el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Penal, cuando en sentencia Nº 225 del 23/06/2004, dejó plasmado que el sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, no es insuficiente para inculpar a una persona en la comisión de algún delito, pues ello solo representa un indicio de culpabilidad. Tal criterio cobra mayor relevancia en el presente caso, puesto que según los funcionarios policiales y la propia víctima, mis representados fueron aprehendidos en una zona donde se encontraban gran cantidad de personas, por lo que no se explica como es que no se le solicitó la colaboración a alguna de ellas, para que sirviera como testigo al momento de realizar la revisión corporal de los detenidos, lo que a todas luces pone a tela de juicio la actuación policial y la veracidad del contenido del acta que se suscribió a tal efecto…en otro orden de ideas, debo referirme a la calificación jurídica otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público y que fue acogida por el Tribunal de la causa, y en este sentido, considera la defensa que, atendiendo a que el objeto presuntamente robado fue recuperado y la víctima no sufrió daño alguno a su integridad física el tipo penal que se ajusta a los hechos que fueron narrados por la Fiscal, sería Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, calificación que en efecto solicita la Defensa sea establecida por esta digna Corte de Apelaciones, sin que ello represente admisión por parte de este Defensor , de participación de mi representado en delito alguno…por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECRARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVCENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis patrocinados EDER ALEXIS CASTRO TORRENTE y ALEXANDER MANUEL CAPOTE QUINTERO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Agosto de 2016, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 02 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 31 de Agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos EDER ALEXIS CASTRO TORRENTE, Identificado con la cédula de identidad N° 27.487.245, ALEX MANUEL CAPOTE QUINTERO, Identificado con la cédula de identidad N° 22.282.187, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano ALEX MANUEL CAPOTE QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.187, y EDER ALEXIS CASTRO TORRENT, titular de la cédula de identidad Nº V-27.487.245 se subsume, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Eiusdem; asimismo solamente para el ciudadano ALEX MANUEL CAPOTE QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.282.187, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que sea cambiada la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, así como la desestimación del delito de AGAVILLAMIENTO. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDER ALEXIS CASTRO TORRENTE, Identificado con la cédula de identidad N° 27.487.245, ALEX MANUEL CAPOTE QUINTERO, Identificado con la cédula de identidad N° 22.282.187, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida menos gravosa; toda vez que para quien acá decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” (Cursante a los folios 17 al 21 de la causa original).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar la Libertad Sin Restricciones o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, toda vez que a su criterio el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la victima no es suficiente para acreditar a su representado la comisión del presunto hecho punible.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Agosto de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los procesados de autos. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano HERNANDEZ TOMAS, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.-REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA, de fecha 30 de Agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de un (01) arma de fuego, un (01) bolso tipo koala, un mil bolívares (1.000 bs). Cursante a los folios 07 al 09 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 30 de Agosto de 2016, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se encontraban en servicio de recorrido en la avenida el Ejército de Catia La Mar, adyacente al centro comercial Galerías Minas, cuando se percataron de alteración de orden público y logrando avistar a dos ciudadanos de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas: el primero tez morena, contextura delgada, estatura media, vistiendo una franela de color blanco y un pantalón blue Jean y el segundo tez clara, contextura delgada, estatura baja, vistiendo una franela de color rojo y un bermuda color azul, quienes se dirigían en veloz carrera con dirección al oeste, por lo que rápidamente les dieron alcance, solicitándoles que exhibieran todos los objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando los mismos no ocultar nada, logrando incautarle al primero de los descritos (en la pretina del pantalón) un (01) arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal, de color negro, parcialmente oxidado, con un (01) cargador elaborado en metal, parcialmente oxidado sin balas, quedando identificado como: CAPOTE QUINTANA ALEX MANUEL y al segundo descrito, se le incautó un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro, marca VICTORINOX, contentivo en su interior de la cantidad de mil bolívares (1.000bs) de aparente circulación legal en el país, quedando identificado como: CASTRO TORRENTE EDER ALEXIS; posteriormente, el ciudadano TOMAS HERNANDEZ, manifestó haber sido víctima de robo por parte de los ciudadanos retenidos, quienes luego de amenazarlo con un arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias, reconociendo el bolso incautado como de su propiedad; por lo que dichos elementos de convicción resultan suficientes en esta etapa procesal, para establecer la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como para estimar la participación de los ciudadanos EDER ALEXIS CASTRO TORRENTE y ALEX MANUEL CAPOTE QUINTERO en los hechos ilícitos antes narrados, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que en el caso de marras la víctima reconoció los objetos recuperados como de su propiedad, así como a los detenidos a quienes les incautaron los objetos robados y el arma de fuego utilizada para amenazar a la víctima; desestimándose la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, ya que esta Alzada considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los hoy imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDER ALEXIS CASTRO TORRENTE y ALEX MANUEL CAPOTE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano TOMAS HERNANDEZ; desestimando la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal, ello por no encontrarse satisfecho en numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/08/2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDER ALEXIS CASTRO TORRENTE, identificado con la cédula NºV-27.487.245 y ALEX MANUEL CAPOTE QUINTERO, identificado con la cédula NºV-22.282.187, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, además al último de los mencionados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano TOMAS HERNANDEZ, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Sustantivo Penal, ello por no encontrarse satisfecho en numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02R-2016-000531
JVM/O.P.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/08/2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDER ALEXIS CASTRO TORRENTE y ALEX MANUEL CAPOTE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se han recuperado en su totalidad los objetos robados en el momento de la detención del imputado, la cual se efectuó a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible.

En el caso de marras los ciudadanos EDER ALEXIS CASTRO TORRENTE y ALEX MANUEL CAPOTE QUINTERO, fueron detenidos antes de que pudiera disponer del bien robado, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que el objeto robado fue recuperado.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA



WP02R-2016-000531