REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2016-000195
Recurso WP02-R-2016-000547
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Público Cuarto con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 25-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO POR IMPROCEDENTE la solicitud de revisión presentada por la Defensa Pública Especializada al referido joven adulto, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso Henry Tomas Liendo Romero y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Fany Katiuska Perez Andrade. En tal sentido, se observa:
En fecha 10 de Noviembre de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000547 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo y siendo que en fecha 16-10-2016, se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 32 de la incidencia, esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos y en tal sentido observa:
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publico la decisión impugnada el 25-08-2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de revisión presentada por la Defensa Pública Especializada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión (sic) del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO (sic) en perjuicio del ciudadano hoy occiso Henry Tomas Liendo Romero y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 e (sic) concordancia con el articulo 455 del código penal (sic), en perjuicio de Fany Katiuska Perez Andrade, por cuanto este tribunal en audiencia oral celebrada en fecha 05 de Mayo de 2016, acordó Imponer al referido adolescente la medida de DETENCION JUDICIAL, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo limite temporal para la sujeción a la detención es de diez (10) días para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y presentada como ha sido la acusación en el presente caso, dicha medida de detención se puede mantener en el tiempo hasta tanto se realice la audiencia preliminar respectiva y su pase a juicio. En consecuencia, se mantiene la Medida de DETENCION PREVENTIVA acordada al referido adolescente, para asegurar la comparecencia a la Audiencia presente de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 175 al 178 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, del joven adulto C.E.E.A., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, del joven adulto C.E.E.A., tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa pública de fecha 05-05-2016, que riela al folio 61 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 25-08-2016 y recurrida en fecha 14-09-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, ordenando el Tribunal A quo notificar a las partes, así tenemos que la última de las notificaciones se produjo en fecha 08-09-2016, por lo que los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificado el ultimo de los notificados de la decisión recurrida correspondían a los días 09, 12, 13, 14 y 15 de Septiembre del 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el literal “g” del artículo 608 ejusdem, ello por cuanto en la actualidad comporta el supuesto para impugnar la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO POR IMPROCEDENTE la solicitud de revisión presentada por la Defensa Pública Especializada del joven adulto C.E.E.A., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. (…) g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley…”, ya que este recurso equivale al interpuesto en materia ordinaria de conformidad con el articulo 230 del Texto Adjetivo Penal.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa a los folios 07 al 24 de la incidencia que la Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público Abogada JEANNIFER FERRER UGUETO, contestó el recurso de apelación, conforme al lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE en atención al literal “g ”del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILET CONTRERAS, en su carácter de Defensora Público Cuarto con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 25-08-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO POR IMPROCEDENTE la solicitud de revisión presentada por la Defensa Pública Especializada al referido joven adulto, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 458 del Código Penal perjuicio del ciudadano hoy occiso Henry Tomas Liendo Romero y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Fany Katiuska Perez Andrade.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA,
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000547
JV/AN/CM/AV/om.