REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-0004718
Recurso WP02-R-2016-0000563
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DANEISA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JEAN PIERRE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.077.886, contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera la defensa que los hechos narrados por la Representación Fiscal y acogidos por el Tribunal a quo, no encuadran, ya que se evidencia de las actas de entrevistas rendidas por las presuntas víctimas ante los funcionarios policiales, manifestaron lo siguiente: “fuimos víctimas de un hurto en nuestras viviendas pero que desconocemos quien se metió a las (sic) casa y hurto nuestras pertenencias…”, es importante señalar Ciudadanos Magistrados que de las actas se desprende las denuncias de las presuntas víctimas, sin embargo, se evidencia que ellos desconocían quien o quienes habían ingresado a sus viviendas, es decir, no tenían conocimiento quien había cometido el hurto, mal puede el representante fiscal precalificar los hechos en el delito de Hurto Calificado, ya que según la Doctrina el Hurto es calificado cuando se ha cometido abusando de la confianza que existe entre el ladrón y su víctima, pudiendo surgir esta de cualquier clase de relaciones contractuales y aun meramente sociales; no siendo este el caso…En el presente caso de evidencia de las actas procesales que mi representado fue aprehendido por funcionarios policiales cuando realizaban un recorrido por el sector en busca de alguna evidencia y es cuando observan a un sujeto con algo que se asemejaba a un TV saliendo de la maleza, proceden a darle a la voz de alto y posteriormente a revisarlo sin la presencia de testigo alguno, y es allí cuando ellos deciden detenerlo, porque consideraron que el (sic) era la persona que había hurtado en las viviendas. Basándose en esto, el Representante fiscal, es decir en puras suposiciones para solicita (sic) la privativa de mi representado, sin tener testigo y sin elementos suficientes que lo señalen como la persona que fracturo y entro a las viviendas y luego hurto las pertenencias de las victimas (sic)…Así las cosas ciudadanos magistrados es evidente que en la acción de la ciudadano JEAN PIERRE PEREZ RODRIGUEZ no concurren los elementos del tipo de Hurto Calificado, por lo que la defensa considera (sin querer admitir responsabilidad alguna por parte de mi representado), en todo caso pudiéramos estar en presencia del delito de aprovechamiento de la cosas provenientes del delito, por los hechos narrados por el Ministerio Publico (sic) y según las actas que rielan hasta este momento procesal…Por todas las razones procedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanas (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando MEDIDAS CAUTELARES DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, al ciudadano JEAN PIERRE PEREZ RODRIGUEZ, ya que pudiéramos según de los hechos narrados estar en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Perdidas, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…” (Cursantes en los folios 01 al 03 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 16 de septiembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado JEAN PIERRE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.886, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN PIERRE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.077.886, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 15 de Septiembre de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son el acta policial de aprehensión, acta de entrevista ofrecida por los ciudadanos ANTONIO HERNÁNDEZ y MICHELINA DIGLIO y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que el ciudadano JEAN PIERRE PÉREZ RODRÍGUEZ, se introdujo en la vivienda de los ciudadanos ANTONIO HERNÁNDEZ y MICHELINA DIGLIO, rompiendo los sistemas de protección, y sustrajo de las mismas una computadora (lapto) y un televisor, que fueron recuperados por la policía al momento de su aprehensión y que están descritos en el registro de cadena de custodia, por tanto, se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad impuesta al imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga…” (Cursante a los folios 13 al 21 de la causa original)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no se puede estimar que su representado sea autor o partícipe en el ilícito imputado, toda vez que no existe testigo alguno que pueda avalar la actuación de los funcionarios al momento de la aprehensión del imputado de auto, visto que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Perdidas, ya que las victimas no vieron a la persona que se introdujo en su casa a hurtar, por lo cual solicita la recurrente sea revocada la decisión recurrida y le sea acordada medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva pena, al imputado de autos.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE POLICIAL-PEV-DIEP-09-578-16, de fecha 15 de septiembre del 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio 03 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre del 2016, rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ ANTONIO, ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Folio 05 de causa principal.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de septiembre del 2016, rendida por la ciudadana DIGLIO MICHELINA, ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Folio 06 de causa principal.
4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de septiembre del 2016, suscrita la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: “…una computadora tipo laptop, color negra, marca VIT M 200, seriales 00144-373-271-757 y un televisor pantalla plana, elaborada en material sintético, color negro, marca TCL, serial 0152T101148…” Folio 07 de causa principal.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 15 de septiembre de 2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas, se encontraban de servicio, específicamente cuando se desplazaban por la calle Tacagua, sector Atlántida, adyacente al puente Victoria, Parroquia Urimare, estado Vargas, momento en el cual los funcionarios fueron informados por la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole que se trasladaran hasta el sector de Playa Grande, calle Bella Vista, ya que al parecer se había suscitado un hurto, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio indicado, siendo abordados por unos ciudadanos que se identificaron como Diglio Michelina y Hernández Antonio, quienes indicaron que habían sido objeto de hurto en sus viviendas sustrayendo sus pertenencias personales, razón por la cual la comisión policial procedió a implementar un dispositivo de orden y seguridad, logrando visualizar a un ciudadano, quien descendía de la zona boscosa adyacente al lugar, llevando un objeto con similares características a un televisor, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, logrando observar que el mismo arrojó al suelo el objeto ante mencionado, emprendiendo veloz huida introduciéndose en una vivienda, en tal sentido, los funcionarios procedieron a darle alcance al sujeto, solicitando que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u oculto entre sus prendas de vestir, haciendo entrega de una computadora tipo lapto, quedo identificado como Pérez Rodríguez Jean Pierre; seguidamente se trasladan los funcionarios al lugar donde el ciudadano antes mencionado había arrojado el primer objeto, logrando colectar del suelo un televisor pantalla plana, objetos estos que fueron reconocidos por las víctimas, los cuales se encuentran debidamente asentados en la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; en este sentido, esta Alzada estima que existen suficientes y concordancia elementos de convicción que estiman la participación del ciudadano Pérez Rodríguez Jean Pierre, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que el imputado de autos fue detenido en flagrante delito con objetos provenientes del mismo, los cuales fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad, los cuales habían sido sustraídos de sus viviendas, luego de haber destruido una ventana y una reja para lograr entrar a los inmuebles.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEREZ RODRIGUEZ JEAN PIERRE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEREZ RODRIGUEZ JEAN PIERRE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.077.886 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase e expediente original al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000563
RMG/dr.-