REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-000195
Recurso WP02-R-2016-000300

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 05/05/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Es menester enfatizar, que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es la por la presunta comisión de los delitos, de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, pero no así resulta acreditado suficientes pruebas o comisión elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico...Se evidencia que el ciudadano juez aquo, no considero lo alegado por ambas partes del proceso Ministerio Publico y Defensa, pues existe una evidencia violación a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Tutela Judicial efectiva, no solo a obtener una correspondiente decisión con prontitud, si no el derecho, que sea una decisión justa, no siendo este el caso, toda vez que el juez recurrido no considero lo alegado por la defensa…Ahora bien ciudadanos magistrados, vista las contradicciones en que incurrió la víctima, en su declaración generando una gran duda razonable, por cuanto la victima FANNY KATIUSCA PEREZ ANDRADE, en el reconocimiento post mortem, manifestó entre otras cosas:”…que el hoy occiso ROSNEIKER CRUZ FERNANDEZ CANCIN, apodado (ROY), fue el sujeto que con un arma de fuego, intento apoderarse del vehículo tipo moto, de su esposo, y como no logró prenderla, efectuó varios disparos sobre la humanidad de su esposo…”, siendo el hoy occiso, la única persona que disparo y estaba armado, no haciendo ningún otro señalamiento, o dando características especificas, que determine que el adolescente Carlos Escobar era el otro sujeto?, que participo, y si efectivamente se encontraba con el referido IDENTIDAD OMITIDA adolescente hoy occiso…Por lo que considera esta defensa que existe duda razonable en cuanto la participación del adolescente en el delito precalificado por el Ministerio Publico, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe de los delitos imputados. En tal sentido por todo lo antes expuesto considera esta defensa que no se llenan los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada de fecha 05 de Mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual le DECRETO al mencionado imputado, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por no estar llenos los extremos del artículo 581 236 (sic) del Texto Adjetivo Penal. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 05-05-2016 por el tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISION DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia de los artículos 236 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada. Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LIBERTAD INMEDIATA a favor del adolescente mencionado…” Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…La defensa interpone el recurso de apelación por haberse decretado la detención judicial a la mencionada (sic) adolescente, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Ahora bien, esta Representación Fiscal, hace recordar que la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 581 “el Juez de Control podrá decretar la prision (sic) preventiva del imputado o la imputada, cuando exista…Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley…”por lo que el tribunal al coger a la calificación jurídica de de (sic) los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código penal, imputado por el Ministerio Publico al adolescente, da lugar a la imposición de la prisión preventiva, y así debe decidirse…En consecuencia y en base a lo planteamiento antes expuestos, la decisión cuestionada por la defensa se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse ...Por todo los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la abg. Yamileth Contretas, defensora Publica Nº 4 de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, con el carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra hoy acusado en la causa penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 del Código penal y en consecuencia solicito: 1- No se admita el recurso interpuesto 2-En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la PRIVASION PREVENTIVA del adolescente acusado se encuentra ajustado a derecho, emanado del Juez Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito. 3.- Solicito que se le notifique a esta Representación Fiscal de la correspondiente decisión… Cursante a los folios 12 al 15 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica (sic) y declara la nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 03/05/2016, y la aprehensión se produjo en fecha 04/05/2016, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 234 al no encontrarse verificados los extremos de la Flagrancia propiamente tal, Cuasi-flagrancia, o Flagrancia Presunta, ni orden judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a que se aparte total y absolutamente de la precalificación fiscal y en consecuencia Acoge (sic) la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1° (sic) en concordancia con el 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, TERCERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en las Sentencias N° 526 (…) y reiterado en Sentencia N° 526 (…) las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito (sic) atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar, y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen (…) Encontrándose así, llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2, existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente, por ello se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública en cuanto a que se otorgue a su representado una libertad plena y sin restricciones, y a que se le imponga una medida de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCION JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 581, literales a, b, c, d y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 36 al 69 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa pública en el escrito de apelación presentado consideró que existen duda razonable en cuanto la participación del adolescente en el delito precalificado por el Ministerio Publico, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los delitos imputados, toda vez que existen contradicciones en la declaración de la victima; asimismo asevera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho revocar la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2016 por el juzgado A quo y en su lugar se ordene la libertad sin restricciones.

En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, y en ese sentido, solicita no se admita el recurso interpuesto, en el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privación preventiva del adolescente acusado se encuentra ajustada a derecho, emanada del Juez Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 03 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que recibieron una llamada por parte del Servicio de Emergencia 171, indicando que en la Unidad Quirúrgica San Antonio, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presenta heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Cursante al folio 01 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 02 al 03 del expediente original.

3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 03 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el depósito de cadáveres de la Unidad Quirúrgica San Antonio, donde se deja constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, quien presentó una herida de forma irregular en la región submaxilar izquierda, una herida de forma circular en la región hipocóndrica del lado derecho, una herida de forma irregular en la región posterior de la pierna izquierda, tres excoriaciones en la región lateral del codo izquierdo, dos heridas, clasificadas de las siguientes maneras, una de forma circular y otra de forma irregular en la región gemelar derecho, producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, el occiso quedo identificado como Henry Tomas Liendo Romero. Cursante al folio 04 del expediente original.

4. INSPECCION TECNICA Nº 0253, de fecha 03 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el depósito de cadáver de la Clínica San Antonio, Parroquia Urimare, estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

5. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 03 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima en la presente causa. Cursante a los folios 08 al 11 del expediente original.

6. INSPECCION TECNICA Nº 0254, de fecha 03 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el Barrio Ezequiel Zamora, parte alta, calle Los Apamates, adyacente a la Torrentera, via Publica, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante al folio 12 del expediente original.

7. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 03 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada en el Barrio Ezequiel Zamora, parte alta, calle Los Apamates, adyacente a la Torrentera, via Publica, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Cursante a los folios 13 al 14 del expediente original.

8. INSPECCION TECNICA Nº 0255, de fecha 03 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en la Avenida Principal de Carlos Soublette, Edificio Antiguo Cine Lama, estacionamiento extremo del Cuerpo de Investigación antes mencionado, donde se encuentra un vehículo tipo moto. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.

9. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 03 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada a un vehículo tipo motocicleta, marca KAWASAKI, modelo KLR 650, color negro. Cursante a los folios 17 y 18 del expediente original.

10. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 3488.016, de fecha 03 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la incautación de un segmento de gasa, impregnado una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada del sitio, en el barrio Ezequiel Zamora, parte alta, calle Los Apamates, adyacencia a la Torrentera, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, un segmento de gasa, impregnado sangre, colectada en unas de las heridas del hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de Henry Tomas Liendo Romero. Cursantes al folio 21 del expediente original.

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de mayo del 2016, rendida por el ciudadano Jonathan, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 22 y 23 del expediente original.

12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 24 del expediente original.

13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de mayo del 2016, rendida por la ciudadana Katiusca, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.

14. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de mayo del 2016, rendida por el adolescente Henfrainner, en compañía de su representante legal, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 28 y 29 del expediente original.

15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de mayo del 2016, rendida por la ciudadana Katiusca, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.

16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de mayo del 2016, rendida por el ciudadano Michael, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.

17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 44 al 46 del expediente original.

18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que se presento de manera voluntaria la ciudadana Katiusca Pérez quien es víctima y testigo presencial en el caso, manifestó que uno de los sujetos que es participe del hecho, se encontraba en el edificio de Martin Vega. Cursante al folio 47 del expediente original.

19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de mayo del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 49 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al acta de investigación penal, que en fecha 03 de mayo de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, procedieron a trasladarse a la Unidad Quirúrgica San Antonio, ubicada en la parroquia Urimare, estado Vargas, a fin de corroborar la información suministrada a través de transcripción de novedad de esa misma fecha, donde sostuvieron entrevista con uno de los galenos de guardia quien manifestó que a la clínica había ingresado una persona de sexo masculino, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del barrio Ezequiel Zamora, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, falleciendo posteriormente, y que el mismo se encontraba en el depósito de cadáveres de la referida clínica, identificado como Henry Tomas Liendo Romero, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del nosocomio, logrando obtener conversación con una ciudadana quien quedo identificada como Katiusca, manifestando que cuando se trasladaba con su pareja a bordo de su vehículo tipo moto, modelo KLR-650, marca KAWASAKI, de color negro, por el barrio Ezequiel Zamora, parte alta, calle Los Apamates, vía pública, parroquia Catia La Mar Estado Vargas, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los habían despojados de su pertenencias, una cartera, dos teléfonos celulares marcas Samsung y LG, así como un Koala, intentando llevarse la moto para huir del sitio, no lograron el objetivo le dispararon varias veces a su pareja, emprendieron la huida y en veloz carrera en sentido este, su hijo Henfrainmer los persiguió hasta cierta distancia logrando observa que uno de los sujetos corría con un defecto en la pierna izquierda y que el joven que le disparo era un joven apodado Roy de los edificio Martin Vega, trasladando así a su pareja a la clínica San Antonio, donde fallece minutos después a su ingreso; consta además en acta de investigación de fecha 04/05/16, que se presento de manera espontanea la ciudadana Katiusca quien es víctima en los hechos, manifestó que uno de los sujetos participe en el hecho se encuentra en los Edificios Marín Vega, portando como vestimenta un short tipo bermuda multicolor y una franelilla blanca, de tez morena, cabello corto color negro, de contextura delgada y tiene tatuajes en sus muñecas; en este sentido, procedieron los funcionarios a trasladarse al sitio antes señalado por la victima, donde lograron visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas por la testigo, por lo que procedieron a practicar su detención, quedando identificado el mismo como Carlos Ernesto Escobar Alfonzo. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Carlos Ernesto Escobar Alfonzo, en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la defensa sobre la no satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo precitado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos calificados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, es de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, el cual conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite el decreto de la medida de Prisión Preventiva, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Tomas Liendo Romero. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05/05/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Tomas Liendo Romero, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese y Notifiquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000300
JVM/d.r.-