REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004141
Recurso WP02-R-2016-000496
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas , del ciudadano GONZALEZ OVALLES JORGE DARIO, identificado con la cedula de identidad N° V-20.005.414, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULKEVIN JOSUE RADA LUGO. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados, en el presente procedimiento quedo establecido que mi patrocinado no tuvo participación alguna en el hecho que se le imputa, pues tal y como lo señalan las actas que conforman la presente investigación. “Vista la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que en el presente caso nos (sic) se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mis (sic) defendidos (sic) en el hecho precalificado por el Ministerio Publico, (sic) Esta defensa observa que estamos en la presencia de una manipulación de acta de entrevista, Siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para acreditar la participación de una persona en un hecho punible, en este sentido cito la decisión Nº 225 de fecha 23/06/2004 de la Sala Penal y en razón de ello, considera esta defensa que visto que faltan múltiples diligencias por realizar, solicito una medida cautelar contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena (sic) Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho abominable que merece el repudio y condena para el responsable, no es menos cierto que responsabilizar a mis (sic) representados ( sic) de este hecho sería injusto, toda vez que tal y como establecido en las actas procesales…Es por lo que considera esta defensa que las argumentaciones arriba explanadas por la defensa el juez debió tomarlas en cuenta al momento de tomar su decisión, por el contrario considero el juez que existían suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mi patrocinado de un hecho tan grave como el de marras, a opinión de esta representación no podía el tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados halla sido participes en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 439 numeral 4º y 5º, apela de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando Medida Privativa de Libertad, causando con su decisión un gravamen irreparable a mi representado JORGE NDARIO GONZALEZ OVALLES…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mis (sic) defendidos (sic) una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, solicitud que hago de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el (sic) articulo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo (sic) 236 ejusdem…Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JORGE DARIO GONZALEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.005.414, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JULKEVIN JOSUE RADA LUGO, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 05 de agosto de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales y las declaraciones de los testigos, los cuales acreditan que la hoy víctima ciudadano Julkevin Josué Rada Lugo, había sido aprehendido, junto con otra persona de nombre Ricardo José Arias González, por funcionarios de la Policía Municipal ese mismo día por encontrarse presuntamente involucrados en el robo de un teléfono celular a una ciudadana dentro de una unidad de transporte público, y fueron recluidos en el calabozo de ese cuerpo policial, destacándose que al momento que los iban a ingresar al calabozo, el imputado JORGE DARIO GONZALEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.005.414, le dijo unas palabras a Julkevin Josué Rada Lugo, y una vez adentro del recinto carcelario, le dio una golpiza que la produjo la muerte, porque lo culpaba de pertenecer a una banda del sector de Montesano, que le había efectuado disparos a él, cuando estuvo en libertad, y a sus amigos y acta de levantamiento de cadáver, mediante la cual los resultados de la autopsia llega a la conclusión de que la muerte fue debido a asfixia mecánica por sofocación, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal...” Cursante a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta (80) del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no existen elementos fundados y suficientes para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe en el hecho precalificado por el Ministerio Publico, existiendo solo el dicho de los funcionarios policiales y no es suficiente para acreditar la participación de su defendido en un hecho punible; por lo que solicita sea anulada la decisión del A quo y se decrete una medida menos gravosa que la privativa de libertad.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 05 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que recibieron una llamada por parte del Servicio de Emergencia 171, indicando que en el centro Diagnostico Integral (CDI), de camurí chico, parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procedente del área de Calabozo. Cursante al folio 01 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.
3. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en la Avenida José María España, sede del Centro de Diagnostico Integral de Camurí Chico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas, donde se deja constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima, quien presentó heridas: una excoriación en la región del hombro derecho, el occiso quedo identificado como Julkevin Josue Rada Lugo. Cursante al folio 05 del expediente original.
4. INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en el Depósito de cadáver del Centro de Diagnostico Integral de camurí Chico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.
5. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del examen externo realizado al cuerpo sin vida de la víctima en la presente causa. Cursante a los folios 11 al 12 del expediente original.
6. INSPECCION TECNICA, de fecha 05 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada en la Avenida la Playa, sector El Playón, sede del centro Coordinación Policial Macuto de la Policía Municipal de Vargas, Parroquia Macuto, estado Vargas. Cursante al folio 13 del expediente original.
7. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada en el Avenida la Playa, sector El Playón, sede del centro Coordinación Policial Macuto de la Policía Municipal de Vargas, Parroquia Macuto, estado Vargas. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.
8. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la planilla R-17, correspondiente al cadáver de una persona de sexo masculina. Cursantes al folio 18 del expediente original.
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto del 2016, rendida por el ciudadano Jull Rada, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 23 y 24 del expediente original.
10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto del 2016, rendida por el ciudadano Ricardo Arias, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 25 y 26 del expediente original.
11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto del 2016, rendida por el ciudadano William Mayora, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 27 y 28 del expediente original.
12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de agosto del 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 29 del expediente original.
13. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto del 2016, rendida por el ciudadano Eduardo Gómez, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al acta de investigación penal, que en fecha 05 de agosto de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, procedieron a trasladarse al Centro de Diagnostico Integral (CDI), de Camurí Chico, parroquia Caraballeda, estado Vargas, a fin de corroborar la información suministrada a través de transcripción de novedad de esa misma fecha, donde se indica que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino del que se desconoce la muerte, procedente del calabozo del Centro de Coordinación Policial Macuto, con sede en la avenida la Playa, sector El Playón, parroquia Macuto, estado Vargas, logrando entrevistarse con la doctora Susel López Jiménez adscrita al nosocomio, donde observaron en una camilla del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presentaba una excoriación a nivel del hombro derecho, quien fue identificado como Julkevin Josue Rada Lugo, quien ingreso sin signos vitales, posteriormente sostuvieron conversación con los funcionarios de la Policía del Municipio Vargas, quienes manifestaron que a las 06:50 horas de la tarde recibieron llamada radiofónica por parte de su central de operaciones solicitándoles un apoyo en la sede del Centro de Coordinación Policial Macuto con sede en la Avenida La Playa, sector El Playón, parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, por cuanto en área de calabozo para adultos, había resultado lesionado uno de los internos, motivo por el cual se trasladaron al sitio, prestando la colaboración trasladando al interno hasta el centro de salud, donde luego de su ingreso, los galenos manifestaron que ingreso sin signos vitales, en vista de lo mencionado, los funcionarios se trasladaron hacia dicho organismo policial, donde se entrevistan con el Supervisor Jefe Williams Espinoza, quien manifestó que a las 6:00 pm, funcionarios adscritos de la Dirección de Patrullaje, se apersonan a la sede, trayendo a los ciudadanos Julkevin Josue Rada Lugo y Ricardo José Arias González, quienes fueron llevados al área de calabozo de adultos, donde permanecerían hasta el momento de su presentación, indicando que luego al ingreso en la celda, el Supervisor de dicha área solicita apoyo por cuanto uno de los reclusos se encontraba en el piso, quedo identificado como Julkevin Josue Rada Lugo, el cual fue trasladado al centro Diagnostico Integral de Camurí Chico; luego procedieron a verificar con las cámaras de video de vigilancia de dicho organismo policial. En este sentido los funcionarios policiales procedieron a sostener entrevista con el recluso Ricardo José Arias González, quien manifestó que fue aprehendido por la comisión de la Policía Municipal en compañía de un amigo de nombre Julkevin, cuando los trasladaron al área de calabozo, uno de los detenidos que se encontraba en la celda comenzó a decirle Julkevin cosas, haciendo caso omiso a lo que decía, ingresando a la celda para adulto estando dentro, el sujeto que momentos antes esbozo palabras, comenzó agredirlo físicamente hasta que cayó al suelo inconsciente, siendo trasladado por los funcionarios al hospital, quedando identificado el agresor como Jorge Darío González Ovalles, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión al ciudadano antes mencionado quien se encontraba detenido por el delito de robo. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Julkevin Josue Rada Lugo, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento del defensor sobre la falta de elementos de convicción que permitan estimar la participación de su defendido en el delito imputado.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, es de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GONZALEZ OVALLES JORGE DARIO, identificado con la cedula de identidad N° V-20.005.414, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULKEVIN JOSUE RADA LUGO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GONZALEZ OVALLES JORGE DARIO, identificado con la cedula de identidad N° V-20.005.414, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULKEVIN JOSUE RADA LUGO.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENTEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000496
CMT/d.r-