REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de noviembre de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2016-003843
Recurso WP01-R-2016-000510
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LENIN DEL GUIDICE, en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/08/2016, decretó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por esa representación fiscal, así como de los actos subsiguientes, en la investigación seguida al ciudadano Gilberto Ramón Medina Nieves, identificado con la cédula Nro. V-5.095.928, por la presunta comisión de la falta de Operación Ilegal de Juegos de Envite y Azar, prevista y sancionada en el artículo 530 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogado LENIN DEL GUIDICE, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:
“…El presente recurso se intenta en contra del auto publicado el 9 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Segunda (2º) con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como los actos subsiguientes, por violación al debido proceso, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 7 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponiendo la causa al estado que el ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDINA NIEVES, titular de la cédula de identidad número V-5.095.928, sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 eiusdem…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO EL 18/07/2016, esta Representación Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Correspondencia (URDD) de este Circuito Judicial Penal, solicitud de enjuiciamiento dirigida al Juzgado de Juicio, en contra del ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDINA NIEVES, por la comisión de la falta de OPERACIÓN ILEGAL DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, prevista y sancionada en el artículo 530 del Código Penal Venezolano vigente, procedimiento éste contenido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. 5930E, 04/09/2009), vigente, según Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal (12 de junio de 2012). Siendo así, dicho asunto fue remitido por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de juicio, el cual según decisión de fecha de agosto de 2016 (hoy recurrida), emitió el siguiente pronunciamiento: “...Ahora bien, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo directamente ante el Tribunal de Juicio, siguiendo los parámetros legales establecidos en el procedimiento por falta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sin imponer al imputado de la investigación que se le sigue en su contra y del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1º, el cual reza lo siguiente: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...". En este mismo orden de ideas, el Procedimiento de Faltas se encuentra vigente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal desde el mes de julio del año 1999, no siendo objeto de reforma a lo largo de estos años, siendo importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entro en vigencia en diciembre de ese mismo año, contemplando el debido proceso de manera expresa y de orden constitucional, estableciendo en su artículo 7 que "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a esta Constitución". En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Debido Proceso, en sentencia 1392, de fecha 28-06-2005, entre otras cosas señalo: "... el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho". Asimismo, en sintonía con el fallo anterior, en fecha 5 de octubre de 2007, en sentencia 1786, la Sala Constitucional se refirió al Debido Proceso señalando lo siguiente: "...además de referirse expresamente al debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49 una serie de principios, derechos y garantías que asocia al debido proceso y que, en definitiva, persiguen la consecución de un proceso justo en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho (...) Así pues, el mencionado artículo se refiere, básicamente, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso."(...) Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es anular el escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Segunda (2o) con competencia con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como los actos subsiguientes, (con excepción de la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 7 y 49, ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que el ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDINA NIEVES, sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 ejusdem. Y ASI SE DECIDE."…el código adjetivo penal vigente, contempla un procedimiento especial para el juzgamiento de las faltas, en el que se desprende que el legislador contempló en los artículos 384 y 385 una especia de audiencia previa al juzgamiento, en la cual el contraventor es impuesto de les hechos a que podría ser juzgado, en caso de no admitir su culpabilidad, no estableciéndose imputación previa a la misma, como en el caso de juzgamiento por la comisión de delitos menos graves o las reglas del procedimiento ordinario para el caso de delitos graves, ya sea imputación en sede Fiscal o imputación ante el tribunal de control bien por aprehensión en flagrancia o por presentación por orden de aprehensión. De tal manera que, la reposición de la causa ordenada por el a quo al estado en que sea imputado en sede Fiscal no es procedente legalmente, constituyendo ello un agravio u obstáculo para el fin del proceso que nos otro que la de administrar justicia. Por su parte, el a quo de considerar violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento contenido en la normativa relativa al juzgamiento de faltas, vigente, debió desaplicar por control de la constitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con el artículo 19 de del texto adjetivo penal vigente, y aplicar el procedimiento contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación Fiscal, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación aquí interpuesto en contra del auto publicado el 0\ de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreto LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Segunda (2o) con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como los actos subsiguientes, reponiendo la causa al estado que el ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDINA NIEVES, sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 eiusdem ANULANDO la decisión recurrida, y se ordene la distribución del presente caso a un Juez de Juicio distinto al que se pronunció a fin de que procede conforme a lo previsto en los artículos 384 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. 5930E, 04/09/2009), vigente, según Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal (12 de junio de 2012).…” Cursante a los folios 37 al 41 de la incidencia.
CAPITULO II
Esta Alzada advierte, que el escrito de apelación del representante del Ministerio Público se interpuso conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 7, en concordancia con el cuarto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión de fecha 09/08/2016, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en los vicios de falta de motivación al no poseer en su criterio un contenido claro de la determinación arribada y de errónea interpretación de la ley, por exigir la previa imputación dentro del procedimiento de faltas.
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se hace necesario entrar a analizar la decisión emitida en fecha 09/08/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue dictada en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el Ministerio Público presentó la solicitud de enjuiciamiento directamente ante el Tribunal de Juicio, de acuerdo a los parámetros legales establecidos en el procedimiento por falta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de octubre de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.536, artículo en vigor en virtud de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, sin imponer al ciudadano de la investigación que se le sigue en su contra y del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza, tal y como lo contempla a Institución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal Io, el cual reza lo siguiente: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: l.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificados de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".En este mismo orden de ideas, el Procedimiento de Faltas se encuentra vigente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal desde el mes de julio del año 1999, no siendo objeto de reforma a lo largo de estos años, siendo importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entro en vigencia en diciembre de ese mismo año, contemplando el debido proceso de manera expresa y de orden constitucional, estableciendo en su artículo 7 que "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a esta Constitución". En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al Debido Proceso, en sentencia 1392, de fecha 28-06-2005, entre otras cosas señalo: "... el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho". Asimismo, en sintonía con el fallo anterior, en fecha 5 de octubre de 2007, en sentencia 1786, la Sala Constitucional se refirió al Debido Proceso señalando lo siguiente: "...además de referirse expresamente al debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 49 una serie de principios, derechos y garantías que asocia al debido proceso y que, en definitiva, persiguen la consecución de un proceso justo en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho (...) Así pues, el mencionado artículo se refiere, básicamente, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso." De igual forma la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2013, profirió decisión en la causa signada bajo el Nro WP01-P-2013-000208, asunto de la Corte Nro. WP01-R-2013-000199, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DALI LA PUGLIA PICA, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOERO, titular de la cédula de identidad N° 11.642.960, en contra de la decisión dictada en fecha 27/02/2013, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento del referido ciudadano, por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, como es la PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, en la cual Sentó lo siguiente: "...Como puede advertirse, el Estado Vargas tienes Leyes de Convivencia Ciudadana y Ordenanzas, que prevén el hecho por el cual el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOERO, las cuales igualmente tienen tiene una sanción pecuniaria; esto es, la multa, que de no ser posible su cancelación se le pueden imponer al infractor trabajos comunitarios; por ello también es importante, que el Ministerio Público imponga al ciudadano sobre el hecho que investiga, ya que éste podría demostrar que le fue impuesta una sanción de multa, por la falta en que incurrió y que el mismo la canceló o solicito la imposición de un trabajo comunitario, el cual pudo haber culminado o aún podría estar cumpliendo con el mismo; siendo ello así, la Fiscalía no podría solicitar el enjuiciamiento del infractor, ya que incurriría en la violación del principio NON BIS IN IDEM, por ello la importancia del cumplimiento de la imputación, la cual garantizaría lo previsto en el artículo 49 Constitucional y el principio antes señalado, ello en virtud de que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1567 del 4/12/2012, Exp. Nº 05-2089, estableció entre otras cosas: se debe apuntar que si bien en la República Bolivariana de Venezuela se asume que el ejercicio del ius punendi y particularmente en el desarrollo de la actividad legislativa-, debe asegurar las garantías propias del Estado de Derecho, como las vinculadas a los principios de legalidad, irretroactividad de la ley, debido proceso y derecho a la defensa entre otros derechos fundamentales reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, también se sostiene con igual grado de protección e incidencia, que el legislador penal -y los órganos vinculados con su implementación- debe alcanzar una protección suficiente a los derechos fundamentales y demás bienes constitucionales. Precisado lo anterior, cabe destacar que el artículo 49.7 de la Constitución, cuyo texto es del siguiente tenor: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:(...)7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente". La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el principio de non bis in idem, comporta la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es de arraigo penal y la traspolación de sus dos ámbitos (el sustancial y el procesal} al derecho administrativo sancionador ha ocasionado no pocas disfuncionalidades de las que apenas la doctrina y la jurisprudencia comienzan a dar cuenta; pues como se ha sostenido, los principios que rigen el ius puniendi del Estado en el Derecho Administrativo Sancionador ha sufrido adaptaciones que han modificado los escenarios que se perfilaron totalmente esclarecidos en el Derecho Penal, a más de doscientos años de advenimiento del principio de la legalidad penal con ocasión de la Revolución Francesa" (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.266/08). Por lo que para que se verifique una violación del principio non bis in Ídem, debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico. En época temprana, su ámbito de aplicación en el derecho administrativo sancionador fue en contraposición al derecho penal; sin embargo, en consonancia con lo que ha sido nuestra tradición republicana, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal distinguió entre los bienes jurídicos afectados por una conducta antijurídica para afirmar que la responsabilidad civil, penal y administrativa, parten de intereses jurídicos distintos, de suerte que el establecimiento de esas responsabilidades con base en los mismos hechos no implicaba la trasgresión del aludido principio. Sin embargo, le ha correspondido a la Sala perfeccionar el mencionado precedente en el fallo N° 1636/2002, en el cual se indicó, lo siguiente: "Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como va la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones i disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos, de la jurisdicción penal. Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, afín de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal. En el derecho común se ha evitado tal duplicidad mediante la institución de la prejudicialidad, donde impera la sentencia penal condenatoria, debido a sus efectos 'adversus omnes sobre la de los tribunales civiles, laborales, etc. Este principio también existe en materia disciplinaria, y no puede desnaturalizarse, aplicando primero el procedimiento sancionatorio y luego el penal. De allí que el artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, ordene a los Consejos de Investigación, abstenerse de todo lo que puede significar decisión penal, aun en los casos que exijan medidas para restablecer la disciplina. Ello se agrava si el procedimiento administrativo deroga un privilegio constitucional utilizable en el proceso penal posterior" (Resaltado del texto citado). El criterio trascrito luego fue ratificado en el fallo N° 384/2003 consolidándose así la jurisprudencia de la Sala conforme a la cual, ciertamente, es posible que se establezca la responsabilidad penal y administrativa con base en los mismos hechos. En ese sentido, la sanción, como manifestación externa del ius puniendi de la Administración por el acaecimiento de una infracción administrativa... en primer lugar cuando se ejerce el ius punendi, como bien lo hizo el Ministerio Público en el presente caso, se deben asegurar las garantías propias del Estado de Derecho, como las vinculadas al debido proceso y derecho a la defensa, entre otras, que es el punto que se ha venido desarrollando en el presente fallo y, las razones por las cuales consideramos que el infractor o imputado debe ser puesto en cuenta del procedimiento de falta que se está siguiendo en su contra, de no ser así, se vulneran los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en segundo lugar, debe tomarse en cuenta el principio non bis in idem, el cual puede ser vulnerado si existe identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico; es decir, que para que este principio no sea cercenado debe tratarse de intereses jurídicos distintos y, en el caso que hoy nos ocupa, se trata de un mismo sujeto, de un mismo hecho y de un mismo interés jurídico, ya que tanto la falta prevista en el Código Penal, amputada en este caso (articulo 506), como las previstas tanto en las Leyes de Convivencias Ciudadanas como en las Ordenanzas del Estado Vargas, que fueron mencionadas con anterioridad en el presente fallo, tienen como fin preservar la salud, en este caso sonora de la población y además de ello, se debe tener en cuenta que la sanción prevista en los distintos ordenamiento es de la misma naturaleza; esto es. MULTA; entendido ello así y siendo deber del Ministerio Público, como parte de buena fe el hacer constar en el procedimiento, tanto los elementos que inculpen al sujeto trasgresor como los que lo exculpen; esto es, si la persona contra la cual se solicita el enjuiciamiento fue sancionada por los organismos del Estado por haber incurrido en una de las faltas previstas en sus ordenamiento jurídico estadales, lo cual conllevaría por parte de la Fiscalía a la violación del principio antes mencionado, siendo esta otra causal por la que se debe anular la solicitud formal de enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOERO. Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Febrero de 2013, mediante la cuál DECRETÓ LA NULIDADA ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOERO por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, como es la PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA y ORDENO reponer la causa al estado en que el mencionado ciudadano sea impuesto de la investigación que se le sigue y del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es anular el escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Segunda (2da) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como los actos subsiguientes, (con excepción de la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 7 y 49, ordinal Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado que el ciudadano GILBERTO RAMON MEDINA NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.095.928, sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por todos lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Segunda (2da) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, así como los actos subsiguientes, (con excepción de la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 7 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ordena reponer la causa al estado que el ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDINA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.095.928, sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 ejusdem…”(Folios 29 al 32 del expediente principal).
Verificado el contenido del fallo impugnado esta Alzada tomando en consideración que la denuncia del Ministerio Público está referida a que el Aquo al considerar violatorio el contenido en la normativa relativa al juzgamiento de faltas, debió desaplicar por control de la constitucionalidad conforme a lo establecido en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con el artículo 19 del texto adjetivo penal vigente y aplicar el procedimiento contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consonancia con los antes expuesto, tenemos que del análisis de la decisión impugnada se observa que el Juzgado de Juicio estimó que lo procedente y ajustado a derecho es anular el escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, así como los actos subsiguientes, en virtud de considerar que había una violación al debido proceso conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los Artículos 7 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando reponer la causa al estado donde el ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDINA NIEVES, sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 del Texto Adjetivo Penal.
Frente a los argumentos esgrimidos por el recurrente para sustentar esta denuncia, esta Alzada estima necesario advertir que el presente caso se ventila por el procedimiento especial de faltas, contenido en el Título III del Libro Tercero del extinto Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia data del año 2009, conforme lo dispone la primera disposición transitoria del nuevo texto adjetivo penal, en el cual se establece que: “…Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior…”
Asimismo vale señalar, que en la exposición motivos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras reformas resaltantes se encuentra todo lo referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (08) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante juicio breve que permita el enjuiciamiento en libertad y posibilite la inclusión del imputado en el trabajo comunitario, de lo cual se concluye que la ley determina un trato especial a aquellas personas que se encuentren inmersas en hechos punibles cuyo cuantum de pena asciende hasta ese límite.
En tal sentido vale señalar que en el caso de autos, el Ministerio Público presentó solicitud formal de enjuiciamiento en contra del ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDINA NIEVES, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 530 del Código Penal Venezolano, como es la OPERACIÓN ILEGAL DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, siendo que como sustento de su pretensión, cursan en autos los siguientes actos:
1.- Acta policial de fecha 06 de mayo de 2016, realizada por los funcionarios Richard Rebolledo, Elvis Carruyo Baez y Yhon Silva Toledo adscritos al Destacamento de la Segunda Compañía del Desur Vargas, Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la incautación de bienes muebles. Cursante al folio 6 de la causa original.
2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas suscrita por adscritos al Destacamento de la Segunda Compañía del Desur Vargas, Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de un (01) televisor marca LG de 32 pulgadas, un (01) televisor marca Novatech, un (01) televisor marca LG, un (01) televisor marca LG, dos (02) receptores de señal marca Motorola, un (01) receptor de señal marca Maituo, un (01) monitor de 19 pulgadas, cuatro (04) impresoras de tockets, un (01) computador portátil modelo ASUS, un (01) computador portátil marca marca Vit, un (01) computador marca Samsung, un (01) computador Lenovo, un (1) computador portátil marca HP modelo Compaq, un (01) amplificador de sonido marca Pyle, un (01) teclado marca Sonevich, una (01) antena parabólica. Cursante al folio 7 de la causa original.
3.- Reseña fotográfica relacionada a los bienes incautados en el lugar de los hechos. Cursante al folio 8 de la causa original.
4.- Acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de la Segunda Compañía del Desur Vargas, Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, al ciudadano Francis Roniel Acosta Montiel. Cursante al folio 9 de la causa original.
5.- Acta de entrevista de fecha 06 de mayo de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de la Segunda Compañía del Desur Vargas, Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, al ciudadano Yender Antonio Urbaez Alvarez. Cursante al folio 9 de la causa original.
6.- Oficio No. 23-F2-2095-2016 de fecha 15/07/2016 emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dirigido a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP), a los fines de solicitar información en relación al ciudadano GILBERTO MEDINA NIEVES, si posee licencia como operadora y centro de apuestas hípicas. Cursante al folio 18 de la causa original.
Y como última diligencia fiscal, la consignación de la solicitud formal de enjuiciando en contra del ciudadano GILBERTO MEDINA NIEVES, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 530 del Código Penal.
En este sentido aprecia esta Sala que la Juzgadora de Primera Instancia considera que el procedimiento especial de faltas contenido en el Titulo III, Libro Tercero del extinto Código Orgánico Procesal Penal pero vigente según disposición transitoria del actual Texto Adjetivo Penal, contraviene el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
En sentencia Nº 1225-19-10-00, expediente 01-2184 de fecha 22-07-2003.
“…En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto…”
“…Por todo ello, y para la mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República, debe darse, como se dio en la sentencia que antes se cito, un trato diferente a la remisión ex oficio que, para su revisión, haya hecho el juez que la dicto; se obtendrá así una mayor protección del texto constitucional y se evitara la aplicación general de normas inconstitucionales a la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden publico constitucional. Por las razones que preceden se reitera que, no solo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en reguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello…”
En este mismo orden de ideas la sentencia de fecha 12-06-2014 Nº 674, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, con el fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional. De allí que el juez que desaplique una norma jurídica legal o sub legal, por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, con el fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera, hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con el control concentrado –que tiene efectos erga omnes- estaría condicionado a la eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta, que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo de sentencias por mandato constitucional, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003 (Caso: Bernabé García)…”
De esta manera, considera esta Alzada que los elementos esgrimidos por el Tribunal de Juicio, quien considera que el procedimiento de faltas establecido en el Texto Adjetivo Penal contraviene el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna y de conformidad con las sentencias antes enunciadas remitiendo la decisión correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de someterlo a la revisión.
Por otra parte en relación a las argumentaciones esgriminas por la Juzgadora de Instancias en decisión emitida en fecha 09-0-2016, estima esta Corte Apelaciones que siendo el procedimiento de faltas un procedimiento ESPECIAL que se encuentra adecuado a la simpleza y brevedad toda vez que se procura evitar la impunidad ya que se trata de hechos ilícitos cuyas penas son de menor cuantía y muchas veces con sanciones de multas y que por el transcurrir del tiempo podrían conllevar a su prescripción por lo que someterlos a una imputación fiscal previa acarrearía la consecuencia de no llegase a enjuiciamiento. Además considera esta Alzada que el artículo 384 del Texto Adjetivo Penal, antes de su actual reforma, prevé que una vez sea citado el contraventor será debidamente oído y puede ofrecer pruebas al debate e incluso prevé el artículo 389 del Texto Adjetivo antes de su actual reforma que puede estar asistido de un defensor si lo nombre, de tal manera que en dicho procedimiento se garantiza el derecho de ser oído, ser notificado de los cargos que se le atribuye y estar asistido de defensor, vale decir, se le garantiza el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna pero bajo la especial simpleza y brevedad que debe tener los procedimientos por faltas.
Del procedimiento especial por faltas, se evidencia que conforme al principio de oficialidad corresponde al Ministerio Público, el inicio y culminación de una investigación relacionadas con hechos punibles de acción pública, facultándolo la Ley a ejecutar actos o solicitudes que permitan lograr la imposición de la sanción que corresponde a través de las decisiones que emitan los órganos jurisdiccionales y de acuerdo al procedimiento legal previsto, quedando cada uno de los sujetos procesales intervinientes obligados a cumplir con los parámetros que permitan el cumplimiento del debido proceso, de allí que conforme a la decisión 1786 de fecha 05-10-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado que: “…el debido proceso implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y de las defensas, asegurándoles a las partes –tanto al acusador como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y pretensiones probatorias…”
Por otro lado vale advertir, que en cumplimiento a este mandato Constitucional legal, los artículos 388 y 389 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, prevén por supletoriedad la aplicación de las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento, así como también que el imputado podrá ser asistido por un defensor.
En este orden de ideas, luego de efectuar el análisis de las actas que conforma la presente causa, se ha constatado que el ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDINA NIEVES, está en conocimiento de los hechos que el Ministerio Público lo acusa en ocasión del Acta Policial de fecha 06 de mayo de 2016, realizada por los funcionarios PTTE. RICHARD REBOLLEDO ALBARRACÍN, Jefe de Comisión, S/2 CARRUYO BAEZ ELVIS Y S/2 SILVA SOTELTO YHON, adscritos al Destacamento de la Segunda Compañía del Desur Vargas, Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, todo lo cual conlleva a establecer que no hay violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en la garantía de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 4, 49, 25 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo adecuado considerar que en un proceso de esta naturaleza, cuyo fin es causar menor gravamen al justiciable, se pretenda subvertir el orden legal establecido.
Ahora bien, la Juzgadora incurrió en una situación de error en la aplicación de la norma adjetiva, ya que, reconoce la existencia y validez del procedimiento especial previsto en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, pero se equivoca en cuanto al alcance general de tales artículos. El procedimiento posee características especiales, en donde se ha suprimido la fase de investigación e intermedia, previéndose que una vez recabados los elementos correspondientes a la verificación de una falta, éstos sean presentados ante un Tribunal de Juicio con la identificación del contraventor o imputado.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de agosto de 2016, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano GIBERTO RAMÓN MEDINA NIEVES, por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 530 del Código Penal, como es la OPERACIÓN ILEGAL DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, proseguir el enjuiciamiento de acuerdo a los parámetros establecidos para las faltas, y en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto de 2016, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano GIBERTO RAMÓN MEDINA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 11.642.960, por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 530 del Código Penal, como es la OPERACIÓN ILEGAL DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, y se ordena proseguir el procedimiento de acuerdo a los parámetros establecidos en el debido proceso.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la causa al Tribunal A quo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTÌNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA