REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-003455
Recurso WP02-R-2015-000473

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados EDUARDO DELGADO Y DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su condición de Defensores Públicos Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ, identificada con de la cédula de identidad N° E-80.900.410, en contra de la decisión emitida en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, de los Abogados EDUARDO DELGADO Y DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su condición de Defensores Públicos Quinto Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud que se le impusiera la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de nuestra defendida, ciudadanos: DINORAH MERCEDES MEJÍAS SANTANA DE SUÁREZ, esta defensa solicitó la Libertad sin restricciones de la misma, toda vez que no se encontraba acreditada la comisión de hecho punible alguno, por lo tanto no estaba satisfecho el extremo legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente la imposición de tal medida. Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público expuso que presentaba a la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJÍAS SANTANA DE SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-80,900,410, ante el Órgano Jurisdiccional por cuanto la misma el día 11 de Julio del presente año, fue detenida por funcionarios adscritos funcionarios se encontraban de servicio en el sótano Conviasa del Aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía y durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo 512 de la Aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo, República Dominicana, se realizó la detención de dos (02) equipajes facturados con las siguientes características: Una (01) maleta de color azul, de tamaño mediano, la cual estaba identificada con el ticket N° 3012 y descripción Santo Domingo y la segunda maleta, de color azul, marca Travelmate, identificada con el ticket 3011 y descripción Santo Domingo, siendo retenidos momentáneamente los referidos dos equipajes, por cuanto al pasar por la máquina de rayo X N° 2, el operador observó una alteración en la imagen emitida, por lo cual ubicaron al propietario de dicho equipaje, presentando a nuestra defendida que quedó identificada como DINORAH MERCEDES MEJÍAS SANTANA DE SUÁREZ, A quién se le indicó que sería objeto de revisión del equipaje, por tal motivo se le abriuó (sic) la maleta identificada con el ticket 3012, donde se pudo apreciar varias prendas de vestir femeninas y en el interior en una esquina del equipaje, entre documentos se localizó una serie de dólares americanos, asimismo en el interior del referido equipaje se encontró un monedero de color vino tinto, donde se pudo un doble fondo en una de las paredes, precediéndose a abrir las paredes de la cartera en presencia de la propietaria y dos testigos, encontrándose una cantidad de dólares americanos, señalando la referida ciudadana que esa cantidad de dinero era de su propiedad, para pagar la operación de su esposo que se encontraba enfermo en Santo Domingo, República Dominicana y que ella tenía más de 30 años ahorrando ese dinero y al preguntársele si llevaba más dinero, ésta indicó que no llevaba más; que solo tenía ese, por tal motivo se procedió a revisar un equipaje de mano, tipo cartera de color negro que portaba la referida ciudadana, donde se halló en el interior entre hojas blancas varias cantidades de dólares y de bolívares, por lo que se le revisió (sic) el otro equipaje que llevaba la mencionada ciudadana quedando descrito con el ticket 3011, no enneontrándose (sic) ningún objetos de interés criminalístico, es de hacer notar que en el equipaje identificado con el ticket 3012, se enncontró (sic) la cantidad de 28,865 dólares, un (01) quintal, dos (02) dólares de singapul, 27,522 bolíaves (sic) y 104 pesos, asimismo le fue incautado 13 celulares, todos los objetos se encuentra descritos en el registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas consignadas ante este despacho conjuntamente con las actuaciones. En consecuencia la Represente del Ministerio Público considera que la conducta desplegada por la ciudadana se subsume en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, solicitando en consecuencia la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; conforme a las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y al otorgar el derecho de palabra a esta defensa, solicitó se otorgara la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJÍAS SANTANA DE SUÁREZ por considerar que la acción descrita por el Ministerio Público no se subsume en el tipo delictual imputado, toda vez que el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo del Código Penal sanciona la acción conducente al ocultamiento, encubrimiento o desviación del origen inicial de un bien o capital, debido a la naturaleza ilícita directa o indirecta que este posea y además se exige en el tipo penal que la persona que ejecuta la acción descrita en el tipo tenga conocimiento de dicha naturaleza ilícita del bien. En el presente caso no ha demostrado la vindicta publica suficientes elementos de convicción que involucren a nuestra defendida en el tipo penal que se le imputa, al no demostrar la procedencia ilícita de los billetes incautados, nos. encontramos en presencia de una falla de subsunción del hecho en la conducta descrita en la norma, siendo esta una exigencia en los elementos subjetivos del tipo que el bien o capital tenga procedencia ilícita ya que de lo contrario no encuadra esta acción en el tipo penal imputado por no demostrar el origen ilícito que se pretende desviar en la realización de la actividad, ya que el fin que busca dicha norma es evitar la desviación del verdadero origen del bien o capital que provenga de una actividad delictiva; aunado a esto, tampoco ha quedado demostrado por el Ministerio Público el presunto conocimiento de la imputada de la procedencia ilícita de dichos billetes, porque el conocimiento que tiene es licito, por lo cual aún cuando se trate de un bien de procedencia ilícita se necesita el conocimiento de actores del tipo de dicha procedencia ilícita para poder configurar la conducta descrita en el tipo penal al cual hace referencia el Ministerio Publico. Cabe destacar que es el Ministerio Público el encargado de encontrar esos elementos de convicción que desvirtúen el principio Constitucional de Presunción de Inocencia, ya que en nuestro país se consagra que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, la vindicta publica no se ha encargado de desvirtuar dicho precepto Constitucional, ya que está basando sus actuaciones en puras presunciones que en nada se sostiene para imputar la presunta realización del tipo penal, no cuenta con elementos sólidos, suficientes y convincentes que demuestren la comisión de nuestra defendida del hecho que se le imputa, el Ministerio Público ni siquiera ha tenido una actuación coherente ya que al momento de la aprehensión de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJÍAS SANTANA DE SUÁREZ, los testigos que promueven en actas sólo manifiestan que se incautó ese dinero, pero no tienen certeza alguna qué tipo de procedencia tiene el mismo, por tal razón no hay elementos que convaliden el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Sin embargo ciudadanos magistrados, el Juzgado de Control soslayando totalmente el argumento de la defensa, se limita en sus pronunciamientos a declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones que hiciera, e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo…Por los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordado a nuetra (sic) defendida DINORAH MERCEDES MEJÍAS SANTANA DE SUÁREZ, la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos necesarios para decretar medida de coerción en contra de alguna persona, revocando la decisión mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no se puede subsumir los hechos descritos por el Ministerio Fiscal en el delito imputado…” Cursante a los folios 57 y 60 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION


En su escrito de contestación la Abogada MARYSELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público con competencia plena, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendida, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que la hoy imputada, fue la persona que participó en la comisión del delito atribuido. Atendiendo a ello, el Ministerio Público de manera conjunta considera que el presente recurso debe DECLARARSE INADMISIBLE, y no pasar a conocer los argumentos de fondo esgrimidos por el recurrente, ya que tal y como lo exponemos anteriormente el recurrente manifiesta de manera contradictoria que el Juzgado de Control, soslayando totalmente el argumento manifestado por ellos, se limita en sus pronunciamientos a declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones que hiciera e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo(…) Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez, Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, actuando como Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2015, está ajustada a derecho y es completamente garantiste de los principios del DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJÍAS SANTANA DE SUÁREZ, establecida en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien no entiende esta Representación Fiscal, lo que la defensa intenta indicar en su escrito, cuando manifiesta que la vindicta pública no ha demostrado suficientes elementos de convicción que involucren a su defendida en el tipo penal que se le imputa, si apenas, nos encontramos en la etapa de investigación, aunado al hecho de que dicho procedimiento fue decretado por el Juez de Control, para que se llevara o se ventilara por la vía del procedimiento Ordinario, es decir, el Ministerio Público tiene ocho (08) meses para la investigación, para realizar las diligencias pertinentes y necesaria que permitan demostrar la responsabilidad de la hoy imputada en el precitado delito(…) Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por cuanto los argumentos de la defensa van direccionados a la admisión de la acusación y consecuencialmente el pase a juicio, lo que convierte en irrecurrible la presente decisión, por lo tanto deberá ser declarada INADMISIBLE, resultando inoficioso la anulación exigida por el recurrente, por cuanto lo que él señala jamás causarán ni causaron vicios de nulidad absoluta, es durante la fase de juicio que el podrá controlar y confrontar el medio de prueba que el mismo pretende hacer valer. Por otra parte y en contra posición con el pedimento del defensor del ciudadano YLDEMARO SEGUNDO HERNANDEZ VILLALOBOS, que refleja una sencilla revisión de medida que en nada corresponde con su otra petición, por cuanto, si este señala que el escrito y la audiencia presentan vicios de nulidad absoluta entonces no se podría sostener ni siquiera una medida cautelar de presentación como este lo señala en su requerimiento(…) Por las razones antes expuesta esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso se declare INADMISIBLE, igualmente se ratifique la Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto las circunstancias que llevaron a dictar la misma no han variado, hasta la presente fecha. Cursante a los folios 65 y 71 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 13 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…ABG. FRANCYS PÈREZ OCHOA. En este estado se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ” En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIA DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.900.410, la cual fue aprehendida el día 11 de julio de 2015, por funcionarios adscritos Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45, en virtud de encontrarse los funcionarios de servicio en el sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo 512 de la Aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo, República Dominicana, se realizó la retención de dos (2) equipajes facturados con las siguientes características, una (01) maleta de color azul, de tamaño mediano, la cual estaba identificada con el ticket Nº 3012 y descripción Santo Domingo y la maleta numero 2, de color azul marca Travelmate, identificada con el ticket Nº 3011 y descripción Santo Domingo, siendo retenidos momentáneamente los referidos equipajes por cuanto al momento de pasar por la máquina de rayos X Nº 2, el operador observó una alteración en la imagen emitida, por lo cual se ubicó al propietario de dicho equipaje, presentándose una ciudadana la cual quedo identificada como DINORAH MERCEDES MEJIA DE SUAREZ, a quien se le indico que sería objeto de revisión del equipaje, por tal motivo se abrió la maleta identificada con el ticket 3012 donde se pudo apreciar que se encontraban diferentes prendas de vestir femeninas y en el interior en una esquina del equipaje, entre documentos se localizo una serie de dólares americanos, asimismo en el interior del referido equipaje se encontró una cartera de color vino tinto donde se pudo observar un doble fondo en una de las paredes, procediéndose a abrir las paredes de la cartera, en presencia de la propietaria y dos testigos, encontrándose una cantidad de dólares americanos, señalando la referida ciudadana que esa cantidad de dinero era de su propiedad para pagar la operación de su esposo que se encontraba enfermo en Santo Domingo, República Dominicana y que ella tenía más de 30 años ahorrando ese dinero, y al preguntársele si llevaba más dinero, esta indico que no llevaba más que solo tenía ese, por tal motivo se procedió a revisar un equipaje de mano tipo cartera de color negro, que portaba la referida ciudadana, donde se hallo en el interior, entre hojas blancas, varias cantidades de dólares y de bolívares, por lo que se reviso el otro equipaje que llevaba la mencionada ciudadana, quedando descrito con el ticket 3011 no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico. Es de hacer notar que en el equipaje identificado con el ticket Nº 3012 se encontró la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES (26.865), UN QUETZAL (01), DOS DOLARES (02) DE SINGAPUL, VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 27.522) y CIENTO CUATRO PESOS DOMINICANOS (104), asimismo le fue incautado la cantidad de TRECE (13) teléfonos celulares. Todos los objetos se encuentran descritos en el registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas consignadas ante este despacho conjuntamente con las actuaciones. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana antes mencionada se subsume en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Razones estas por las que solicito sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA y por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que solicito le sean impuestas las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito sea expedida copia de la presente acta, es todo. Acto seguido se impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 a la imputada DINORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Yo quiero manifestar que el dinero que me quitaron es producto de mis ahorros durante muchos años, ya que mis esposo e hijos viven en Estados Unidos y en ocasiones me mandan dólares, los cuales he venido ahorrando y los tenia destinados para construir un anexo en Santo Domingo, para cuando mi esposo yo fuéramos para allá y tener donde llegar; pero por la enfermedad de mi esposo decidí utilizar los mismos para sufragar los gastos médicos del mismo, que se encuentra muy enfermo con la diabetes, yo no he cometido ningún delito, es todo”. (…) Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio público y se decreta como legal la aprehensión de la imputada DINORAH MERCEDES MEJIAS DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. E-80.900.410, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se impone a la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-80.900.410, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consistiendo dichas medidas en la obligación de la imputada de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES y estar atenta al proceso, es decir, comparecer ante este Tribunal, o la Fiscalía, cuando sea citada para realizar los actos procesales subsiguientes que pudieran fijarse. En razón de encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye la representante fiscal y con dicha medida se aseguran las resultas del proceso considerando que dicha ciudadana tiene arraiga en el país. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera otorgada la libertad sin restricciones de su defendida. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo 07:45 de la noche. Terminó, se leyó y firman conforme…” Cursante a los folios 45 al 54 del cuaderno de incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no se encuentran acreditada la comisión de hecho punible alguno, por lo tanto no se encuentran satisfecho el extremo legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente la imposición de tal medida, por cuanto la vindicta pública no ha demostrado suficientes elementos de convicción que involucren a su defendida en el tipo penal que se le imputa, al no demostrar la procedencia lícita de los billetes incautados, manifestando que estamos en presencia de una falla de subsunción del hecho en la conducta descrita de la norma, siendo esta una exigencia en los elementos subjetivos del tipo que el bien o capital tenga procedencia ilícita ya que de lo contrario no encuadra esta acción en el tipo penal imputado por no demostrar el origen ilícito que se pretende desviar en la realización de la actividad, ya que el fin que busca dicha norma es evitar la desviación del verdadero origen del bien o capital que provenga de una actividad delictiva; considerando además que no ha quedado demostrado por el Ministerio Público el presunto conocimiento de la imputada de la procedencia ilícita de dichos billetes, porque el conocimiento que tiene es lícito, por lo cual aún cuando se trate de un bien de procedencia ilícita se necesita el conocimiento de actores del tipo de dicha procedencia ilícita para poder configurar la conducta descrita en el tipo penal al cual hace referencia el Ministerio Público, por lo que solicita que el recurso se declare con lugar y sea otorgada la libertad sin restricciones de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJÍAS SANTANA DE SUÁREZ, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Representación Fiscal como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales considera que la decisión del ciudadano Juez A quo está ajustada a derecho y es completamente garantiste de los principios del debido proceso, por lo que solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto y confirme la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que la imputada de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11 de julio de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Comando N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, en la que se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJÍAS SANTANA DE SUÁREZ. Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.


2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de julio de 2015, rendida por el Testigo 1 ante el Comando N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas. Cursante a los 10 al 12 de la incidencia.


3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de julio de 2015, rendida por el Testigo 2 ante el Comando N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas. Cursante a los 13 y 14 de la incidencia.


4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de julio de 2015, rendida por el Testigo 3 ante el Comando N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas. Cursante a los 15 y 16 de la incidencia.


5.- EVIDENCIAS RETENIDAS, de fecha 11 de julio de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Comando N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, que deja constancia de las siguientes evidencias físicas retenidas: 13 teléfonos celulares, veintiséis mil ochocientos sesenta y cinco (26.865 $) dólares, ciento cuatro (104) pesos dominicanos, un (01) Quetzal, dos (02) dolores de Singapur, la cantidad de veintisiete mil quinientos veintidós (27.522) bolívares fuertes, un dispositivo móvil marca Ipod, un (01) dispositivo de internte móvil MODEM marca Hoawei (sic) y una (01)computadora portátil mini laptop. Cursante al los folios 19 al 31 de la incidencia.


6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 11 de julio de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Comando N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, que deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

A.- “…Un dispositivo móvil marca Ipod, un (01) dispositivo de Internet móvil MODEM marca Hoawei (sic) y una (01) computadora portátil mini laptop…” Cursante al folio 32 de la incidencia.

B.- “…Dieciocho (18) hojas blancas en la cual se encuentran grapados los siguientes billetes de moneda venezolana (bolívares fuertes): un billete de la denominación de dos bolívares, doce (12) billetes de la denominación de diez bolívares, cuarenta y ocho (48) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, doscientos cincuenta (250) billetes de la denominación de cien bolívares, para un total de veintisiete mil quinientos veintidós (27.522) bolívares exactos…” Cursantes a los folios 25 al 26 de la incidencia.

C.- “…Cuatro (04) hojas blancas en la cual se encuentran grapados los siguientes billetes de moneda extranjeras: dos (02) billetes de la denominación de dos pesos dominicanos, dos (02) billetes de la denominación de cincuenta pesos dominicanos, para un total de ciento cuatro (104) pesos dominicanos; un (01) billete de la denominación de dos (02) dólares de Singapur…”. Cursante al folio 27 de la incidencia.

D.- “…Un (01) equipaje de color verde, identificado con un ticket N° 3012, de la aerolínea Venezolana-Sto. Domingo; un bolso tipo cartera de color vinotinto el cual se encuentra deteriorado; un (019 bolso pequeño de color negro (equipaje de mano), tres 803) carteras tipo estuches de colores: azul, rojo y negro respectivamente. Cursante al folio 28 de la incidencia

E.- “…Treinta y Cuatro (34) hojas blancas en la cual se encuentran grapados billetes de moneda extranjeras: sesenta y un (61) billetes de la denominación de un dólar (…) dos (02) billetes de la denominación de dos (02) dólares, tres (03) billetes de la denominación de diez dólares (…) cincuenta y un (51) billetes de la denominación de veinte dólares (…) veintiocho (28) billetes de la denominación de cincuenta dólares y doscientos cuarenta y tres (423) (sip) billetes de la denominación de cien dólares; para un total de veintiséis mil ochocientos sesenta y cinco (28.865) dólares exactos. Cursantes a los folios (30) de la incidencia.

F.- “…la cantidad de 13 teléfonos celulares…” Cursante al folio 31 de la incidencia.

G.- “…Un dispositivo móvil marca “IPOD” (…) un dispositivo de internet móvil modem marca “HOAWEI” (sip) (…) y una computadora portátil mini laptop…”. Cursante al folio 32 de la incidencia.

H.-“…UN (01) pasaporte de color azul de la Republica Dominicana, signado con el N° 0003906727-04, a nombre de la ciudadana: MEJIAS SANTANA DE SUAREZ DINORAH MERCEDES; Un (01) pasaporte de color azul de los Estados Unidos de America signado con el número N° 113050143, a nombre de la ciudadana: SUAREZ DINORAH MERCEDES; un (01) pasaporte de color azul de los Estados Unidos de America, signado con el N° 527406015, a nombre de la ciudadana : SUAREZ DINORAH MERCEDES; un boleto electrónico ticket N° 3640210767601, emitido por la aerolínea venezolana, en 10 de julio 2015 a nombre de la ciudadana: MEJIAS DINORAH, con la ruta CARACAS-STO DOMINGO; dos (02) tarjetas de embarque Boarding Pass, a nombre de la ciudadana MEJIAS DINORAH, de fecha 11 de julio del 2015, con la ruta CARACAS-STO DOMINGO; dos (02) tickets de equipajes con la descripción STO DOMINGO N° 3012 y 3011 respectivamente, emitido por la aerolínea venezolana; una (01) licencia de conducir, a nombre de la ciudadana, DINORAH M MEJIAS S, emitida por la internacional automibole asociación; una tarjeta de identificación a nombre de la ciudadana DINORAH M SUAREZ, emitida por el Consulado General de la Republica Dominicana; tres (03) cedulas de identidad y electoral a nombre de la ciudadana DINORAH M. MEJIAS S., emitida por la junta central electoral de la Republica Dominicana; una (01) tarjeta emitida por la organización de salvamento marítimo de Puerto Cabello a nombre de DINORAH MEJIAS; dos (02) tarjetas de identificación emitida por el New York State; una (01) licencia de conducir emitida por New York State a nombre del ciudadano CECILIO SUAREZ; una (01) tarjeta de pasaporte N° 784619-16 de los Estados Unidos de America, a nombre de la ciudadana SUAREZ DINORAH MERCEDES; una (01) tarjeta a nombre del ciudadano CECILIO S. SUAREZ…”. Cursante a folios 33 al 36 de la incidencia.

De acuerdo con lo antes trascrito, se puede evidenciar que se encuentra demostrado que en fecha 11 de julio de 2015, la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJÍAS SANTANA DE SUÁREZ, fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, la cual manifestaron que se encontraban de servicio en el Sótano Conviasa y realizaron la retención de dos equipajes facturados del vuelo N° 512, de la aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo, República Dominicana, al momento de pasar por la máquina de rayos x, el operador observo una alteración en las mismas, por lo cual dichos equipajes fueron retenidos, procedieron a ubicar al propietario, la cual se apersonó en los mesones de revisión una ciudadana de nombre DINORAH MERCEDES MEJÍAS SANTANA DE SUÁREZ, identificada con el número de la cedula de identidad E-80.900.410, portadora del pasaporte signado con el N° 1529473V de 67 años de edad, posteriormente se le realizo la respetiva revisión al equipaje, en donde se apreció que se encontraban diferentes prendas de vestir femeninas y en el interior específicamente en una esquina del equipaje, entre unos documentos viejos, le encontraron unos billetes de moneda de los Estados Unidos denominados como dólares, asimismo se encontró una cartera deteriorada de color vino tinto con un doble fondo en las paredes, procedieron a realizar la respectiva revisión en presencia de dos testigos, los cuales quedaron identificados como testigo 1 y testigo 2, y en presencia de la propietaria de dicho equipaje, procedieron abrir la pared de la cartera, encontrando una gran cantidad de dólares , inmediatamente los funcionarios actuantes le preguntaron a la ciudadana de donde había obtenido esa cantidad de moneda extranjera, la cual manifestó que era de su propiedad y que era para pagar la operación de su esposo que se encontraba enfermo en Santo Domingo República Dominicana, y que ella tenía 30 años ahorrando ese día, posteriormente le preguntaron que si llevaba más dinero, manifestando la ciudadana que solo era eso, por lo que procedieron a revisar un equipaje de mano tipo cartera de color negro, en donde se encontró en su interior entre hojas blancas varias una gran cantidad de billetes de moneda de los Estados unidos denominados dólares, e igualmente una gran cantidad de moneda venezolana bolívares fuertes, procedieron a solicitar otro equipaje facturado, la cual fue revisado en presencia de ambos testigos y de la ciudadana propietaria del mismo, lo cual no se encontró ningún tipo de objeto ilícito, respectivamente procedieron al conteo de todo el dinero que se le encontró a dicha ciudadana, lo cual arrojo la cantidad: 1) Veintiséis mil ochocientos sesenta y cinco (28.865) dólares. 2) veintisiete mil quinientos veintidós (27.522) bolívares fuertes. 3) dos (02) billetes de dos pesos dominicanos. 4) dos (02) billetes de cincuenta pesos dominicanos. 5) un (01) billete de la de denominación de un quetzal. 6) un (01) billete de la denominación de dos dólares de Singapur. 7) trece (13) teléfonos celulares. 8) un (01) dispositivo móvil marca IPOD. 8) una (01) computadora portátil mini laptop. 9) Un pasaporte de color azul de la Republica Dominicana, signado con el N° 003906727-04, a nombre de la ciudadana SUAREWZ DINORAH MERCEDES, un pasaporte de color azul de los Estados Unidos de América, signado con el N° 113050143, a nombre de la ciudadana SUAREZ DINORAH MERCEDES; un pasaporte de color azul de los Estados Unidos de América, signado con el N° 527406015, a nombre de la ciudadana SUAREZ DINORAH MERCEDES, un boleto electrónico ticket N° 3640210767601, emitido por la aerolínea venezolana , con la ruta Caracas-Sto. Domingo, dos tarjetas de embarque BOARDING PASS, a nombre de la ciudadana MEJIAS DINORAH, de fecha 11 de julio del 2015, con la ruta Caracas-Sto. Domingo; dos (02) ticket de equipajes con la descripción Sto. Domingo N° 3012 y 3011 respectivamente, emitido por la Aerolínea Venezolana; una licencia de conducir, a nombre de la ciudadana DINORAH M. MEJIAS, una tarjeta de identificación a nombre de la ciudadana DINORAH M. SUAREZ, emitida por el consulado General de la Republica Dominicana, tres (03) cedulas de identidad y electoral a nombre de la ciudadana antes mencionada, una tarjeta emitida por la organización de salvamento marítimo de Purto Cabello , a nombre de DEINORAH MEJIA, dos (02) tarjetas de identificación emitida por el NEW YORK STATE, a nombre de la ciudadana SUAREZ DINORAH; una 801) licencia de conducir emitida por el NEW YORK STATE, a nombre del ciudadana CECILIO SUAREZ, una (01) tarjeta de pasaporte N° 77846-16 de los Estados Unidos de América, a nombre de la ciudadana SUAREZ DINORAH MERCEDES, una tarjeta a nombre del ciudadano CECILIO S. SUAREZ. 10) Un equipaje de color verde identificado con un ticket N° 3012, de la Aerolínea Venezolana-Sto. Domingo, un (01) bolso tipo cartera de color vinotinto, el cual se encuentra deteriorado, un bolso pequeño de color negro (equipaje de mano), tres (03) carteras tipo estuches de colores. 11) Un equipaje de color azul, hecho este que queda establecido con el acta policial y las actas de cadena de custodia donde constan los objetos incautados, por lo que ante tal concordancia existente en el contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, desechándose en consecuencia los alegatos de la Defensa con respecto a que no se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, frente a los alegatos de la defensa en cuanto a que su defendida no incurrió en algún ilícito penal, pues en el presente caso no hay elementos que convaliden el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES por no estar demostrada la procedencia ilícita de los billetes incautados, esta alzada deja establecido que hasta este momento procesal, no consta en las actas procesales la declaración de los billetes incautados, por lo que se presume su ilicitud, violando así el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo la cual establece: “…Las personas naturales, nacionales o extranjeras , al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional…” . Además en las actas se desprende, que en el momento de efectuarse la revisión del equipaje a la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA la misma ocultaba la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES (26.865), UN QUETZAL (01), DOS DOLARES (02) DE SINGAPUL, VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (27.522 Bs.) y CIENTO CUATRO PESOS DOMINICANOS (104) dentro de su equipaje, asimismo se le incauto la cantidad de trece (13) celulares, no pudiendo justificar su procedencia, circunstancia estas que encuadran en los supuestos descritos en la norma que castigan los delitos de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desechándose así la denuncia de la defensa técnica.

Por otro lado, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo al no verificar el peligro de fuga el Juez de la recurrida consideró que lo ajustado a Derecho era imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y además de ello no consta en las acta de la presente incidencia que la mencionada imputada posee conducta predelictual; razones por las que consideran quienes aquí deciden, que el peligro de fuga o de obstaculización, puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.|

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO a la ciudadana DINORAH MERCEDES MEJIAS SANTANA DE SUAREZ, identificada con de la cédula de identidad N° E-80.900.410, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, debiendo cumplir dichas medidas para que el Ministerio Público culmine la investigación ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 242 ambos del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


ABG. ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2015-000473
RMG/aa.-