REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Noviembre 2016
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-X-2016-000013
RECURSO: WP02-R-2016-000179

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Priscila A. Farfan de Rodríguez y Oscar Antonio Rodríguez Briceño, en su carácter de defensores del ciudadano YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.122.596 contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por la presunta participación en el acto ilícito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del Derecho Priscila A. Farfan de Rodríguez y Oscar Antonio Rodríguez Briceño en su carácter de defensores del ciudadano YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, interpusieron Recurso de Apelación cursante del folio uno (01) al folio trece (13) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

“…Es de observar Ciudadanos Magistrados (INC) de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en relación al pronunciamiento del Tribunal A-Quo, ....Lo siguiente primero que el juez acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en el Delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 46 numeral 1^ del Código Penal en perjuicio del Ciudadano WLADIMIR DAVID RAMOS RICO, sin analizar las circunstancias iic de hecho ni derecho en las actas que integran el expediente. PETITORIO: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículoa2,7,19,21 ordinal 1,23,44 ordinal 1,49,257, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, ordinal 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de san José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1,4,8,229,230 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que sea Revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido, Ciudadano YORGENIS FELIPE ROBERTSON COVA y se DECRETE SU LIBERTAD SIN RESTRICCION por considerar no existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a ello el estudio de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la falta de elementos materiales para la configuración del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano Wladimir Ramos previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; o en SU DEFECTO DECRETEUNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal.…”

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio catorce (14) auto mediante el cual el Juzgado aquo ordena notificar del escrito recursivo a la representación fiscal, librándose boleta de emplazamiento Nro.0368-2016. Se evidencia del cómputo de días de despacho cursante al folio diecinueve (19) de la causa, que la representación fiscal no presentó escrito de contestación.


TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio quince (15) al folio veinte y nueve (29) de la causa principal, decisión proferida por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WJ01-X-2016-000013 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), desprendiéndose de la misma, entre otras cosas, lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o y 237, numerales 2o, 3o y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de COOPERADOR INMEDIATIO DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano YONEIBER ISAAC PABON NIEVES en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 24/09/2014. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…
.
CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha0 de Marzo de 2016, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó al imputado YONEIBER ISAAC PABÓN NIEVES, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias: : Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, así como la falta de elementos materiales para configurar el delito, es por lo que en atención a lo señalado la referida defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar, o en su defecto se decrete una medida menos gravosa de las previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la defensa en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a al imputado de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Finalidad del Proceso:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual establece:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE HECHOS PUNIBLES QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal es el siguiente: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.


2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: CARLOS MEJÍAS Y MILAGROS MÉNDEZ EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:


1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jesús Linares, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de esta Delegación, en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas en la Morgue del Hospital José Dr. Rafael Medina Jiménez ( Periférico de Pariata). Cursante al folio (02) al (03) de la causa principal.

2. INSPECCION TECNICA 0240: de fecha 17 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios detective Marval Ronnye, Reyes Luinyer, Linares Jesus, Gustavo Parra y Martinez José, en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas en la Morgue del Hospital José Dr. Rafael Medina Jiménez ( Periférico de Pariata). Cursante al folio (04) de la causa principal.

3. MONTAJE FOTOGRAFICO: de fecha 17 de Agosto de 2014, Morgue del Hospital José Dr. Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata). Cursante a los folios (05) al (09) de la causa principal.

4. . INSPECCION TECNICA 0241: de fecha 17 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios detective Marval Ronnye, Reyes Luinyer, Linares Jesús, Gustavo Parra y Martínez José, en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas en BARRIO SANTA EDUVIGIS SECTOR 01, CALLEJON LAS FLORES, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Cursante al folio (10) de la causa principal.

5. MONTAJE FOTOGRAFICO: de fecha 17 de Agosto de 2014, BARRIO SANTA EDUVIGIS SECTOR 01, CALLEJON LAS FLORES, VIA PUBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios (11) al (14) de la causa principal.

6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 17 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario Detective Martínez José, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de esta Delegación, en la cual se deja constancias de las evidencias físicas colectadas. Cursante al folio (15) de la causa principal.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 17 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario Detective Martínez José, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de esta Delegación, en la cual se deja constancias de las evidencias físicas colectadas. Cursante al folio (17) de la causa principal.

8. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 17 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario Detective Parra Gustavo, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de esta Delegación, a la persona de nombre RAMOS DULCE. Cursante a los folios (24) al (26) de la causa principal.

9. . ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 19 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario Detective Salinas Glennys adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de esta Delegación, en la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas en BARRIO SANTA EDUVIGIS SECTOR 01, CALLEJON LAS FLORES, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios (26) al (27) de la causa principal.

10. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de de Septiembre de 2013, por la Fiscalía Primera Penal del Estado Vargas, realizada a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN RICO. Cursante a los folios (83) al (84) de la causa principal.

11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA: de fecha 03 de Octubre de 2014, suscrita por el Medico Anatomopaztologo del departamento de Ciencias Forenses Vargas, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de WLADIMIR DAVID RAMOS RICO. Cursante a los folios (106) al (107) de la causa principal.

12. INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA: de fecha 29 de Agosto de 2014, suscrito por el funcionario Detective Arcia Jesús adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de esta Delegación. Cursante al folio (109) al (111) de la causa principal.

13. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO: de fecha 30 de Agosto de 2014 suscrito por el funcionario detective Rojas Monica en relación al Expediente Nro. K- 14-0372-00168. Cursante al folio (113) de la causa principal.

14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 03 de Marzo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Parra Gustavo, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios de esta Delegación, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado. Cursante a los folios () de la causa principal.

De esta manera esta Corte de Apelaciones observa que en fecha 17 de Agosto del 2014, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, la victima identificada como WLADIMIR DAAVID RAMOS RICO, se encontraba compartiendo con familiares en las escaleras de su casa; posteriormente, se dirige a saludar a unos amigos que se encontraban en una fiesta que se realizaba en la casa de la ciudadana Ana María Duran, al cabo de una hora, la victima de marras regresa a su casa a buscar un trago y le manifiesta a su hermana Ramos Dulce que había tenido un inconveniente con los ciudadanos JORGENIS FELIPE ROBERSON COVA Y YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, luego de esto, toma el trago y regresa nuevamente al sitio donde se hallaban sus amigos, en el momento que éste transita por el Callejón Las Flores, del barrio Santa Eduviges, sector 1, parroquia Urimare, estado Vargas, se consigue con los ciudadanos anteriormente citados; acto seguido, el ciudadano YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, le suministra un arma de fuego a JORGENIS FELIPE ROBERSON COVA, quien procede a disparar a la victima, para luego ambos abandonar a toda prisa el lugar, resultando muerto el ciudadano Wladimir Ramos.

En virtud de los acontecimientos antes narrados, el día 03 de Marzo de 2016, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C se encontraban en labores de investigación a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color blanca, sin placa, en dirección BARRIO AEROPUERTO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS; una vez ahí lograron observar a un ciudadano; quién posee las siguientes características fisonómicas: Tez Trigueña, contextura regular, cabello color negro corto, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud evasiva y nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a abordarlo y a practicarle la respectiva inspección corporal, amparándose este en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar ningún elemento de interés criminalístico, procediendo los funcionarios a solicitar su documento de identificación para proceder a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y posterior a una breve espera el mismo arrojo que el ciudadano antes citado presentaba dos solicitudes: 1.- Juzgado Tercero de Ejecución Extensión Macuto, estado Vargas, de fecha 25/05/2015, según oficio número 13660-2015, expediente WP01-P-2009-001032, por el delito de Robo po Grupo Armado o Disfrazado. 2.- Tribunal primero de Control del estado Vargas, de fecha 24/09/2014, oficio 1559-2014, expediente K-14-0372-00168, por el delito de homicidio. Luego de esto se procedió a aprehender al ciudadano en referencia y trasladándolo a la Sede el Despacho con el objeto de notificar a la Superioridad de la diligencia realizada.

Es así como de lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano YONEIBER ISAAC PABON NIEVES se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito atribuido al imputado de autos es el de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a al imputado.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la inmotivación del fallo recurrido.

En este sentido esta Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

“…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López).

En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que entre otras cosas expresó:

“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga de los imputados, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano:YONEIBER ISAAC PABON NIEVES, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De lo anterior planteado, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Marzo de 2016, en la causa signada bajo el Nro. WP02-X- 2016-000013 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó al ciudadano YONEIBER ISAAC PABON NIEVES la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numeral 1 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Se declara SIN LUGAR el recurso ejercido por los abogados Priscila Farfan y Oscar Rodriguez, en su condición de Defensores Públicos del imputado: YONEIBER ISAAC PABÓN NIEVES.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal inmediatamente y remítase la incidencia en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LAJUEZA, LA JUEZA

Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA



LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-0000179
JVM/ANV/RMG/Farah