REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-0004089
Recurso WP02-R-2016-000485
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DANEISA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano JUAN LUIS DUDAMEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.801.351, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada DANEISA PEDRA VEGAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la Libertad sin Restricciones del mismo, por considerar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mi defendido tomó parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, sólo consta en contra del mismo el testimonio de la presunta victimas(sic), las cuales tienen el lógico interés en corroborar el dicho policial; estos vician su actuación al momento en que no se sirven de testigos instrumentales para revisar al detenido ciudadano: JUAN LUIS DUDAMEL GONZALEZ por lo que no se acredita que se le haya decomisado lo indicado por estos funcionarios actuantes. En consecuencia, siendo así, no se tiene elemento (sic) de convicción suficientes que comprometa (sic) la responsabilidad de mi defendido, toda vez que el solo dicho de los funcionarios aprehensores o la victima(sic) no es suficiente para acreditar a ninguna persona la comisión de un hecho punible tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO, aunado a esto Ciudadanos Magistrados no fue encontrado ningún tipo de arma en el poder de mi procesado…De igual forma y sin querer comprometer la responsabilidad por parte de mi representado considero que estamos según los hechos narrados por el Ministerio Publico(sic), en presencia de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, aunado que mi defendido es un muchacho de apenas 20 años, es suficientes para garantizar las resultas del proceso con la imposición de medidas cautelares sustantiva de libertad, ya que como sabemos el sistema penitenciario en nuestro país es precario, y más que un centro de rehabilitación para la reinserción social es una escuela de delito, en la cual no es posible la rehabilitación del procesado o condenado sino por el contrario llegan a un estado mucho peor al que entraron en el centro de reclusión, esta sería la primera vez que el ciudadano JUAN LUIS DUDAMEL GONZALEZ, se encuentra involucrado en la comisión de un hecho delictivo, y hasta este momento procesal cabe destacar que no se encuentra determinada la culpabilidad o no de mi defendido ya que sólo se vería comprometida con el resultado de una sentencia condenatoria, por lo cual seria(sic) realmente un crimen social la reclusión de este muchacho en el centro penitenciario por la presunta comisión de un delito frustrado en el cual aun(sic) no se ha establecido la real responsabilidad de mi defendido… Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO, o en su defecto se acuerde a mi defendido JUAN LUIS DUDAMEL GONZALEZ la interposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTANTIVA DE LIBERTAD...” Cursante a los folios 01 al 02 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 04 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado: JUAN LUIS DUDAMEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.801.351, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación del ciudadano JUAN LUIS DUDAMEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.801.351. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JUAN LUIS DUDAMEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.801.351 por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa Publica, en tal sentido, considera esta Juzgadora que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delitos, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTA: Se designa como centro el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda…” (Cursante a los folios 14 al 20 de la causa original)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar la Libertad Sin Restricciones o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, toda vez que a su criterio el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la víctima, no es suficiente para acreditar a su representado la comisión del presunto hecho punible.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Agosto de 2016, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Segunda Compañía, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante al folio 04 del expediente original.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Agosto de 2016, rendida por la ciudadana ARMINDA GONZALEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Segunda Compañía. Cursante al folio 06 y vto del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2016, rendida por el ciudadano JESUS SUAREZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB Nº 45 del estado Vargas. Cursante al folio 07 y vto del expediente original.
4.- ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Agosto de 2016, rendida por la ciudadana MARIBI, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Segunda Compañía. Cursante al folio 08 del expediente original.
5.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas Destacamento de Seguridad Urbana Vargas Segunda Compañía, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un teléfono celular, marca HUAWEI. Cursantes al folio 09 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 03 de Agosto de 2016, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB Nº 45 del estado Vargas, cuando se encontraban realizando un operativo de seguridad ciudadana en las adyacencias de la Plaza los Maestros ubicada entre calle Silencio y la Calle Padre Machado, Parroquia de Maiquetía del estado Vargas, observaron a un grupo de personas que tenían retenido a un ciudadano el cual presentaba lesiones propinado por las personas que lo tenían retenido, siendo abordados por una ciudadana identificada como Arminda González, quien indicó a los funcionarios que cuando se encontraba en el restaurant Mundo Mágico, ubicado en la calle Silencio de la Parroquia Maiquetía, y se disponía a cancelar por la caja la comida que había pedido para llevar, de repente siente que se acerca alguien por la espalda la toma por los cabellos y la amenaza con palabras, diciéndole que si gritaba o hacia algún movimiento sospechoso le propinaría un disparo, la despoja de su teléfono marca Huawei, logrando observar al agresor que se trataba de un sujeto de contextura delgada, piel morena, aproximadamente 1.75 metros de estatura y quien vestía una franela de color azul claro y jean azul, saliendo del restaurant en veloz carrera cruzando la calle Silencio en sentido hacia la plaza Los Maestros, por lo cual comenzó a gritar pidiendo ayuda y acusándolo como el que momentos antes la había despojado de su celular, en este sentido el ciudadano quedó identificado como JUAN LUIS DUDAMEL GONZALEZ, por parte de la comisión policial, quienes le solicitaron que exhibiera los objetos que pudiera mantener ocultos o adheridos a su cuerpo procediendo a realizarle la inspección corporal en presencia del denunciante y de los testigos, donde se logró incautar en el bolsillo derecho de pantalón un teléfono celular marca HUAWEI, el cual se encuentra debidamente asentado en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión pero del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así como la autoría o participación del ciudadano JUAN LUIS DUDAMEL GONZALEZ en el referido ilícito penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y la falta de testigo que pueda corroborar los hechos expuestos por los funcionarios actuantes, ya que los mismos se corroboran con la denuncia de la víctima quien además fue testigo de la detención y reconoció como suyo el celular incautado al hoy procesado.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN LUIS DUDAMEL GONZALEZ, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARMINDA GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN LUIS DUDAMEL GONZALEZ, identificado con la cédula NºV-24.801.351, considerando esta Alzada que la calificación jurídica que se adecua a los hechos es la del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARMINDA GONZALEZ, y no en la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez de Control, modificando así dicha decisión solo en lo que respecta a la calificación jurídica.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE ,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000485
CMT/d.r.-