REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS
Macuto, 09 de noviembre de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2015-000350
Recurso WP02-R-2016-000530
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la revisión y sustitución de la medida cautelar de DETENCION JUDICIAL impuesta en fecha 01 de febrero de 2016 al referido adulto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, 242 en relación con la primera figura delictiva del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Richard Siomar García Celis. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…El presente procedimiento se inicia en fecha 01 de Febrero de 2016, por ORDEN DE APREHENSION de de (sic) fecha 30-09-2015, solicitada por el Ministerio Público, en la cual en la Audiencia Para Oír Al Imputado, se Declaro con Lugar la Solicitud Fiscal, se admitió la precalificación Jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, se decreto la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 581 y 628 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de siete (07) meses privado de libertad sin que el juicio haya concluido por Sentencia Condenatoria. Ahora es menester enfatizar que la Audiencia Preliminar no se ha realizado por causas no imputable a la defensa, ni al imputado, si no porque la víctima no ha sido debidamente citada, no se ha hecho efectivo el traslado, convirtiéndose la privación de libertad en la Sentencia Condenatoria por adelantado, violentando el Principio de Presunción de Inocencia…Ahora bien ciudadanos Magistrados se observa que existe una flagrante vulneración de los derechos fundamentales la Tutela Judicial Efectiva, La Libertad y el Debido Proceso previstos en los artículos 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Destacándose al deber del estado de garantizar una justicia sin delaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. Nº 626-30407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán)… En razón del mandato expreso contemplado en el parágrafo segundo del artículo 581 Ejusdem. El parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Tal como se desprende de la citada norma legal, la medida de prisión preventiva decae cuando se ha cumplido mas del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dicto la misma, sin que en el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”. Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 25-08-2016 por el Tribunal primero en funciones de Juicio (sic) de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Y SE declare con lugar, y REVOQUE LA DECISION DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LIBERTAD INMEDIATA a favor de (sic) adolescente mencionado…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En el escrito de contestación, la representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…Esta Representación Fiscal observa que de acuerdo a la solicitud realizada por la Defensa, cuando solicita el decaimiento de la Prisión Preventiva del Articulo 581 Ejusdem, confunde las etapas en las que se pudiera presentar el decaimiento de la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la LOPNNA, ya que no estamos en la etapa de juicio para valorar ese tipo de solicitudes; por el contrario la Defensora solicito la revisión de la medida cautelar de Detención preventiva, establecida en el artículo 582, ultimo aparte, de la LOPNNA, en cuyo artículo se habla también de Detención Preventiva, muy diferente a la Prisión Preventiva que nace en el momento que se realiza la audiencia preliminar y se pasa a la fase de juicio, eso quiere decir que cuando el juez decreta la prisión preventiva para iniciar la fase de juicio, es porque considero que hay suficientes elementos probatorios mencionados en los extremos a que se refieren los literales del Artículo: 581 LOPNNA, allí es cuando el juez evalúa los elementos de convicción que vienen desde la etapa de investigación, en la cual en la Audiencia de Presentación de el Adolescente Imputado, genero la Detención Preventiva del Articulo 559 LOPNNA y cuando el Juez de la causa realiza la Audiencia Preliminar para admitir la acusación y los elementos probatorios, también evalúa en la misma la medida cautelar con la que viene de la fase de investigación y decreta la prisión preventiva de libertad…Finalmente, en virtud de todos argumentos expuestos, esta Representación fiscal SE OPONE y SOLICITA que se MANTEGA la Medida de Detención Preventiva, establecida en el Artículo 559 de la LOPNNA, por considerar que no han variados los supuestos para decretarla y para garantizar la comparecencia a los demás actos del proceso…En consecuencia esta Representación Fiscal SE OPONE al a SOLICITUD de DECAIMIENTO de la Medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por la Defensora, ello en virtud de que el Adolescente Imputado: JOSE DANIEL RODRIGUEZ SIERRA le fue impuesto la Detención Judicial conforme al articulo (sic) 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL (SIC) NINO (SIC), NIÑA (SIC) Y DEL ADOLESCENTE por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal (sic) 1º en concordancia con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal, por consideración para que el Juez fundamente la Detención Preventiva, prevista en el Artículo: 559 de la referida Ley especial, solo en esos supuestos, dejando claro allí el legislador la gran diferencia que existe en una Detención Preventiva a una Prisión Preventiva, ya que le da nombres distintos para diferenciar las fases en las que deba aplicar cada una de dichas medidas, cumpliendo así como está establecido en el Artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, al mencionar que el Fiscal del Ministerio Publico Podrá, excepcionalmente, solicita la Detención Preventiva, solo en los supuestos a que se refiere el Artículo: 581 de la Lopnna, porque en relación a lo demás establecido sigue cumpliendo la función que siempre ha cumplido en la etapa preliminar y de juicio, como lo establece el Capitulo II, sección tercera, relativa a la acusación y audiencia preliminar, de esta Ley, donde se encuentra inserto el referido artículo; por lo que considera esta Representación Fiscal que NO PROCEDE el Decaimiento de la Medida Cautelar como se solicita; aunado que el Tribunal Aquo emitió su pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de medida hecha con anterioridad por la defensa; por lo que precisando en base a los razonamientos expuestos en el capítulo I y en el presente capitulo del mencionado escrito no procede el recurso de apelación y así debe decidirse…Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra hoy acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo (sic) 424 ambos del Código Penal, en la causa seguida por ante el Juzgado primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de los Niños, Niñas y Adolescente del Circuito judicial penal del Estado Vargas y en consecuencia solicito: 1-Se declare la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación conformé lo establece los artículo (sic) 608 en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.2-En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues se encuentra llenos los presupuestos formales y materiales en la cual fue declarado sin lugar la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad de conformidad con el segundo aparte del articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando mantener la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD… Cursante a los folios 09 al 19 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 23 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de fecha: 18/08/16 efectuada por la Defensora Pública Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, Abg. YAMILETH CONTRERAS, mediante la cual pide la Sustitución de la Medida Cautelar de DETENCIÓN JUDICIAL impuesta en fecha: 01/02/16 al joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien intervino criminalmente en Co-Autoría Material Inmediata o Directa, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, 424 en relación con la primera figura delictiva del artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD SIOMAR GARCÍA CELIS. SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN JUDICIAL impuesta en fecha: 01/02/16 al joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en los artículo 581 literales a, b, c y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien intervino criminalmente en Co-Autoría Material Inmediata o Directa, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOIBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1, 424 en relación con la primera figura delictiva del artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de RICHARD SIOMAR GARCÍA CELIS. TERCERO: Notifíquese a la víctima y a las partes de la presente decisión…” Cursante a los folios 197 al 202 de la primera pieza de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensora Publica en el escrito de apelación presentado considera que existe una flagrante vulneración de los derechos fundamentales la Tutela Judicial Efectiva, la libertad y el debido Proceso de los artículos 26, 44 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo y en su lugar decrete libertad de su defendido.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la normativa del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el parágrafo segundo, establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, en la cual señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis)”.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Conservando este hilo argumentativo y a nivel estrictamente jurisdiccional, el Proceso se plantea en consecuencia, como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, de allí pues que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 3, de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”
Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
En este sentido, de los criterios Jurisprudenciales que anteceden se desprende que el solo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que debe ser tomada por el Juzgador al momento de estudiar la posibilidad de otorgar la revisión y sustitución de la medida privativa libertad, pues aunado a lo anterior también deberá apreciarse la conducta asumida por las partes (acusado, defensa, fiscal, víctima), del proceso a los fines de determinar si tal prolongación excesiva del tiempo, le es imputable a alguna de las referidas, sea por planteamientos dilatorios, o por abusos de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o sea por contumacia o rebeldía. Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que los antivalores procesales, entendiéndose por estos, la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a conductas asumidas por los sujetos procesales a objeto de obstaculizar la búsqueda de la verdad, de allí pues que el Legislador en el artículo 105 ibidem, los inste a obrar de buena fe, al señalar entre otras cosas lo siguiente: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede…”. Es por ello que el Principio de Proporcionalidad no puede interpretarse aisladamente del resto de los Principios Procesales, por cuanto resulta menester examinar si hubo o no quebrantamiento de esa buena fe por actuación de las partes.
El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 581 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras se trata de delitos contra las personas y la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito por el cual se encuentra imputado el encartado de marras, como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, 424 en relación con el artículo 83 del Código Penal todos del Código Penal, los cual prevé una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se evidencia de las actas cursantes a la presente causa principal, que en efecto, han transcurrido más de tres (03) meses desde que se decretara la Detención Judicial en contra del adolescente de autos, sin que hasta la fecha se haya celebrado la Audiencia Preliminar contra el referido, razón por la cual pasa esta Alzada a realizar un análisis minucioso de los motivos que han originado dicha dilación procesal, desprendiéndose lo siguiente:
• En fechas 29/02/2016 y 14/03/2016, se levanto acta difiriendo la audiencia Preliminar por falta de comparecencia de la víctima.
• En fecha 4/04/2016, se levanto acta difiriendo la audiencia Preliminar por falta de traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA..
• En fechas 02/05/2016 y 13/06/2016, se dicto auto difiriendo la audiencia Preliminar, en virtud del decreto Presidencial de la República Bolivariana de Venezuela.
• En fechas 30/06/2016, 21/06/2016, 04/08/2016 y 18/08/2016 se levanto acta difiriendo la audiencia Preliminar por falta de traslado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y falta de comparecencia de la víctima.
Se observa de lo anterior citado que en el transcurso del proceso seguido al ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ SIERRA se ha diferido el procedimiento cuatro (04) veces, en virtud de la falta de la víctima, cinco (05) veces por falta de traslado del adolescente y dos (02) por el Juzgado.
Ahora bien, avista esta Alzada que el desarrollo del Proceso llevado a cabo contra el imputado de autos, se sigue dentro de los límites legalmente establecidos, velando por el cumplimiento de las Garantías que ciertamente amparan a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, situación por la cual no se han quebrantado en el presente caso, Derechos y Garantías Procesales, pues la naturaleza de dichas medidas es únicamente la de asegurar las resultas del proceso, para de este modo poder dar cumplimiento con la finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el justo derecho.
Finalmente, por cuanto la Corte aprecia que aun no se ha llevado a cabo la realización de la Audiencia Preliminar, ya que si bien es cierto pasaron los tres meses de privación de libertad que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que las circunstancias por las cuales se dictó la privativa no han variado hasta este momento procesal como se expuso supra, además en los criterios jurisprudenciales arriba citados se observa que la revisión de la medida no opera inmediatamente transcurrido el lapso de tres meses, por lo está Alzada ordena la inmediata celebración de la audiencia preliminar, dentro del plazo razonable para ello, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, es por lo que considera esta Sala, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las circunstancias que han ocasionado la dilación en la realización de la Audiencia Preliminar, no resultan en manera alguna atribuibles al Juzgado de Instancia, debiéndose en consecuencia, confirmar la decisión dicta en fecha 23 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Observa esta Corte, que la defensa alega, que el decaimiento se materializa, únicamente, con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo (el proceso) la hará cesar (la prisión preventiva), sustituyéndola por otra medida cautelar”. Cabe destacar que, el decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado más allá del plazo razonable legalmente establecido. Ahora bien esta Alzada analiza los precitados artículos de la siguiente manera: de acuerdo a la solicitud realizada por la Defensa, cuando solicita el decaimiento de la Prisión Preventiva del artículo 581 Ejusdem, confunde las etapas en las que se pudiera presentar el decaimiento de la medida de prisión preventiva tal y como lo establece el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Especial, ya que no estamos en la etapa de juicio para valorar ese tipo de solicitudes; sino a la espera de la celebración de la audiencia preliminar, habiendo decretado el Tribunal de Control la detención judicial en la audiencia para oír al imputado conforme al artículo 559 de la Ley especial, por el contrario la solicitud de revisión de la medida cautelar de detención preventiva, tal como está establecida en el artículo 582, último aparte, de la Ley Especial, en cuyo artículo se habla también de detención preventiva, muy diferente a la prisión preventiva que nace en el momento que se realiza la audiencia preliminar y se pasa a la fase de juicio, eso quiere decir que cuando el juez decreta la prisión preventiva para iniciar la fase de juicio, es porque considero que hay suficientes elementos probatorios mencionados en los extremos a que se refieren los literales del artículo 581 de la Ley Especial.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 23 de agosto del 2016, DECLARO SIN LUGAR la revisión y sustitución de la medida cautelar de DETENCION JUDICIAL impuesta en fecha 01 de febrero de 2016 al referido adulto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, 242 en relación con la primera figura delictiva del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Richard Siomar García Celis, , por lo que esta Corte Insta al Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Sección Adolescentes de esta Circunscripcional a celebrar de manera inmediata la Audiencia Preliminar, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente original al Juzgado A-quo, y la incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000530
CMT/d.r.-