REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2016
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: MG-345-2016
RECURSO: WP02-R-2016-000536

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ISKREY PEREZ RINCONES y ANNY SEQUERA CELIS, en su carácter de Defensoras del ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 19-08-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual le IMPUSO al precitado ciudadano LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente dicha medida en la obligación del imputado de mantenerse atento al proceso, por la presunta comisión del delito de DESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito recursivo las abogadas ISKREY PEREZ RINCONES y ANNY SEQUERA CELIS, en su carácter de defensoras del ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA GARCIA, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Desde el día, 29 de abril de 2016, la empresa CERVECERÍA POLAR, en la cual nuestro defendido se desempeña como Gerente de Operaciones Comerciales de la Agencia La Guaira, ubicada en el Estado Vargas, se vio obligada a suspender totalmente sus operaciones de producción, distribución y comercialización, a causa del inevitable y advertido agotamiento de la materia prima esencial CEBADA MALTEADA necesaria para la elaboración de sus productos (cerveza y malta), que no se produce en Venezuela, y por tanto debe ser importada… lo que obligó a CERVECERIA POLAR a suspender necesariamente sus actividades de producción y comercialización por el agotamiento de esa materia prima, pese a las advertencias que de manera recurrente realizó con suficiente antelación a los entes gubernamentales competentes para, por un lado obtener la asignación de las dividas que impidiera la paralización de sus actividades, y por el otro para evitar los efectos negativos de esa situación, especialmente que afectare a sus trabajadores que prestan servicios en sus diferentes Plantas y Agencias ubicadas a los largo del territorio nacional, lo que incluso se trató de un "hecho público" y "notorio", que se difundió a través de diferentes medios de comunicación social. Como resultado de la citada paralización, por causas totalmente ajenas a la voluntad de CERVECERIA POLAR, se vio obligada inevitablemente. Vale la pena acotar, que durante el período de la suspensión, los trabajadores suspendidos han recibido una compensación equivalente al salario básico y otros beneficios socio económicos (ticket alimentación legal y Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), a pesar que no prestan sus servicios personales; no estando CERVECERIA POLAR obligada legalmente en estos casos de suspensión de la relación de trabajo a pagar compensación alguna…Ahora bien, durante el período de la paralización, un pequeño grupo de trabajadores pertenecientes a la Agencia La Guaira de Cervecería Polar C.A., que se encuentran suspendidos, solicitaron erróneamente ante la Inspectoría del Trabajo de esa localidad, su reenganche y pago de salarios caídos. Es importante recordar que las solicitudes de reenganche sólo proceden cuando se trata de DESPIDOS INJUSTIFICADOS, en este caso, como ya lo señalamos ninguno de nuestros trabajadores han sido despedidos, sino que las relaciones de trabajo han resultado inevitablemente suspendidas, por causas ajenas a la voluntad de las partes…Ahora bien, durante el período de suspensión total de las actividades en la empresa, y mientras se mantenían los servicios mínimos en la Agencia, nuestro defendido CARLOS MORA, recibió la visita de la Inspectoría del trabajo, para solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos de varios de los trabajadores de la Agencia, que como en todo el país, se encontraban. En esta oportunidad, la propia Inspectoría pudo constatar que las actividades en la Agencia estaban totalmente paralizada, de hecho sólo estaban los vigilantes y el CARLO MORA, quien lo recibió a los funcionarios de la Inspectoría, y les explicó que no podía hacer un reenganche ya que las personas de las cuales se requería en reenganche, eran y siguen siendo trabajadores de la empresa, es decir, no habían sido despedidos, sólo estaban suspendidos por razones ajenas a la voluntad de la empresa, por lo que no era posible ejecutar un reenganche. Además les explicó que era imposible incorporara a nadie a la operación, ni si quiera él mismo, pues simplemente no había operación, las actividades de la Agencia, como ellos mismos lo verificaron, estaban totalmente suspendidas, por lo que aún queriendo no tenía manera de incorporar a ninguna persona a trabajar, se trataba de una solicitud de imposible cumplimiento. Los funcionarios de la Inspectoría del trabajo, se molestaron, e indicaron que era un desacato, y que si no se cumplía su orden irían con la Policía, por lo que se les reiteró que la empresa no tenía ninguna manera de cumplir lo que se le solicitaba, pues simplemente era imposible, y ellos mismos lo vieron, por lo que les pidió que le permitieran hacer alegatos y presentar documentos, pero ello se retiraron y no permitieron hacer alegato alguno. El día 18 de agosto de 2016, acudieron nuevamente a las instalaciones de la Agencia La Guaira, funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo de esa localidad. En esta oportunidad se hicieron acompañar por un nutrido grupo de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, éstos últimos portando armas de fuego. Todos conjuntamente con los trabajadores reclamantes, quienes solicitaban se les permitiera el acceso a las instalaciones de la agencia. Se les informó, que visto que se trataba de un procedimiento labora!, sólo se permitía el ingreso a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, no así al resto de los organismos policiales que además corno se ha indicado, estaban armados y son ajenos al procedimiento laboral ilegal, que se pretendía ejecutar. Cabe destacar que está prohibido el ingreso de armas de fuego a cualquiera de las instalaciones de la empresa, a nivel nacional y nuestro personal de vigilancia externo, no está de ninguna manera autorizado para el resguardo de ningún tipo de armamento…Además se informó que el ilícito imputado no correspondía a un delito sino a una falta, de forma tal que de ninguna manera era procedente una detención flagrante en estos casos, por lo que solicitamos no se calificara delito alguno, se acordara la nulidad de las actuaciones, y por tanto se decretare la libertad plena de nuestro defendido, o que es caso de que no se acordare la nulidad, no se decretare la flagrancia ni se imputare delito alguno y se siguiere el proceso por la vía ordinaria que permitiere la investigación respectiva de los hechos. Pese a ello, el Tribunal rechazó todas nuestras solicitudes y declaró con lugar todos y cada uno de los perdimientos del Ministerio público, en consecuencia se precalificaron lo hechos como Desacato Laboral, se decretó como legal la arbitraria detención de nuestro defendido, a quien además se le impuso la citada Medida cautelar requerida por el Ministerio Público…No le corresponde a una Autoridad administrativa, imputar delito alguno y mucho menos ordenar a la comisión policía alguno, la práctica de una detención flagrante, pues esta es una facultad única v exclusiva del Ministerio Público, a quien incluso la lev le permite no ejercerla en casos excepcionales, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) entre ellos, cuando los hechos no revistan carácter penal, tal y como ocurrió en el presente caso, donde la orden que se solicitaba ejecutar era de imposible cumplimiento, y nuestro defendido por las razones antes expuestas…Por tales motivos, estimamos que el Inspector del Trabajo se excedió en sus competencias, al dar arbitrariamente a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana la orden de una detención de una persona que no cometía delito alguno, en franca violación del Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad, que de ninguna manera se puede permitir ni tolerar, y que debió ser revisada por el Juez como controlador y garante de los procesos penales, por lo que de ninguna manera debió acordarse como legal la arbitraria o ilegal detención de nuestro defendido…EL ILÍCITO DE DESACATO LABORAL ES UNA FALTA NO UN DELITO…Sin duda, las faltas son delitos menores, pero si el legislador expresamente no señala cuales son unos y otros, como debería hacerlo u como ocurre en el presente caso, se plantean problemas de interpretación que deben resolverse conforme a los criterios de la racionalidad hermenéutica, que atiende no solo a la letra, sino a la lógica y fundamentalmente a la determinación de la voluntad de la ley o de su finalidad (elemento teleológico), atendiendo a criterios de razonabilidad y a los principios que rigen la materia penal en la cual está en juego el derecho a la libertad, por lo cual, tratándose de las sanciones más graves del ordenamiento jurídico, se califica esta rama como de última ratio(recurso extremo)…Se vulnera el principio de culpabilidad, con la pretensión de aplicar la pena prevista en el tipo penal a quienes no tienen relación alguna con el hecho, por la simple circunstancia de ser miembros de una junta directiva, de no identificarse los instigadores de la infracción. Finalmente, debe observarse que muchas de estas órdenes son de imposible cumplimiento, caso en el cual, no hay desacato, ya que la conducta sería atípica (ad impossibilia nemo tenetur, esto es, nadie está obligado a lo imposible) o estaríamos ante un caso de no exigibilidad de otra conducta (Artículo 73 del Código Penal).INEXISTENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE. Ahora bien, sin entrar a discutir si estamos en presencia de un delito o falta, que como ya lo señalamos, en el negado caso que se tratare de un delito, que como ya lo señalamos consideramos que no lo es, tampoco están llenos los extremos para estimar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante…Este elemento medular en el caso, pues si el obligado (la empresa) no tiene la posibilidad de cumplir con lo ordenado, no existe pues CARLOS MORA, nunca tuvo el poder de hacer cumplir dicha orden y por tanto mucho menos pudo desacatarla, y/u obstruiría, debido a que (i) no se trata de trabajadores despedidos que deban ser reenganchado, todo lo contrario son y siguen siendo trabajadores de la empresa, pero actualmente suspendidos (i) por razones ajenas a la voluntad de la empresa no ha sido posible, incorporar a todos los trabajadores suspendidos en la operación, pues hasta la fecha las operaciones aún no han vuelto a la normalidad…SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DECISIÓN…solicito muy respetuosamente la nulidad de detención de fecha 18 de agosto de 2016 realizada arbitrariamente en contra de nuestro defendido, y la decisión de fecha 19 de agosto del 2016, en la causa identificada con el número expediente M-345-2016, mediante el cual Declara como legal la arbitraria aprehensión flagrante de nuestros defendido, impone medida de cautelar sustitutiva a la privación de la libertada de estar atento al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9" del COPP, y acoge la precalificación como Desacato Laboral, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, sin esgrimir un solo fundamento que sirva de base a dicha decisión, es violatoria al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva de nuestro defendido, que le causa un perjuicio irreparable. Con base a todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas lo siguiente: Sea ADMITIDO Y TRAMITADO conforme a Derecho el presente Recurso de Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19 de agosto de! 2016, en la causa identificada con el número expediente M-345-2016, mediante el cual (i) Declara como legal la arbitraria aprehensión flagrante de nuestros defendido, (ii) impone medida de cautelar sustitutiva a la privación de la libertada de estar atento al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9o del COPP, y acoge la precalificación como Desacato Laboral, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, a pesar que estimamos no nos encontramos en presencia de ilícito alguno. Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes y por ende se deje sin efecto la citada detención, y se DECRETE DE OFICIO LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO, por ser violatoria a principios y garantías constitucionales antes expuesto…” Cursante a los folios 118 al 1143 de la presente causa.

SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 19 de Agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal (sic) la aprehensión del imputado CARLOS AUGUSTO MORA GARCIA titular de la cédula de Identidad Nº V-13.400.243, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se imponen al imputado CARLOS AUGUSTO MORA GARCIA titular de la cédula de Identidad Nº V-13.400.243, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: DESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 538 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consistiendo dicha medida en la obligación del imputado de mantenerse atento al proceso, ello en razón de encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículos 236 del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 18 de Agosto de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos medios probatorios son las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, actas de entrevistas de los testigos, así como el cartel de notificaciones a los trabajadores por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y las actas de ejecución de providencia administrativas y con la medida impuesta se aseguran las resultas del proceso, tomando en cuenta que el imputado tiene residencia fija, descartándose así el peligro de fuga. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, toda vez que no están dados los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones que hiciera la Defensa a favor de su defendido…” Cursante a los folios 59 a la 69 de la causa original.

TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la defensa, se evidencia que la misma sostiene que la decisión del A quo carece de fundamentos pues en el presente caso fue detenido de manera ilegal debido a que no se encontraba cometiendo delito alguno, lo que le causa un gravamen irreparable al ser sometido injustamente a un proceso penal, en violación a derechos y garantías que son garantizados y reconocidos por la Constitución y las Leyes, sostiene a demás que la Inspectoría del Trabajo, es un organismo administrativo del trabajo que tiene a su cargo única y exclusivamente la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y la imposición de sanciones administrativas para los casos de infracciones de las mismas, estimando que el Inspector del Trabajo se excedió en sus competencias al dar arbitrariamente a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana la orden de una detención de una persona, pues si el obligado (la empresa) no tiene la posibilidad de cumplir con lo ordenado, pues CARLOS MORA, nunca tuvo el poder de hacer cumplir dicha orden y por tanto mucho menos pudo desacatarla, y/u obstruiría, debido a que no se trata de trabajadores despedidos que deban ser reenganchados, todo lo contrario son y siguen siendo trabajadores de la empresa, pero actualmente suspendidos por razones ajenas a la voluntad de la empresa no ha sido posible, incorporar a todos los trabajadores suspendidos en la operación, pues hasta la fecha las operaciones aún no han vuelto a la normalidad, en razón de ello, la defensa solicita la nulidad de la detención de fecha 18 de agosto de 2016 realizada arbitrariamente en contra de su defendido, y la decisión de fecha 19 de agosto del 2016, toda vez que, es violatoria al debido proceso y le causa un perjuicio irreparable.

En este sentido se observa que el delito por el cual se aprehendió al ciudadano CARLOS MORA es el de DESACATO LABORAL, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses …”

Ahora bien a los fines del procedimiento correspondiente, tenemos que el último aparte del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, determina lo siguiente:

“… A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los inspectores e inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El inspector o inspectora de Ejecución podrá, solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social…”

En consonancia con lo anterior la Ley del Trabajo comentada establece similares previsiones a seguir en caso de desacato laboral, tal como los artículos 91 y 546 los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 91, último aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:

“…Si el demandado o demandada se negare a cumplir con la orden judicial de reenganche, incurrirá en el delito de desacato a la autoridad judicial con pena de prisión de seis a quince meses. A los fines de establecer las responsabilidades penales a que haya lugar, el Juez o Jueza del Trabajo oficiará al Ministerio Público…” (Subrayado de esta Corte)

Artículo 546 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:

“… En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores o infractoras sufrirán la de arresto, entre diez y noventa días. El inspector o inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente…”

En este sentido tenemos que el desacato o desobediencia a la autoridad, la víctima es el Estado quien resulta directamente ofendido y no el particular, por tanto el Ministerio Público es quien como garante de la acción penal le corresponde el ejercicio de los derechos del Estado.

Así tenemos que el artículo 285, ordinales 3° y 4° de la Constitución Nacional y artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“… Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público: (…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”

“…Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales. (…)

Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. (…)

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes…”

En consonancia con el desacato laboral, tenemos a tal efecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 74 de fecha 24-01-2002, ha venido sosteniendo en materia de desacato lo siguiente:
“…La Sala considera que tal criterio no es acertado, ya que conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien incumpla el mandamiento de amparo constitucional dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. Se trata de una pena corporal que se prescribe para toda aquella persona que incurra en el supuesto de desacato del contenido de un mandamiento de amparo, y esto es propio de la jurisdicción penal…..Ahora bien, como no se trata de un delito de acción privada, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. El incumplimiento de un mandamiento de amparo sería un delito de acción pública, por lo tanto corresponde, exclusivamente, al Ministerio Público ejercerla…” (Subrayado de esta Corte)
En sentencia del 31 de mayo de 2001 (Caso: Aracelis del Valle Urdaneta) la Sala dijo:

“...Ahora bien, en relación con el desacato, ha señalado este Alto Tribunal que dado, el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga “le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución)” (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 7 de noviembre de 1995: Caso Rafael A. Rivas Ostos y del 11 de marzo de 1999: Caso Angel Ramón Navas). Por esta razón, la jurisprudencia citada dispuso que: “al alegarse el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, conforme al artículo 31 ejusdem, el Tribunal que actuó en la causa, no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento (…) En aplicación de la jurisprudencia precedente y por cuanto en el escrito contentivo de la solicitud que dio origen al recurso de apelación la solicitante imputó la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el desacato , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara incompetente para conocer del mismo, y ordena remitir copia certificada del mencionado escrito a la Fiscalía General de la República a los fines de que se inicie la investigación correspondiente...” (Subrayado de esta Corte)

Como puede evidenciarse a legislador es claro que ante la desobediencia de una autoridad es necesario informar al Ministerio Público, quien ejercerá si el caso amerita la correspondiente acción penal, vale destacar que la autoridad que presuntamente esta siendo desacatada no tiene la potestad de ordenar la aprehensión de la persona que incurre en dicha acción.

Así aclarado el punto observa esta Alzada que en la presente causa se procedió a la aprehensión del ciudadano Carlos Augusto Mora García, el cual se desempeñaba como Gerente de Operaciones Comerciales de la Agencia de La Guaira de la empresa Cervecería Polar, por un presunto desacato a la autoridad administrativa laboral, siendo que lo procedente era notificar al Ministerio Público para dar inicio a la investigación y procedimiento correspondiente; ya que la autoridad administrativa no esta facultada para ejercer labores de aprehensión, más aún cuando ni siquiera la autoridad jurisdiccional en materia laboral, vale acotar el Juez laboral, tiene la facultad de ordenar la aprehensión ante la negativa de una persona de acatar una resolución judicial, tal como lo prevé el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aún siendo un Juez, el mencionado artículo establece que se debe oficiar al Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Corte Superior estima que la aprehensión del ciudadano Carlos Augusto Mora García resulta violatoria en relación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al Debido Proceso.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal al establecer el régimen de las nulidades, se apartó del sistema cerrado o taxativo y consagró un sistema abierto de las nulidades. Así tenemos pues, que del artículo 175 ibidem, se desprenden dos tipos de nulidades, que obedecen a lo que ha designado la doctrina como: nulidades absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; y la nulidades relativas, cuya alegación sólo incumbe a la parte interesada que no haya sido causante de las mismas, son subsanables por cuanto no son de orden público.

En atención a tales consideraciones, se denota un error in procedendo, lo que delatada un vicio de nulidad absoluta, entendido éste como una sanción procesal mediante la que se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, la cual, al ser evidenciada, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, tal como lo precisa nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de noviembre de 2003.

En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, debe salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.

En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de manera unánime considera que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, observa que el error in procedento existente en autos y señalado en el cuerpo del presente fallo, comportan un vicio de nulidad absoluta en interés de la ley; razón por la cual, siendo que se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y la seguridad jurídica, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, así como, la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, decreta la Nulidad Absoluta de todo el procedimiento seguido en fecha 19 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ISKREY PEREZ RINCONES y ANNY SEQUERA CELIS, en su carácter de defensoras del ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA GARCIA, en consecuencia se anula la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 19 de agosto del año en curso de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual IMPUSO al precitado ciudadano LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la libertad plena del imputado en autos, el ciudadano CARLOS AUGUSTO MORA GARCÍA.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA


Abg. ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000536
JVM/ANV/CM/Gblanco/as