REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004760
Recurso WP02-R-2016-000567

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO C., en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario Séptimo del estado Vargas del ciudadano MORENO RINCÓN JOSÉ ANGEL, contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Pública Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano MORENO RINCON JOSE ANGEL, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal (…) En este caso la defensa estima no existen los elementos taxtativos (sic) que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentición (sic) de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicables si fuere el caso., (sic) por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. Ciudadanos Magistrados no se reúne las condiciones de sospecha fundada, ni si quiera una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración de un ilícito penal. (…) Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal segundo (4°) (sic) en funciones de control, en fecha 189 de septiembre del año en curso en contra del ciudadano antes mencionado y le sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al los (sic) referidos (sic), al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” Cursante a los folios 01 al 09 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 19/09/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ANGEL MORENO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.752.475, el cual fue aprehendido el día 17 de septiembre de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de encontrarse los funcionarios de recorrido policial por la calle Tacagua, adyacente al Mercado Comunitario, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, cuando se acerco un ciudadano que se identifico como LEOMAR SANDOVAL, indicando que a pocos minutos había sido víctima de un robo por parte de un ciudadano, quien bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojo de su teléfono celular, indicando que las características del agresor de tez blanca, estatura media, contextura delgada, vestido con franela de color gris, pantalón de color negro y gorra de color verde, por lo cual los funcionarios realizaron recorrido por el sector a fin de ubicar al mencionado ciudadano, ubicando en la calle principal del estadio César Nieves a un ciudadano con características similares a las aportadas por la víctima, quien al observar la comisión policial emprendió huida, dándosele alcance a pocos metros, informándosele el motivo de la presencia policial e indicándosele que se le realizaría revisión corporal, incautándosele en el lado derecho de la cintura sostenido con la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, elaborada en metal de color plateado y material sintético de color negro, marca taurus, serial y modelo desbastados, con un cargador elaborado en metal de color negro, sin balas y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular táctil de color gris con negro marca samsung, modelo GT-S7562i, con la pantalla fracturada contentivo de una batería de la misma marca con un chip de la tecnología Movilnet, sin tarjeta de memoria, por lo cual se le practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como JOSE ANGEL MORENO RINCON. Es de hacer notar que el denunciante reconoció al ciudadano aprehendido como su agresor y el objeto incautado como de su propiedad. (…)Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ ANGEL MORENO RINCÓN, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” (…)Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado JOSÉ ANGEL MORENO RINCÓN es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ ANGEL MORENO RINCÓN, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 11 al 13 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción que permitan comprometer la responsabilidad de su patrocinado, razón por la cual argumenta que no se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual explana su desacuerdo con la decisión del Juez A quo y solicita se le decreta la libertad sin restricciones al ciudadano MORENO RINCÓN JOSÉ ANGEL.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 17 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales se le practicó la aprehensión al ciudadano MORENO RINCON JOSE ANGEL. Cursante a los folios 03 del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de septiembre de 2016, formulada por el ciudadano SANDOVAL LEOMAR ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de de fecha 17 de septiembre de 2016, en la cual se deja constancia que se incautó: “…Un (01) arma de fuego, tipo pistola…”. Cursante al folio 06 del expediente original.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 17 de septiembre de 2016, en la cual se deja constancia que se incautó: “… Un (01) teléfono celular táctil de color gris con negro marca samsung…” Cursante al folio 07 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial de fecha 17 de septiembre del año en curso y según el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LEOMAR SANDOVAL, el cual funge como víctima en la presente causa, se observa que en la fecha antes mencionada funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas procedieron a realizar la aprehensión a un ciudadano identificado como Moreno José Angel, pues la víctima primeramente nombrada declara que en dicha fecha se encontraba transitando por las cercanías del mercado comunitario de Catia La Mar, cuando un ciudadano de tez blanca y contextura delgada se aproximó hacia él solicitándole le entregase todo lo que tuviese mientras le apuntaba continuamente con un arma de fuego, razón por la cual le hizo entrega de su teléfono celular de marca Samsung y posteriormente salió corriendo. Minutos más tarde el ciudadano Leomar Sandoval avistó a un grupo de funcionarios a los cuales les narró lo ocurrido, razón por la cual procedieron a buscar por las adyacencias del lugar a una persona con las características aportadas por la víctima; en el momento en el cual ubicaron a un ciudadano con las características similares, dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo éste caso omiso y emprendiendo la veloz huída, siendo alcanzado a escasos metros del lugar y al realizársele la inspección de rutina, lograron incautarle un teléfono celular marca Samsung y un arma de fuego tipo pistola adherida al lado derecho de la cintura. En virtud de los hechos antes narrados esta Alzada estima que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que presumen la autoría o participación del ciudadano Moreno Rincón José Angel en el ilícito imputado; desechando así los alegatos explanados por la defensa en su escrito recursivo, pues del estudio de los elementos de convicción y según la audiencia de presentación inserta al expediente original, quienes aquí deciden observan que al ciudadano imputado se le incautó un arma de fuego con la cual amenazó la vida de la víctima, además de un teléfono celular que es identificado por el ciudadano Leomar Sandoval como de su propiedad que había sido robado momentos antes. Por todos los razonamientos expuestos, considera este Ad quem que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual procede la imposición de la medida privativa de libertad al ciudadano MORENO RINCON JOSE ANGEL.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, los cuales prevén una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ANGEL MORENO RINCON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/09/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano MORENO RINCÓN JOSÉ ANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA





LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000567

JVM/as.-