REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2016-000038
PARTE ACTORA: Ciudadana DOLORES ELENA CALDERA GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-396.124.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NUBIA CASTRO de HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil URBANIZADORA MARES, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 4, Pto. 1º, Tomo 3 del año 1952.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VÍCTOR RENE UGUETO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA-APELACIÓN-INADMISIBILIDAD
-I-
ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WH13-V-2008-000001, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana DOLORES ELENA CALDERA GODOY, contra la Sociedad Civil URBANIZADORA MARES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha Siete (07) de octubre de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la acción propuesta en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
Iniciado el presente proceso, expuso la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que estuvo casada con el ciudadano GERMÁN SÁNCHEZ, en autos identificado, disolviéndose dicho vínculo conyugal por sentencia de fecha 20/10/1978, correspondiéndole en virtud de la partición, el inmueble ubicado en un lugar denominado Playa Verde, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, ya que su ex cónyuge le cedió su cincuenta por ciento (50%), quedando como única propietaria de las referidas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno objeto de este procedimiento. Que desde hace más de cuarenta y tres (43) años, es decir, desde el mes de noviembre de 1964, ha venido poseyendo de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tenerla como suya, la parcela de terreno donde actualmente vive y cuyas medidas, linderos y demás características se encuentran suficientemente identificadas en autos. Que desde hace más de cuarenta y tres (43) años, conjuntamente con su ex cónyuge, ciudadano GERMÁN SÁNCHEZ, construyeron sobre la referida parcela de terreno unas bienhechurías tipo vivienda, donde fijaron su residencia tal como consta de título supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 1.964. Que antes de la señalada fecha, ya ocupaban la vivienda. Que por todo lo antes señalado y visto que han transcurridos más de cuarenta y tres (43) años, tiempo más que reglamentario de ocupación exigido por la ley para que opere la prescripción adquisitiva, solicitó que se decretara la misma a su favor, ya que la Sociedad Civil URBANIZADORA MARES, en su condición de propietaria del terreno, cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Vargas, en fecha tres (3) de octubre de 1952, bajo el Nº 181, Protocolo Primero, Tomo 2, adicional del 3º Trimestre del año 1952, no ha ejercido ninguna acción en el tiempo en el que ha ocupado pacíficamente y sin perturbación alguna la referida parcela de terreno, por lo que considera, se ha consolidado en la ciudadana DOLORES ELENA CALDERA GODOY el derecho de propiedad por vía de la Prescripción Adquisitiva ubicada en la descrita dirección. Que fundamenta su demanda en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la cuantía en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Que demandan a la Sociedad Civil URBANIZADORA MARES en su condición de propietaria de la parcela de terreno, en autos identificada, para que convenga o se declare por este Tribunal que en virtud de la posesión legítima ejercida sobre la parcela de terreno objeto de ésta solicitud, se ha consolidado en la ciudadana DOLORES ELENA CALDERA GODOY, el derecho de propiedad por la vía de Prescripción Adquisitiva de la referida parcela de terreno, ubicada en la señalada dirección.
Admitida como fuera la demanda y cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la demandada, se designó como defensor judicial al abogado VÍCTOR RENE UGUETO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673, quien da contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los fundamentos tanto de hecho por no ser cierto, como el derecho que con ello se pretende deducir, invocados por la parte actora. Que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandante plenamente identificada, por no ser ciertos. Que se declare sin lugar la presente demanda en la oportunidad de la sentencia definitiva.
Promovidas y admitidas como fueran las pruebas de las partes y vencido el lapso de presentación de informes, se abrió la causa para sentencia definitiva, dictándose la misma por el a quo en fecha 07 de octubre de 2015.
En fecha 09 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora apela de la precitada decisión, la cual se ordena remitir a este Tribunal Superior.
En fecha 17 de junio de 2016, este tribunal lo dio por recibido y en fecha 20 de junio del corriente año, fijó para el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó lo que denominó documento fundamental de la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica el ad quem que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
Es así, como esta Juzgadora, luego de un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal se desprende que la demandante en este caso la ciudadana DOLORES ELENA CALDERA GODOY, no cumplió con la carga procesal a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Certificación por parte del Registrador en donde aparezcan todos los datos concernientes a las personas que se pretenden demandar por prescripción adquisitiva ya que el demandante incumplió con la carga procesal de presentar en autos la certificación emitida por el Registrador, con los datos antes señalados, así mismo, con la sola publicación del Edicto no se cumple con los requisitos del artículo 691 antes mencionado, ya que esta norma impone igualmente la obligación de gestionar el emplazamiento para aquellas personas que aparezcan en la oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble ya que estos pasarán a los codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del Registrador, ya que la notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos. y que ésta a su vez no debe confundirse con la Certificación de Gravámenes o la Tradición Legal que si se encuentran entre los documentos fundamentales de la presente pretensión, razón por la cual quien aquí decide preservando el derecho a la defensa de las partes es necesario y forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda al no consignar conjuntamente con el libelo los requisitos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción por Prescripción Adquisitiva interpuesta por la ciudadana DOLORES ELENA CALDERA GODOY contra la Sociedad Civil URBANIZADORA MARES, ambas partes identificadas a los autos.-
SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.”
En efecto, indica la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la doctrina sentada en las múltiples decisiones emitidas por nuestro máximo órgano de justicia, la presente demanda de prescripción adquisitiva es inadmisible, pues no cumplió la parte actora con la consignación del documento que constituye el requisito sine qua non de procedencia de la pretensión bajo estudio, a saber, la Certificación del Registrador, la cual no debe ser confundida con la Certificación de Gravamen.
Así, observa quien suscribe que introducida la demanda y consignados los documentos fundamentales, se evidencia la omisión de la referida instrumental, constando en autos las siguientes actas:
• Original de documentos contentivos de la TRADICIÓN LEGAL y CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES emitidos en fecha 11/03/2008 y 31/03/2008, respectivamente, por el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre la parcela de terreno propiedad de la parte demandada, Sucesión Mares, la cual, según los documentos antes señalados, fue vendida en fecha 03/12/1953 por la Sociedad Anónima Civil Urbanizadora Mares al ciudadano ERNESTO D. HERNÁNDEZ, según se desprende de documento Nº 64, Tomo 4, así como que sobre el mismo no pesan medidas de prohibición de enajenar y agravar, embargo o secuestro alguno.
• Título Supletorio protocolizado ante el Registro Principal del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 46, Folio 130, del protocolo primero, de fecha 18 de diciembre del año 1964, expedido a favor del ciudadano GERMÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-351.196, sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda.
• Copia Certificada de Constitución de la Sociedad Urbanizadora Mares, C.A., protocolizada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 4, protocolo primero, tomo 3 del cuarto trimestre del año 1952.
• Adjudicación de bienes celebrada entre los ciudadanos GERMÁN SÁNCHEZ y DOLORES ELENA GODOY, ya identificados, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1967, quedando anotado bajo el Nº 84, Tomo 85 de los Libros respectivos.
• Copias Certificadas de los documentos protocolizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, Nros. 181 y 64, Tomos Nros. 02 y 04, Protocolo 1º, de fechas 22/09/1953 y 31/12/1953, contentivos de la venta que del terreno de autos le hiciera la sociedad anónima Urbanizadora Mares al ciudadano ERNESTO D. HERNÁNDEZ, así como del Justificativo de Testigos emitido a favor de la Sucesión Mares.
La anteriores documentales de carácter público, a excepción de la instrumental de naturaleza auténtica constituida por la partición extrajudicial celebrada entre la parte actora y su ex cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen en modo alguno el requisito sine qua non de la demanda, circunscrito a la Certificación del Registrador a la que se refiere el artículo 691 eiusdem.
Así las cosas, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. (Negritas y subrayado de la Alzada)
Asimismo, reiterada ha sido la jurisprudencia al expresar que del cumplimiento de tal exigencia (consignación de la Certificación de Registrador) depende la admisión de la acción de prescripción adquisitiva, siendo que en sentencia de fecha 06 de abril de 2015, expediente Nº 2014-000332, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“…
Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.” (Negrita y subrayado de la Alzada).
Así pues, habiéndose dejado constar en autos, en la sentencia recurrida y en el propio cuerpo de esta decisión la omisión de la apoderada judicial de la parte actora respecto a la consignación de la respectiva Certificación de Registrador en relación al inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretende, deviene en forzoso para este sentenciador declarar que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, está apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes arriba parcialmente transcritos, por lo que a la fecha y aun siendo el precitado documento fundamental de aquellos que por su naturaleza pública pueden ser consignados en alzada, no consta en autos el requisito indispensable a fin de procurar la admisión de la presente demanda, circunstancia que obliga a quien suscribe a declarar la improcedencia del presente recurso de apelación y la confirmación de la decisión tomada por el a quo y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NUBIA CASTRO de HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLORES ELENA CALDERA GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-396.124, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha siete (07) de octubre de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana DOLORES ELENA CALDERA GODOY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-396.124, contra la Sociedad Civil URBANIZADORA MARES, debidamente inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 4, Pto. 1º, Tomo 3 del año 1952, la cual se CONFIRMA. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana DOLORES ELENA CALDERA GODOY contra la Sociedad Civil URBANIZADORA MARES Mercantil FOSFORERA VENEZOLANA, S.A., ambas partes plenamente identificadas. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ

ASUNTO: WP12-R-2016-000038
CEOF/YG.-