REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: WP12-R-2016-000068.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA y MANUEL ALVES MONIZ, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.176.046 y E-81.815.158, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.049.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 20 de octubre de 2016, arriban a esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.049 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA y MANUEL ALVES MONIZ, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.176.046 y E-81.815.158, respectivamente, contra la negativa de admisión del recurso de apelación intentado por la referida representación judicial contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de Septiembre de 2016.
En fecha 20 de agosto del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, concediendo un plazo de diez (10) días al solicitante a fin de consignar en autos las copias conducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso concedido por este despacho judicial para la consignación de las copias requeridas, el Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esa misma fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.049 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA y MANUEL ALVES MONIZ, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(…)
…Ahora bien, con fecha Treinta (30) Septiembre del presente Año 2016, este juzgado dicta un auto en el cual decide que conforme al Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario en virtud de la Oposición ejercida por la parte demandada. Posteriormente y en tiempo hábil, ejercí en nombre de mis representados el correspondiente RECURSO DE APELACION (sic) contra el auto dictado, el cual fue NEGADO en fecha Once (11) de Octubre de 2016 e Igualmente se dejó SIN EFECTO el Auto dictado en fecha Treinta (30) de Septiembre del presente Año. Es por ello que en virtud de que no se ha logrado ver las correspondientes actuaciones realizadas desde esa fecha hasta ahora tanto la Parte demandante, y por la Defensora Ad-Litem, y estando dentro de la oportunidad legal para RECURRIR DE HECHO; por ante el Juzgado Superior; es por lo que procedo en este acto a Ejercer dicho Recurso, a fin de que conozca de la misma y proceda a REPONER LA CAUSA al estado de cumplir lo preceptuado en el Articulo 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por tratarse de no quebrantar el debido proceso; la tutela judicial efectiva siendo esto materia de Orden Público.”
Ahora bien, se evidencia de autos que, concedido como fuera el lapso de diez (10) días de despacho al solicitante a fin de lograr la consignación en autos de las copias conducentes a las que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no hizo uso de tal derecho, entrando el presente recurso de hecho en fase de sentencia, tal como lo impone la referida disposición normativa, en concordancia con el auto dictado por esta Alzada en fecha 20/10/2016.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0923 del 01/06/2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, a tenor de lo expresado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido, dejó sentado:
“…en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede, en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.C., consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el Art. 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (05) días desde la oportunidad de la consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”
En casos como el de autos, en el cual no se cumple con la respectiva consignación de los fotostatos a través de los cuales el juez superior conocerá de los hechos supuestamente lesivos a la actividad recursiva del solicitante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 275 de fecha 30/06/1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, expuso:
“(…)
¿Es que en este último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? (…) se concluye que, en los casos en los que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de la causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la precitada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307 del C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia, aun sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar las providencias, declarando no tener materia sobre la cual decidir, por lo que la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…” (Negritas y subrayados del Tribunal de la causa)
De ahí que, con base en los argumentos antes establecidos, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar no tener nada sobre lo cual decidir en virtud de la omisión de consignación por parte de los solicitantes de los fotostatos a los que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando esta Alzada mediante auto de fecha 20/10/2016 concedió un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha la oportunidad para la presentación de las copias certificadas respectivas, y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Que este órgano jurisdiccional no tiene nada sobre lo cual decidir en virtud de la omisión de consignación por parte de los solicitantes de los fotostatos a los que se refiere el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de hecho interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.049, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA y MANUEL ALVES MONIZ, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, en contra del auto dictado en fecha 11/10/2016, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, negó la admisión del recurso de apelación intentado por el referido profesional del derecho contra el auto proferido por el a quo en fecha 30/09/2016. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre de 2016.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
Asunto: WP12-R-2016-000068
CEOF/YG.
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