REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2016-000050
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA Y OTROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ: Abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.803.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2015-000256, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA Y OTROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.498, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente, en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.803, contra la sentencia dictada en fecha 22/05/2016 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró improcedente la perención breve solicitada por esa representación judicial.
En fecha 09 de agosto de 2016, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el apoderado judicial del tercero interviniente consignó escrito de informes. No se presentaron observaciones.
En fecha 07 de octubre de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de noviembre de 2016, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días calendarios siguientes a la precitada fecha, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de perención breve interpuesta por la apoderada judicial del tercero interviniente, ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, en los siguientes términos:
“(…)
De una revisión realizada a partir de las actas procesales que componen la presente causa se desprende que, admitida como fuera la demanda en fecha 04 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora comparece en fecha 22 de octubre de 2015 a fin de consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de ambos codemandados así como los emolumentos correspondientes para el traslado del alguacil, ordenándose librar las mismas mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015 y dirigiéndose el funcionario en cuestión a la dirección señalada en el escrito libelar, a saber, aquella donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente causa, ubicado en la parcela de terreno Nº 1, situada en la Manzana 1 de la Avenida La Atlántida, parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas, es decir, que hasta este punto y de conformidad con lo antes señalado en los sendos criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se comprueba la conducencia y cumplimiento por parte del apoderado actor respecto a las obligaciones de ley establecidas para llevar a cabo la citación de los accionados, siendo que el mismo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda acató las disposiciones normativas que en relación se encuentran vigentes, obedeciendo los supuestos legales, jurisprudenciales y doctrinarios pertinentes al consignar en autos la dirección, fotostatos y emolumentos de ley, pues el mandato se circunscribe al apercibimiento de tales diligencias por parte del actor y no al logro dentro del referido período de la citación del demandado, cuya infructuosidad por ser errada la dirección, dicho sea de paso, no implica la reapertura del harto mencionado lapso procesal.
Así pues, contrario a lo expresado por la representación judicial del codemandado y tercero interviniente, el apoderado actor sí cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de los demandados dentro del lapso establecido por la ley,
no siendo sino hasta el doce (12) de noviembre de 2015, es decir, superados los treinta (30) días concedidos para el cumplimiento de los señalamientos de ley, cuando el alguacil designado hace constar a los autos que habiéndose trasladado a la dirección aportada por los accionantes, le fue imposible lograr la citación de los accionados, lo cual hace concluir a quien sentencia que el Tribunal tuvo conocimiento de las resultas de aquellas diligencias destinadas a lograr la citación incluso con posterioridad al período útil dentro del cual podría considerarse obligación del actor la consignación de nueva dirección (fidedigna, correcta y fehaciente como tantas veces han reiterado las representaciones judiciales ya referidas), no pudiendo entonces endilgarse a éste el tiempo transcurrido cuando las actuaciones pertinentes no eran ya, para ese momento, su competencia, no produciéndose, en consecuencia, la denunciada perención breve. Así se establece.
...Omissis…
Entonces, quedando demostrado en autos que la representación judicial de la parte actora cumplió a cabalidad con las actuaciones que impone la ley dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual fue admitida su demanda, período al cual se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta sentenciadora en la improcedencia de la perención breve denunciada por la apoderada judicial del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ (codemandado) y el apoderado judicial del ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ (tercero) y así quedará establecido en la dispositiva de la presente causa.”
Por su parte, el abogado de autos había interpuesto la solicitud de perención breve en los siguientes términos:
“(…)
Ciudadana Juez, en esta causa opero (sic) la perención de la instancia, en razón que la parte actora dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, el 14 de Octubre de 2.015, no suministro (sic) una dirección correcta, fehaciente, cierta y fidedigna, y no fue, sino hasta el 05 de Abril del 2.016, cuando por decisión de este juzgado, la parte actora se vio obligada a suministrar una dirección correcta, fehaciente, cierta y fidedigna lo cual quiere decir, que no fue sino hasta después de transcurridos Ciento Setenta y Seis (176) días, que la parte actora cumplió con la obligación de suministrar una dirección correcta, fehaciente, cierta y fidedigna, toda vez que este juzgado decidió y le solicito (sic) que lo hiciera, en tal sentido y fundamentación.”
Asimismo, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, expuso:
“…Ciudadana Juez (sic), en esta causa opero (sic) la perención de la instancia, en razón que la parte actora dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, el 14 de octubre de 2.015, no suministro (sic) una dirección correcta, fehaciente, cierta y fidedigna, y no fue, sino hasta el 05 de Abril del 2.016, cuando por decisión de este Juzgado, la parte actora se vio obligada a suministrar una dirección correcta, fehaciente y fidedigna lo cual quiere decir, que no fue hasta después de transcurridos Ciento Sesenta y Seis (176) días, que la parte actora cumplió con la obligación de suministrar una dirección correcta, fehaciente y fidedigna , toda vez que este juzgado decidió y le solicito (sic) que lo hiciera, en tal sentido y fundamentándome en los artículos 12,15 y 267 numeral primero el Código de Procedimiento Civil y en las sentencias cursantes en los autos marcadas B, C y D…
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, cabe preguntarse ¿se puede suministrar cualquier dirección para lograr la citación personal de la persona demandada?¿Puedo yo demandar a una persona y suministrar una dirección donde no conocen al demandado, donde no labora y por ende hace nula e infructuosa su citación personal?, este hecho a mi juicio, solo constituye una perversión malintencionada que hace imposible la citación personal del demandado de autos. No es cualquier dirección la que se debe aportar para el logro de la citación personal, pues así lo disponen las jurisprudencias ut supra, que en este acto reproduzco, las mismas establecen claramente que las obligaciones de la parte actora no solo son de orden económico y que la dirección no puede ser cualquiera, debe aportarse una dirección correcta, cierta y fidedigna que haga posible la ubicación y por ende la citación del demandado, las jurisprudencias señaladas son de carácter vinculante para todo Juez o Jueza y deben considerarse y acatarse en el caso de autos…
…Omissis…
Ahora bien, Ciudadano Juez, consta entre líneas 12 y 15 del folio 58 del presente expediente que el AD QUO (sic) afirma de manera categórica lo siguiente (sic)…cuya infructuosidad 'por ser errada la dirección', dicho sea de paso no implica la reapertura del harto mencionado lapso procesal (copia textual), efectivamente Ciudadano Juez, consta que el Ad Quo (sic) reconoce en su sentencia que la DIRECCIÓN SUMINISTRADA POR LA PARTE ACTORA “ES ERRADA”, entonces, ¿Cómo (sic) se logra, se materializa? una citación personal en una dirección 'QUE ES ERRADA'.
Vemos pues como la Jueza reconoce con esta 'afirmación' que la parte no suministro (sic) una dirección correcta, cierta y fidedigna, entonces mal, puede (sic) el AD QUO (sic), negar la existencia de una perención, cuando la parte actora nunca suministro (sic) dentro de los treinta (30) días de admitida la demanda (14 de octubre de 2.015) una dirección que hiciera posible que el codemandado de autos se enterara que contra el (sic) había una demanda.
LLAMO PODEROSAMENTE SU ATENCION (sic) CIUDADANO JUEZ, QUE EL AD QUO (sic) PRETENDE CONFUNDIR A ESTA INSTANCIA HACIENDO CREER QUE MI SOLICITUD DE PERENCION (sic) SE BASA EN QUE DESPUES (sic) DE ADMITIDA LA DEMANDA DEBIA (sic) DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS, LA PARTE ACTORA LOGRAR LA CITACION (sic) DEL DEMANDADO, ESTO LO NIEGO, LO RECHAZO Y LO CONTRADIGO, eso es 'FALSO' EL FUNDAMENTO DE MI SOLICITUD DE PERENCION (sic) SE BASA PRINCIPALMENTE EN QUE LA PARTE ACTORA 'NO SUMINISTRO UNA DIRECCION (sic) CIERTA, CORRECTA Y FIDEDIGNA' y QUE LO HIZO POR UNA ORDEN QUE EL AD QUO LE DIO MEDIANTE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FOLIO 30), MATERIALIZANDO LA PARTE ACTORA ENTONCES, A CIENTO SETENTA Y SEIS (176) DIAS (sic) DE HABER SIDO ADMITIDA LA DEMANDA, el suministro de la dirección correspondiente, ES POR ESTO CIUDADANO JUEZ QUE LA SENTENCIA DICTADA POR EL AD QUO (sic) DEBE SER REVOCADA Y EN CONSECUENCIA DECLARADA CON LUGAR LA PERENCION (sic) SOLICITADA, en razón que LA PARTE ACTORA NO CUMPLIO (sic) CON UNA DE SUS OBLIGACIONES PRINCIPALES COMO LO ES DE SUMINISTRAR UNA DIRECCIÓN CORRECTA, CIERTA Y FIDEDIGNA Y NO ES COMO LO EXPONE EL AD QUO (sic) QUE EL ACTOR SI (sic) CUMPLIO (sic) CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA CITACION (sic), ES MAS (sic) EL AD QUO (sic) EXPONE LO SIGUIENTE EN SU SENTENCIA: '………(sic) cuando el alguacil designado hace constar a los autos que habiéndose trasladado a la dirección aportada por la parte actora, le fue imposible lograr la citación de los accionados….(sic)' VEMOS PUES CIUDADANO JUEZ, como el Ad Quo (sic) 'omite la verdadera manifestación de los alguaciles', pues eso no es lo que se desprende de los folios 9 y 17 del presente expediente, de allí se evidencia claramente que una vez encontrándose en el sitio, el encargado les manifestó que el codemandado JUAN JOSE (sic) RIVERO HERNANDEZ, 'no lo conoce ni labora allí' (en la dirección incierta,)'es por este motivo que era imposible lograr la citación en una dirección donde no conocen ni labora el codemandado ya prenombrado'. por (sic) lo tanto, EL AD QUO omitiendo el hecho cierto y probado, pues consta en el expediente, que la parte actora en ningún momento suministro (sic) una dirección cierta, correcta y fidedigna que hiciera posible la citación del codemandado de autos (JUAN JOSE RIVERO HERNANDEZ) y que lo hizo porque le ordeno (sic) que le suministrara y lo hizo a ciento sesenta y seis (176) días de haberse admitido la demanda, lo cual hace procedente que Usted Ciudadano Juez, decrete la revocatoria de la sentencia dictada por el AD QUO y declare procedente la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.”
Comprende entonces el presente recurso de apelación, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, mediante la cual se declaró improcedente la perención breve solicitada por la apoderada judicial de la parte codemandada y por el apoderado judicial del tercero interviniente, por cuanto según el apelante, el representante judicial de la parte actora no proporcionó la dirección cierta, correcta y fidedigna en la cual pudiera materializarse la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días continuos a los cuales se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado de la Alzada)
Ahora bien, se evidencia de la revisión de los autos remitidos en copias certificadas a esta alzada, así como de las actas procesales que cursan en la Pieza “I” del asunto original que actualmente se encuentra en esta Alzada por motivo de un recurso de apelación también intentado por el tercero, que del escrito libelar se desprende que el actor, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación de la parte demandada, expuso lo siguiente: “…solicito que la citación de la parte demandada se lleve a cabo en el inmueble a que se refiere el presente libelo, esto es, en la parcela de terreno Nº 1, situada en la manzana 1 de la avenida La Atlántida, parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas”. Asimismo, admitida como fuera la demanda en fecha 14 de octubre del 2015, el apoderado judicial de la parte actora comparece en fecha 22 de octubre del 2015 y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, así como los emolumentos respectivos, cumpliendo, hasta lo observado en este punto, con las obligaciones a las cuales se contrae el artículo anteriormente transcrito.
En este sentido y en interpretación de la disposición antes elencada, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0474, de fecha 13/08/2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Enrique A. González Vs. Vicente M. Verga, estableció:
“…la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo esta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C. [Aplicación perención Breve]…” (Negritas y subrayados del Tribunal)
Asimismo, la precitada Sala en sentencia Nº 0164, de fecha 11/04/2003, Expediente Nº 01-0475, cuyo criterio fue reiterado por ese mismo órgano de justicia, expuso:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1º del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación de que se trata el citado Ord. 1º del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (01) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negritas y subrayados del Tribunal)
Entonces, resulta meridianamente claro que la parte demandante cumplió, en efecto y tal como se desprende del estudio de las actas procesales, con las obligaciones que le imponía la ley antes del fenecimiento del lapso de treinta (30) días continuos al que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que conjuntamente con el escrito libelar precisó el domicilio de la parte demandada, consignando en autos a los ocho (08) días calendarios posteriores a la admisión de la demanda y por ende dentro del lapso perentorio objeto de debate, los fotostatos y emolumentos de traslado a los cuales se refiere la referida disposición procesal.
Así pues, y tal como apunta el a quo, no es hasta la consignación hecha por el Alguacil en fechas 12/11/2015 y 18/11/2015 respectivamente, cuando se hace palmario que en la dirección aportada por el actor por ser aquella donde precisamente funciona el inmueble objeto de arrendamiento, los demandados no pueden ser localizados, no significando el resultado negativo de la citación personal, contrario a lo tantas veces refrendado por la representación judicial del tercero interviniente y apelante, que el accionante o su representación judicial no presumieran que el domicilio determinado en el escrito libelar no se tratara de la dirección cierta, correcta y fidedigna, pues no pudo saberlo sino con posterioridad a la diligencia consignada por el funcionario a cargo de poner en conocimiento del juicio a los demandados, habiendo cumplido para tal fecha y dentro de los treinta (30) días calendarios que señala nuestro Código Adjetivo con las obligaciones que se le imponen, no volviéndose ya a reabrir dicho lapso. Así se establece.
Asimismo, del estudio de la doctrina jurisprudencial traída a los autos por el tercero apelante, el a quo y por esta propia alzada se concluye que si bien resulta indispensable que la parte actora proporcione la dirección de la parte demandada en la cual estará llamado el alguacil del Tribunal a localizar al mismo, no es menos cierto que las características de “correcta, cierta y fidedigna” a las que tanto alude el apoderado judicial recurrente, las cuales no se reflejan en los criterios supra mencionados, solo podrán verificarse luego de las resultas consignadas por el funcionario en autos, previendo sabiamente el legislador, ante la imposibilidad de lograr la citación personal del accionado por, precisamente, no encontrarse el demandado en el domicilio indicado, y previo agotamiento de la citación personal intentada en la dirección concedida por el demandante, la figura de la citación cartelaria a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como coralario de lo anterior, sorprende a quien sentencia observar que si bien la apoderada judicial de la parte codemandada establece en innumerables ocasiones ante el a quo que la dirección aportada por el actor no es “cierta, correcta ni fidedigna”, establece como domicilio de su mandante en la oportunidad de presentar el escrito de contestación de la demanda aquella en la cual se había precisamente intentado citar al codemandado, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, a saber “…Manzana Nro. 1, de la parcela Nro. 1 de la Urbanización La Atlántida, al lado de la estación de servicio de gasolina. Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas.”, siendo la misma también señalada por el tercero apelante. Así se establece.
Con lo antes parcialmente transcrito queda de manifiesto que, habiendo cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley y no configurándose la perención breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia del presente recurso de apelación, y así quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.803, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 22/05/2016, la cual se confirma, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso al tercero interviniente-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2016-000050
CEOF/YG