REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
ASUNTO: WP12-X-2016-000001
INTERVINIENTE: Dra. LUCIA MASSIMO S., en su condición de Jueza del Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
-I-
SINTESIS
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2016, se recibe del Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. LUCIA MASSIMO S., en su carácter de Jueza del referido Tribunal, y en esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional expone:
“…En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaria de este Tribunal de la Circunscripción judicial del estado Vargas, la Jueza Titular del mismo, Abogada LUCIA MASSIMO. S., y expone: “En el presente Expediente Nº 1326-2014 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la Solicitud de Título Supletorio sobre las bienhechurías, interpuesta por el ciudadano, VICTOR (sic) JAIRO BRICEÑO COLLADO, asistido por la abogada ANALIGIA RIOS (sic) GOMEZ (sic), ya identificados (a), dicté decisión en fecha 26 de enero de 2016 (folios 21 al 23), mediante la cual declaré Improcedente el otorgamiento del Título Supletorio por cuanto no consignó la autorización del dueño del terreno donde se encuentran las bienhechurías (local comercial) objeto de la solicitud, cuya condición jurídica es privada, por encontrarse en la tercera zona del Parcelamiento Rural “Granjas de Carayaca, C.A.”, tal como quedó establecido en autos, es decir, que negué lo peticionado, con lo cual evidentemente, quien suscribe como Jueza Titular emitió opinión en cuanto al fondo del presente caso. Ahora bien, dicha decisión fue revocada en fecha 31 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (folios 71 al 84), en virtud de la apelación ejercida por el solicitante. Al respecto, considero preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario judicial, tanto en la jurisdicción contenciosa como en la graciosa o voluntaria, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tengan conocimiento de la existencia de la causal respectiva por tal razón declaro mi voluntad de INHIBIRME por haber emitido-como ya lo referí-opinión sobre lo principal del asunto…Dicha inhibición la fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil..”
-III-
MOTIVA
La inhibida fundamenta su inhibición en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la Sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Juzgador que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En efecto, el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha expresado con respecto a la competencia subjetiva lo siguiente:
“Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentra el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
La competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”
En tal sentido, señala el maestro Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, Pág. 161, lo siguiente:
“Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que, tal como consta en el acta de inhibición antes transcrita, la ciudadana Jueza en fecha tres (03) de noviembre de 2.016, se inhibió de conocer el presente procedimiento por cuanto había dictado sentencia pronunciándose sobre lo principal del asunto en una solicitud de título supletorio, decisión esta revocada por este Tribunal Superior.
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, nuestra jurisprudencia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
“…el Art. 82 numeral 15 C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Ahora bien, pudiendo constatarse de autos que, efectivamente, la Jueza Inhibida, ciudadana LUCIA MASSIMO, se excusó del conocimiento de la presente solicitud graciosa por cuanto había tenido conocimiento de la misma, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado, y siendo que, asimismo, luego de haber sido apelada tal decisión y en conocimiento de dicho recurso este Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, revocó su decisión ordenándole, previa evacuación de las restantes actuaciones de ley, proveer sobre lo peticionado por el ciudadano VÍCTOR JAIRO BRICEÑO COLLADO, concluye quien decide que la Inhibición planteada se encuentra suficientemente fundamentada y encuadra en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la Sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, razón por la cual, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara con lugar la inhibición interpuesta en la presente causa por la ciudadana LUCIA MASSIMO S., Jueza del Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Jueza LUCIA MASSIMO S., Jueza del Tribunal de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 pm de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ
CEOF/YG.
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