REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WC12-R-2013-000008
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.034, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO MORA FISCHER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.252.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169.
TERCERA LLAMADA EN GARANTÍA: MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 74 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, siendo su última modificación inscrita ante el mismo registro en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 187-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE TERCERA LLAMADA EN GARANTÍA: Abogados JOSÉ MANUEL ORTEGA, GILBERTO A. JORGE RODRÍGUEZ Y GABRIELA LONGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.292, 79.081 y 130.518, respectivamente.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° 2375, proveniente del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por el ciudadano LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MORA FISCHER, quien expone en su escrito libelar, lo siguiente: Que el día veintiocho (28) de septiembre del año 2010, se encontraba estacionado en la Calle Real de Pariata, parroquia Maiquetía del Estado Vargas, su vehículo marca Honda, modelo Civic, año 2008, color negro, serial de motor R18418501862, serial de carrocería 93HFA16308Z5011864, placa MFB-19Z, cuando un camión Marca Ford, tipo Estaca, año 1991, color Blanco, serial de carrocería AJF3MT20855, conducido por su propietario, CARLOS ALBERTO MORA FISHER, chocó su vehículo por la parte trasera produciéndole los siguientes daños: Un (01) stop derecho partido, parachoque trasero dañado, viga anti impacto doblada, lateral trasero derecho dañado, piso anterior dañado, tapa maleta abollada, transmisión con daños ocultos; daños estos que fueron avaluados por el experto Francisco Duran en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), como se evidencia del acta de Avalúo Nº 1971 del expediente Nº 1761. Que de la propia confesión del conductor del camión, en su versión de los hechos, se evidencia que el accidente se debió a su única y exclusiva responsabilidad, pues, contravenía el flechado de la vía y su vehículo se encontraba estacionado. Que de esta versión del conductor causante del accidente queda comprobado que incumplió las leyes y reglamentos que rigen el tránsito terrestre. Que fundamenta su demanda en el artículo 127 de la ley de Tránsito Terrestre. Que demanda formalmente al ciudadano CARLOS ALBERTO FISCHER, ya identificado, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: en pagar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de daños producidos a su vehículo, conforme a la experticia practicada y que riela a los autos. SEGUNDO: Que la cantidad que condene a pagar el Tribunal sea indexada, desde el día en que se produjo el accidente, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de los daños ocasionados. TERCERO: En pagar las costas que origine este juicio. Que estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), equivalente a Mil Ciento Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (1.184 U.T).
En fecha 04 de agosto de 2011, el a quo admite la demanda. En tal sentido se acuerda el emplazamiento de la parte demandada.
Practicadas como fueran las citaciones de ley, en fecha 24 de octubre de 2011, comparece la parte demandada debidamente representada por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: Que es cierto que se produjo un accidente entre el camión Ford Placa 843-XVE, conducido por él y el vehículo marca Honda Civic, placa MFB-192, propiedad del demandante, ocurrido el día 28 de septiembre del 2010, en la Calle Principal de Pariata, Parroquia Maiquetía. Que es cierto que el vehículo marca Honda Civic, placa MFB-192 se encontraba estacionado cuando lo chocó, para evitar arrollar un motorizado. Que reconoce y acepta el expediente administrativo Nº 1761, elaborado con motivo del accidente que los ocupa. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, pide se cite a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.579, en su condición de garante de su camión, según la póliza de responsabilidad civil Nº 07-32-108182, con fecha de vencimiento el día de 10-05-2011.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Tribunal admite la cita en garantía interpuesta por la parte demandada y ordena el emplazamiento de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., la cual debidamente citada en la persona de su representante legal, y representada por los abogados JOSÉ MANUEL ORTEGA, GILBERTO A. JORGE RODRÍGUEZ Y GABRIELA LONGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.292, 79.081 y 130.518, respectivamente, consignan escrito en fecha 06 de noviembre de 2012, en los términos siguientes: Que en el presente juicio la parte actora, es decir, el ciudadano LUIS SOLÓRZANO, carece de total interés y cualidad en sostener el presente juicio, por cuanto el mismo no es propietario del vehículo marca HONDA, modelo Civic, año 2008, color negro, serial de motor R18418501862, serial de carrocería 93HFA16308Z5011864, placa MFB-19Z, como señala en el libelo de la demanda, ya que consta en el Certificado de Registro de Vehículo No. 25006913 de fecha 22 de julio de 2008, consignado por la propia parte actora, que dicho vehículo es propiedad del ciudadano EDMUNDO RAFAEL VIERA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.713, tal como lo establecen los artículos 71 y 72, ordinal 1º de la Ley de Tránsito Terrestre. Que a tal efecto, tal como lo establecen los precitados artículos antes señalados el instrumento que en materia de tránsito demuestra de forma exclusiva la propiedad de un vehículo, es el Certificado de Registro, que en el presente procedimiento se encuentra a nombre de persona distinta a la parte actora, es decir, a nombre de EDMUNDO RAFAEL VIEIRA SÁNCHEZ, debiendo asimismo tenerse en consideración lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace concluir en la falta de cualidad del ciudadano LUIS SOLÓRZANO para sostener en el presente juicio, por cuanto el mismo no es el propietario del vehículo que sufrió el accidente, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria. Que la póliza de seguro de responsabilidad, por cuya cobertura se encontraba amparado el ciudadano CARLOS MORA FISCHER establece en su cláusula décima, la obligación que tiene en caso de ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros, según corresponda en un máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, de dar aviso por escrito a su representado, mediante la declaración de siniestro, así como suministrarle el formato de declaración conjunta. Que es el caso que el ciudadano LUIS SOLÓRZANO en su calidad de supuesto tercero lesionado, así como CARLOS MORA FISCHER en su calidad de asegurado de su representado, hicieron la correspondiente declaración del siniestro en la oportunidad debida. Que se puede observar que le fecha en la que su representada tuvo conocimiento de la presente reclamación fue en fecha 31 de octubre del 2012, fecha en la cual se dio expresamente por citada en el presente procedimiento y siendo la demanda admitida el día 04 de agosto de 2011, y es en fecha 28 de octubre de 2010 cuando ocurre el accidente, por lo que siendo ello así, no queda duda que la presente acción ha caducado, por lo que respetuosamente solicitan así sea declarado por ese Tribunal. Que la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de le Ley de Tránsito Terrestre, al igual que la cláusula séptima del condicionado de la póliza de responsabilidad civil de vehículos, en las cuales se establece un lapso de prescripción de las acciones civiles para solicitar la reparación de daño de doce (12) meses. Que ciertamente el accidente ocurrió el día 28 de septiembre de 2010 y fue hasta el día 24 de octubre del año 2011 que su representada fue llamada en garantía por el ciudadano CARLOS MORA FISCHER, quedando evidenciado que claramente habían transcurrido más de doce (12) meses. Que la cobertura de la póliza de responsabilidad Nro. 07-32-108182 de fecha 10/05/2010, por la que se encontraba amparado el ciudadano CARLOS MORA FISCHER al momento del accidente, es de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.725,00) por daños a cosas, tal y como se evidencia del cuadro de póliza consignado por la parte demandada, ya que no procede la cobertura por daños a personas, evidenciándose del propio libelo del actor y del informe de declaración de accidente del Instituto de Transporte Terrestre, que no hubo ningún daño a personas.
En fecha 29 de enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral, mediante la cual, previa exposición de las partes y del tercero llamado en garantía, el a quo procedió a desestimar las defensas de falta de cualidad, caducidad y prescripción de la acción interpuestas por este último, declarando con lugar la demanda de daños materiales.
En fecha 20 de febrero de 2013, el a quo publica el texto íntegro de la sentencia a partir de lo cual decide la causa en los siguientes términos:
“(…)
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia En nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para sostener el presente juicio, alegada por la representación judicial de MERCANTIL SEGUROS, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR La Demanda de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano LUIS EMILIO SOLÓRZANO LEÓN,…, en su propia representación, estimada por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 90.000,00), conforme a lo concluido en ACTA DE AVALÚO, en el expediente Nro. 1971, de fecha 05 de octubre de 2010, avalada por el perito avaluador FRANCISCO DURAN…, adscrito al Instituto Nacional del Transito (sic) y Transporte Terrestre.
TERCERO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL.
CUARTO: 4).-Se condena a la garante MERCANTIL SEGUROS C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (23.725,00), que constituye el límite de su responsabilidad contractual por daños a cosas.
QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadano CARLOS MORA FISHER (sic),…a cancelar la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (66.275,00), que corresponde al monto restante del daño material causado por accidente de tránsito, al ciudadano LUIS EMILIO SOLÓRZANO LEÓN,…conforme al monto determinado en ACTA DE AVALÚO, en el expediente Nro. 1971, de fecha 5 de octubre de 2010, avalada por el perito avaluado FRANCISCO DURAN…
SEXTO: Se ordena la Corrección Monetaria del monto adeudado desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 18 de marzo de 2013, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2014, vista la suspensión de la actividad jurisdiccional en virtud de la creación e implementación del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Tribunal ordenó la notificación de las partes a fin de reanudar el trámite procesal.
En fecha 04 de febrero de 2015, se avocó al conocimiento de la causa el Abogado CARLOS E. ORTIZ F., en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal Superior, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 09 de agosto de 2016, verificada como fueran las notificaciones de las partes y del tercero en garantía, se dictó auto mediante el cual comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a la precitada fecha.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20/02/2013, en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MORA FISCHER. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
DE LAS DEFENSAS INTERPUESTAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE
Advierte quien este recurso decide, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que dictado como fuera el dispositivo y publicado el fallo in extenso por el Tribunal de la causa, sólo la parte demandada procedió a ejercer la correspondiente apelación.
Así las cosas, necesario resulta hacer las consideraciones de ley, pues de conformidad con los principios tantum apellatum quantum devolutum y non reformatio in peius, las defensas de falta de cualidad, caducidad y prescripción de la acción interpuestas por el tercero llamado en garantía no pueden ser estudiadas por quien suscribe al no haber este apelado de la decisión dictada por el a quo, la cual lo condenaba a realizar los pagos allí señalados.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo del 2007, expediente N° 07-0260, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó sentado lo siguiente:
“…denunció la parte accionante en amparo que con la reforma a la sentencia efectuada por el presunto agraviante en beneficio de quien no apeló y en franco perjuicio de la única parte que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y rompió de esta forma con el equilibrio procesal debido, lo cual origina la indefensión delatada.
Considera necesario esta Sala, realizar una mención especial sobre el principio de la non reformatio in peius o reforma en perjuicio, que consiste en la prohibición, al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de febrero de 2001 (Caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince), señaló que:
“Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido”.
Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia N° 2133 del 6 de agosto de 2003 (Caso: Anatolia Del Rosario Vivas Peñaloza), reconoció el carácter de orden público del principio de non reformatio in peius, al exponer:
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
Entonces el principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.” (Vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).
En consecuencia, y en virtud de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, esta Alzada tendrá por estudio solamente aquello que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación, a saber, la procedencia o no del pago de los daños materiales derivados del accidente de tránsito narrado en autos. Así se establece.
DEL MÉRITO
El presente juicio se trata de una demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, razón por la cual, previo a cualquier otra consideración sobre el mérito del asunto surge la necesidad para este sentenciador de razonar sobre la naturaleza de estas acciones.
En efecto, establece el artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
Así pues, se evidencia que el actor acompañó a su libelo los siguientes recaudos: 1) Copia certificada, constante de seis (06) folios útiles de documental contentiva de certificación del Informe de Accidente de Tránsito emitida por el ciudadano: Sargento Mayor (TT) NELSON CASTRO FORSYTH, Jefe del Departamento de de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad N° 03 Vargas, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 28 de septiembre de 2010; 2) Copia simple de Acta Policial levantada por el Cabo Primero FRANKLIN SÁNCHEZ MORA, en fecha 01 de octubre de 2010; 3) Acta de Avalúo, realizada por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ DURAN, de fecha 05 de octubre de 2010, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, corrientes al folio 20 de autos.
Sobre las actuaciones administrativas de tránsito, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:
“…ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:
“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente:
'…De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos.”
Ahora bien, las documentales consignadas, pueden calificarse como actuaciones públicas administrativas, ya que es el funcionario quien declara haber efectuado o percibido por sus sentidos los hechos al trasladarse al lugar de los mismos.
En efecto, respecto a las mencionadas instrumentales, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no se opuso a las mismas ni al monto reflejado en el avalúo, quien de hecho conviene en los hechos narrados por el actor, conviniendo en la demanda por éste intentada.
Asimismo, aprecia este sentenciador que tal actuación al provenir de un funcionario público administrativo, hace fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara; prueba que no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños, en consecuencia, por aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tales instrumentos se tienen como documentos públicos, exentos de impugnación por la representación de la demandada, con todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, esto es: 1) Que el vehículo marca Honda, modelo Civic, año 2008, color negro, serial de motor R18418501862, serial de carrocería 93HFA16308Z5011864, placa MFB-19Z, sufrió los siguientes daños: Un (01) stop derecho partido, parachoque trasero dañado, viga anti impacto doblada, lateral trasero derecho dañado, piso anterior dañado, tapa maleta abollada, transmisión con daños ocultos, concluyendo que el valor de los daños, asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
Ratifica este sentenciador que la representación de la demandada no objeta ni impugna el acta de avalúo, suscrita por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ DURAN, de fecha 05 de octubre de 2010, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, caso en el cual ha tenido que promover una experticia o avalúo, pues resulta el medio idóneo para establecer un valor distinto al establecido en las actuaciones de tránsito. Así se establece.
Ahora bien, se evidencia en primer lugar que el contenido de las referidas documentales coinciden con la descripción de los hechos expuestos en el libelo de demanda y la descripción de los daños señalados en el acta de avalúo efectuado por el funcionario de tránsito, en consecuencia, acreditado el hecho y la forma (tiempo, modo y lugar) en que ocurrió, determinándose así que el accidente se produjo con motivo de la circulación del vehículo conducido por la parte demandada, las documentales ya analizadas, especialmente el Acta de Avalúo emitida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DURAN, de fecha 05 de octubre de 2010, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre dada, generando los daños demandados, según quedó establecido en el juicio, y no existiendo contradicción en el proceso respecto a la propiedad de los vehículos involucrados y a la cualidad de los sujetos procesales, ello es suficiente para que se determinen las responsabilidades que establece la Ley de Tránsito Terrestre.
En efecto, de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo y no desconocidas o rechazadas por la representación judicial de la demandada, se encuentra el hecho de que el ciudadano CARLOS ALBERTO MORA FISCHER reconoce en su escrito de contestación la obligación objeto de la presente demanda de daños derivados por accidente de tránsito, más procede a llamar en cita de garantía a su compañía aseguradora, MERCANTIL SEGUROS, C.A., respecto de la cual consigna la correspondiente póliza.
Debidamente citada como fuera la precitada sociedad mercantil, la misma expone a través de sus representantes judiciales que si bien ciertamente el ciudadano CARLOS ALBERTO MORA FISCHER es beneficiario de la póliza de responsabilidad para vehículos Nro. 07-32-108182, de fecha 10/05/2010, esta fue suscrita por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.725,00) por daños a cosas, tal como se evidencia de la precitada documental, corriente a los folios 99 al 101 de autos.
En efecto, los daños demandados con motivo de la ocurrencia del tantas veces señalado siniestro, que tuvo lugar entre el actor y el demandado, solo ocasionó daños materiales sobre el vehículo propiedad del accionante, los cuales éste relaciona en el escrito libelar y se identifican en el acta de avalúo respectivo.
Ahora bien, en relación a la cobertura y resarcimiento de daños a la cual se constriñe la empresa aseguradora en acciones como las de autos y la responsabilidad en materia de tránsito en cabeza del conductor, el propietario y la empresa aseguradora respectivamente, tenemos que en virtud de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, la responsabilidad solidaria que tienen estos tres sujetos con respecto a los daños que se produzcan en un siniestro como el delatado en autos, deben calificarse como daño material, daño emergente y lucro cesante, así como daño moral y el corporal, cuando estos sean de naturaleza extrapatrimonial.
Según lo dispuesto en este dispositivo normativo, responden por daño material, daño emergente y lucro cesante el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, y a su vez esta última responde a la víctima en los términos acordados en el contrato o póliza de seguro, y de acuerdo a los conceptos asegurados, en el sentido que si el documento (póliza de seguro) excluye algunas indemnizaciones o fija un monto máximo para cubrir las mismas, éstas no pueden ser pretendidas o reclamadas por los actores o el demandado, pues la empresa aseguradora responde hasta por los conceptos y los límites de la suma asegurada, es decir, de acuerdo a la cobertura de los daños.
En otras palabras, en el contrato de seguro de transporte terrestre, la empresa aseguradora responde de acuerdo a lo establecido en el mismo, y así lo establece el artículo 16 ordinales 4º y 6º de la Ley del Contrato de Seguro, al preceptuar:
“Artículo 16. La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. La póliza de seguros deberá contener como mínimo...
4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.
…Omissis…
6. Señalamiento de los riesgos asumidos”
Por otro lado, en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos se establece que la empresa aseguradora se compromete a indemnizar al tercero en los términos establecidos en la póliza, por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el asegurado o el conductor con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre, pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta póliza por cada daño que se produzca en el siniestro o accidente.
La suma asegurada es el límite máximo de responsabilidad de la empresa de seguros, cuya cuantía se determinará de acuerdo con la tarifa y con la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de la emisión o la renovación del contrato de seguro, según sea el caso.
Entonces, analizadas así las pruebas cursante en autos, resulta evidente que la parte actora logró traer a la causa elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, en la cual este convino, y siendo que la representación judicial de la accionada de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, trajo a los autos a través de la figura de la cita en garantía a la compañía aseguradora con la cual el accionado había suscrito la respectiva póliza de responsabilidad de civil y en la cual se dejó sentado que tal sociedad mercantil quedaba obligada a cubrir los daños generados a cosas hasta por el monto máximo de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.725,00), es por lo que este Tribunal Superior deber confirmar lo decidido por el Tribunal de la causa, en cuanto a que la responsabilidad del pago en cabeza de la compañía seguradora, MERCANTIL SEGUROS, C.A., se constriñe solo al monto asegurado y antes señalado, debiendo la parte demandada cancelar al actor el restante adeudado, a saber, la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (66.275,00), en consecuencia, este recurso de apelación no puede prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de febrero de 2013, en consecuencia, se confirma la misma. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.034, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MORA FISCHER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.252, en consecuencia, se condena a MERCANTIL SEGUROS, C.A., a pagar la suma de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 23.725,00), al ciudadano LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.034. SEGUNDO: Se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO MORA FISCHER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.252 a cancelar la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (66.275,00) al ciudadano LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.034. TERCERO: Se ordena la Corrección Monetaria del monto adeudado desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el veinticinco (25) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES
CEOF/YG.-
WC12-R-2013-000008
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