REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, 25 de noviembre de 2016
ASUNTO: WP12-R-2016-000040
DEMANDANTE: INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 256-A, en fecha 10 de noviembre de 2013, representada por su Presidente y Vicepresidente LUIS RAFAEL MARQUEZ y ALEJANDRO ROMERO, venezolanos, comerciantes y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.902.515 y 14.769.138.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN EDUARDO ADELLAN B., y RODRIGO HERRERA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.933 y 71.427.
DEMANDADA: CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Urbanización Caribe, Vargas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 75, Tomo 24A, en fecha 28 de enero de 2005.
APODERADO JUDICIAL: ALVARO R. LOSSADA PIFANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.537.525, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.966.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 15-06-2016).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 1°-07-2016 se recibió en esta Alzada, expediente N° WP12-V-2015-000159, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ALVARO R. LOSSADA PIFANO, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15-06-2016.
Recibido el asunto, en la misma fecha (1°-07-2016), este Tribunal le dio entrada, fijándose oportunidad para la presentación de informes.
-II-
LOS HECHOS
Riela a los folios 2 al 7, y al folio 20 y su vuelto, escrito contentivo de la demanda y su reforma, presentado por el abogado JUAN EDUARDO ADELLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., tenedor legítimo y beneficiario del cheque objeto de la presente controversia, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 456, 489, 490 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil, demanda por Cobro de Bolívares, por procedimiento de intimación, a la sociedad mercantil “CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A.”, para que conviniera en pagarle o a ello fuese condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero líquidas y exigibles: a) La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F.1.500.000,00), que es el monto del capital representado en el cheque N° 80.17195462, no pagado por el Banco Fondo Común, Banca Universal, y debidamente protestado y emitido a favor de su representada; b) La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), que son los intereses que se adeudan hasta la presente fecha, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, para ser multiplicado por ocho (8) meses transcurridos a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00); c) Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación Principal que sea demandada; d) La indexación o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada.
Alega ser beneficiario de 01 cheque, el cual procedió a presentar al cobro. En dicho efecto de comercio aparece como librador CLIMA FRIO RODRIGUEZ C.A., y emitido a nombre de INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00). Que el mencionado cheque fue presentado al cobro y devuelto por carecer de fondos la cuenta contra la cual fue girado, razón ésta que originó el protesto de ley, el cual, al igual que el cheque acompaña al presente libelo. Que de los hechos expuestos se desprenden las consecuencias jurídicas, y al respecto, invoca los artículos 489, 490 y 491 del Código de Comercio Venezolano. Que su poderdante no ha logrado en forma alguna, a pesar de las múltiples gestiones que ha realizado, el pago de la suma expresada en el titulo de crédito que le adeuda “CLIMA FRIO RODRIGUEZ C.A.”, es por ello, que siguiendo expresas instrucciones de su mandante, ocurre ante su competente autoridad para demandar, por cobro de bolívares, como formalmente demandamos por el procedimiento de intimación, el cual está consagrado en la norma abjetiva (Art. 640 C.P.C.) a “CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A.”, en su carácter de librador del mencionado cheque, para que convenga en pagar sin plazo alguno, las cantidades de dinero liquidas y exigibles, así como los demás conceptos que antes fueron descritos. Que tanto la estimación de las cantidades demandadas en los numerales antes indicados, con los intereses moratorios a que hubiere lugar y la indexación producto de la presente acción, se haga mediante experticia complementaria del fallo. Que estiman el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.600.000,00). Anexó recaudos.
Al folio 38 y su vlto, consta escrito de oposición al presente proceso monitorio, en virtud de que los hechos alegados no acogen de manera alguna la razón de ser de la emisión del instrumento cambiario (cheque), porque de haber existido una relación comercial pura y simple entre las dos (2) empresas en pugna, debiera existir como en toda operación comercial la emisión de un instrumento o factura en la cual se detalle el objeto de la operación y en el caso que nos atañe la factura debió indicar la cantidad y variedad de los productos que vende o provee el demandante a mi cliente y una vez emitida debió haber sido aceptada por el mismo con su firma y el sello húmedo de la empresa CLIMA FRIO RODRÍGUEZ C.A., siendo éste instrumento o título ejecutivo el fundamento necesario para incoar esta demanda; factura la cual no está consignada en autos por el actor. Que el cheque fue emitido en fecha 29 de septiembre de 2014 y la actora procede a su Protesto y no al cobro en abril del año en curso. Que INVERSIONES CANGREJO AL C.A., no presenta al cobro el cheque en que fundamenta esta demanda, ya sea mediante deposito del mismo o su presentación ante la taquilla del Banco correspondiente y este hecho se nota ya que el instrumento carece de sellos bancarios, siete (7) meses después de haberse emitido el mencionado cheque. Que lo anterior tiene una sola explicación y es que el titulo en que basa la pretensión la actora, le fue entregado al ciudadano ALEJANDRO ROMERO, identificado en autos como uno de los poderdantes, en calidad de préstamo para una negociación comercial que nunca efectuó y como consecuencia de ello el representante de su mandante FREDDY RODRIGUEZ, en múltiples ocasiones intentó recuperar u obtener la devolución de ese cheque y al ser nugatorias todas las gestiones procedió a la anulación del mismo un mes después de la emisión, en tal sentido consigna marcado B, solicitud de anulación. Que los actores no han demostrado existencia de deuda comercial entre las partes en litigio.
En fecha 1° de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1) Que insiste en lo alegado en el escrito de oposición. 2) Que el cheque fue emitido en fecha 29 de septiembre de 2014 y la actora procede a su Protesto en Abril del año en curso, cuando reza el artículo 492 del Código de Comercio que el cheque debe ser pagado dentro de los ocho (8) días siguientes, si se emite dentro de la misma plaza o a los quince (15) días si es fuera de la misma, (estos lapsos fueron rebajados por sentencia del antiguo T.S.J., a dos (2) y a ocho (8) respectivamente) la actora se tomó la bicoca de siete (7) meses para ejercer el cobro del cheque. 3) Que en ningún momento existió una relación comercial sino una relación de índole personal donde su cliente en un acto de buena fe emite el cheque para que la actora perfeccionara una operación mercantil en calidad de préstamo, transacción comercial que nunca se llevó a cabo y por ende la actora no dispuso de los fondos soportados por el cheque. 4) Que esa deuda no documentada, no la posee mi representado Clima Frio Rodríguez, sino un tercero, ciudadano ANTONIO JOSÉ MALAVÉ BERVIS, quien ejerce su oficio bajo una firma unipersonal denominada REPRESENTACIONES FOSFORO FULL, y como constancia de ello anexo un recibo de abono a nombre de JUAN EDUARDO ADELLAN. 5) Que su mandante FREDDY RODRIGUEZ, representante de la demandada, en múltiples ocasiones, intentó de manera oral recuperar u obtener la devolución de ese cheque y al ser nugatorias todas las gestiones procedió a la anulación del mismo un mes después de la emisión del mismo, como consta en autos. 6) Que ratifica lo expresado en su escrito de oposición, que los actores tampoco han demostrado la existencia de deuda comercial alguna entre las partes en litigio mediante la consignación de copia del Libro de Compras y Ventas que exige el SENIAT para toda empresa. 7) Que el artículo 490 en su último aparte señala seis (6) días para su pago al ser presentado. 8) Que el artículo 452 indica en su primer aparte el tiempo para la ejecución del protesto, el mismo día del pago o entre el primer y segundo día laborables siguientes a la fecha de emisión. 9) Que el artículo 492 estipula los lapsos de presentación al cobro del cheque. 10) Que los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, establecen los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato. 11) Que encontrándose dentro del lapso señalado en los Artículos 364 y 365 del Código de Procedimiento Civil, procede a reconvenir como en efecto reconviene, en nombre de su representada CLIMA FRIO RODRIGUEZ C.A., a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., representada por sus apoderados judiciales: Juan Eduardo Adellán y Rodrigo Herrera Torres, por concepto de daños y perjuicios, con fundamento en lo temerario de la acción incoada contra su mandante, lo que le ha generado una molestia personal con esta situación, que se podría denominar terrorismo judicial, mediante el acoso de sus apoderados, increpándolo a un pago que no adeuda con riesgo a un posible embargo, y de una manera u otra, señalar una posible vía penal, conociendo todos los aquí implicados lo que nuestras cárceles o cualquier procedimiento en esa jurisdicción (policial o judicial) lo nefasto que es y a todo esto hay que sumarle los costos y gastos que este proceso acarrea para ejercer su debida defensa. 12) Que estima la presente RECONVENCIÓN en la cantidad de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs.1620.000,00), se condene a la parte actora en los Costos y Costas procesales según el porcentaje que a bien tenga en señalar este Tribunal en su definitiva, los intereses moratorios y compensatorios que se generen hasta la definitiva y la indexación o corrección monetaria que contempla nuestra legislación.
Riela al folio 48, auto del A Quo, admitiendo la reconvención incoada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5°) día de Despacho siguiente para la contestación.
En fecha 14 de octubre de 2015, comparece la representación judicial de la parte actora reconvenida y presenta formal escrito de contestación a la reconvención, en los siguientes términos: 1) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la demandada reconviniente. 2) Que el artículo 491 del Código de Comercio señala: Art. 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre (…) Las acciones contra el librador y los endosantes…”. Asimismo, dice el artículo 479 del señalado Código: Art. 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento (omissis) y el artículo 452, establece: “La negativa de la aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o falta de pago). 3) Que el cheque es un instrumento autónomo que vale por sí mismo como instrumento de pago y mal su representada puede tener un instrumento comercial o factura de pago, ya que en un supuesto negado, dichas facturas deberían estar en manos de quien efectúa el pago. 4) Que rechaza igualmente, los hechos distintos y extraños a la demanda traídos a la litis por la parte demandada, al señalar defensas señalando personas como ANTONIO JOSÉ MALAVE BERVIS, REPRESENTACIONES FÓSFORO FULL, y otros recibos que nada tienen que ver con el caso. 5) Que rechaza en todas y cada una de sus partes los daños y perjuicios demandados en la reconvención planteada por el demandado reconviniente por ser inciertos y falsos todos los hechos narrados en el escrito de contestación y reconvención; así mismo impugno la estimación de la reconvención por ser contraria a derecho y no se estableció el monto de la misma en Unidades Tributarias como lo señala el ordenamiento legal y la misma es excesiva.
Mediante diligencia de fecha 26-10-2015, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas y al respecto hace valer todas las actas y documentos contentivos del expediente en virtud del principio de la comunidad de la prueba para que sean apreciados en la definitiva.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, del siguiente tenor: 1) Que reproduce e invoca el mérito favorable que consta en autos. 2) Promueve como testigo al ciudadano ANTONIO JOSÉ MALAVE BERVIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.865.619, para que deje constancia de que la relación comercial (venta de productos del mar) que alega el demandante haber mantenido con la accionada, fue y es con la Firma Unipersonal REPRESENTACIONES FOSFORO FULL. 2) Que Promueve como testigo al ciudadano ERWING MIGUEL MEJIAS SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.005.676, para que deje constancia de que el cheque que sirve de fundamento a la actora para su demanda fue entregado en calidad de préstamo a la misma y no como pago de una deuda comercial. 3) Que consigna copia de un recibo de pago emanado por uno de los apoderados de la accionante, el cual consignó en la oportunidad de la contestación.
Admitidas y providenciadas las pruebas, en fecha 1° de Febrero de 2016 se fija para informes la presente causa, consignando los respectivos informes el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 24 de febrero de 2016.
En fecha 15 de Junio de 2016 el Tribunal de la recurrida procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
“Como fundamentos de la demanda y ratificación en la etapa de promoción, el demandante-reconvenido promueve el instrumento mercantil: Cheque debidamente protestado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas.
Los instrumentos promovidos no fueron impugnados ni desconocidos por el deudor y cumplen con las formalidades exigidas por el Código de Comercio, teniendo por lo tanto pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 452, 489 y 491 del Código de Comercio. Con dichos instrumentos queda probado de manera fehaciente que el demandado contrajo la deuda que consta en cada uno de ellos, la cual asciende a la cantidad de doce millones de bolívares (sic) (Bs. 1.600.000,00). Y así se decide.
(…)
Quien decide, analizados los fundamentos en los cuales se sustenta la reconvención propuesta, resulta evidente que la parte demandada, aun cuando la propuso en momento y órgano apropiado, no se extrae del escrito que la contiene, manera clara y precisa, el motivo por el cual reconviene a la parte actora, no siendo posible para este Tribunal en base a los hechos allí señalados, proceder a su calificación jurídica; y si bien en la reconvención no se exige que se cumplan todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que alguno de ellos aparecen en el libelo de demanda, si debe expresar con claridad el objeto de la reconvención y su fundamento ya que aun cuando no existen formas sacramentales para la reconvención, la misma, según lo ha establecido la doctrina patria, debe aparecer claramente expresada en el escrito de contestación para que pueda valorarse como tal, todo lo cual conduce a quien aquí juzga a considerar que la misma no es procedente. Y así se decide.
Por otra parte, con relación al cheque es necesario resaltar que el demandado admite haberlo emitido, sólo con el fin de realizar un préstamo al ciudadano ALEJANDRO ROMERO, para una negociación comercial que nunca se efectuó en consecuencia, alegando la inexistencia de una relación causal, es decir su vinculación a una deuda contraída. Sobre este tema nos ilustra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2632, en la que se estableció: “La Sala considera oportuno citar al profesor José Vicente Vadell en su obra La pérdida de las acciones derivadas del cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento.” En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación que genera para el deudor…”
(…)
Con relación al cheque, signado con el N° 80-17195462, PERTENECIENTE A LA CUENTA 01510011724110011385, de Banco Fondo Común, de su texto se demuestra que fue girado por el demandado, cuyo nombre, apellido y firma, aparece en el mismo.
Dicho instrumento fue debidamente protestado en tiempo útil, en virtud de que a su presentación para el cobro, la entidad bancaria, le agregó la mención “Motivo No disponible”; desprendiéndose de dicho protesto que no había provisión de fondos para hacerlo efectivo.
Conocidos los términos en que quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por cada una de las partes a favor de su reclamo o defensas, no queda duda para quien aquí juzga, que el demandado no desvirtuó la pretensión del demandante, ni desvirtuó la ineficacia probatoria del instrumento fundamental de la acción, esto es, el cheque. Y así se decide.
(…)
Tratándose de una suma de dinero, representada en un instrumento cambiario como lo es el cheque, y no habiendo sido desvirtuada la obligación derivada considera quien decide ante el pedimento del actor, de condenar el pago de la indexación o corrección monetario sobre la deuda reclamada, toda vez que se ha venido sosteniendo en criterio jurisprudencial, es procedente la corrección monetaria del pago requerido, y en tal sentido esta corrección se hará mediante Experticia Complemetaria del Fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, inocaoda por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el N° 34, Tomo 256-A, en fecha 10 de noviembre de 2013 …contra la sociedad mercantil CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A., domiciliada en la Urbanización Caribe, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el N° 75, tomo 24-A, en fecha 28 de enero de 2005.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A., … contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el N° 34, Tomo 256-A, en fecha 10 de noviembre de 2013.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A., … a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.620.000,00) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., … correspondiente al capital adeudado más los intereses.
CUARTO: Indéxese la cantidad a pagar, previa experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En la oportunidad para proferir el fallo, éste Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
En virtud de lo antes referido, éste Tribunal de Alzada se considera competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALVARO R. LOSSADA PIFANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.966, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/06/2016, en el juicio de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., contra la sociedad mercantil CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A. Así se establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA PRESENTACIÓN AL COBRO Y EL PROTESTO
Trabada así la litis, corresponde a ésta Alzada entrar a analizar las defensas planteadas por el demandado en la contestación, al respecto alega el accionado: “…Ahora observemos el cheque, el mismo fue emitido el día (29) de Septiembre de 2014 y la actora procede a su Protesto en Abril del año en curso, cuando reza el artículo 492 del Código de Comercio que el cheque debe ser pagado dentro de los ocho (8) días siguientes, sí se emite dentro de la misma plaza o a los quince (15) días si es fuera de la misma, (estos lapsos fueron rebajados por sentencia del antiguo TSJ, a los dos (2) días y a ocho (8) respectivamente) la actora se tomó la bicoca de siete (7) meses para ejercer el cobro del cheque, en nuestra legislación se castiga al mal acreedor y no al deudor…”. Antes en su escrito de Oposición había alegado: “…Ahora observemos el cheque, el mismo fue emitido el día (29) de Septiembre de 2014 y la actora procede a su protesto y no al COBRO en Abril del año en curso, ciudadano Juez como Ud. sabe la Ley castiga al mal acreedor no al deudor; y porque? INVERSIONES EL CANGREJO AL C.A., no presenta al cobro el cheque en que fundamenta esta demanda (sic) ya sea mediante depósito del mismo o su presentación ante la taquilla del Banco correspondiente y este hecho se nota ya que el instrumento carece de sellos bancarios, siete (7) meses después de haberse emitido el mencionado cheque…”
Al respecto la parte actora, en la oportunidad de presentar informes en Primera Instancia, indicó: “Del referido Cheque emitido por la parte demandada (Librador) CLIMA FRÍO RODRÍGUEZ, C.A., distinguido con el N° 80-17165462 del Banco Fondo Común, agencia Caraballeda, de fecha 29 de septiembre de 2014, se desprende igualmente que fue presentado para su cobro el día 20 de octubre de 2014, señalando la entidad bancaria que el pago de dicho cheque fue suspendido por orden del Librador “CLIMA FRÍO RODRIGUEZ, C.A.”, titular de la Cuenta: 0151001172411385; el cual fue protestado en dicha entidad bancaria, conforme se desprende del Acta de protesto de la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas de fecha 13 de abril de 2015; de lo cual se infiere que entre el 20 de octubre de 2014 (fecha en que fue frustrado el pago del cheque) y el día 13 de abril de 2015 (fecha del protesto por ante la Notaría Segunda de Vargas) no habían transcurrido seis (6) meses y así lo alegamos en este acto.”
Respecto a este punto sobre la presentación del cheque y el levantamiento del protesto que resulta determinante para la procedencia de la acción cambiaria derivada del cheque, el A Quo se limita a razonar lo siguiente: “Los instrumentos promovidos no fueron Impugnados ni desconocidos por el deudor y cumplen con las formalidades exigidas por el Código de Comercio, teniendo por lo tanto pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410, 452, 489 y 491 del Código de Comercio. Con dicho instrumentos queda probado de manera fehaciente que el demandado contrajo la deuda que consta en cada uno de ellos, la cual asciende a la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.1.600.000,00), Y así se decide. (…) Con relación al cheque, signado con el N° 80-17195462, PERTENECIENTE A LA CUENTA 01510011724110011385, de Banco Fondo Común, de su texto se demuestra que fue girado por el demandado, cuyo nombre, apellido y firma, aparece en el mismo. Dicho Instrumento fue debidamente protestado en tiempo útil, en virtud de que a su presentación para el cobro, la entidad bancaria, le agregó la mención “Motivo No disponible”; desprendiéndose de dicho protesto que no había provisión de fondos para hacerlo efectivo.”
Ahora bien, tales conclusiones del A Quo no están precedidas de un análisis integral de las instrumentales (cheque y protesto), para concluir en la tempestividad de la presentación y del levantamiento del protesto, lo cual, se reitera resulta determinante para la viabilidad de la acción cambiaria derivada del cheque, pues, se limita a concluir que el protesto fue levantado en tiempo útil, sin establecer las razones o motivos que lo llevan a deducir tal aserto.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0345 de fecha 02/11/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“El artículo 492 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes”.
De lo anterior, esta Alzada considera imperativo el acompañamiento del protesto como la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, evitando su levantamiento oportuno, la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando las acciones legales e impidiendo el inicio de los lapsos de prescripción.
Sobre cómo deben contarse los lapsos de caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 00606 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”
De igual forma, nuestra Sala de Casación Civil en un fallo de reciente data, 12 de agosto de 2015, N° RC-000527, dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto al lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado, entre otras en sentencia N° 40 de fecha 27 de enero de 2014, caso: CITIBANK, N.A., contra José Rafael de los Rios Rivero:
“Acusa la recurrente que el ad quem dejó de aplicar el artículo 493 del Código de Comercio. Ahora bien, el artículo denunciado como infringido establece los plazos en los que el portador de un cheque debe presentarlo al cobro y las consecuencias que se derivan de no hacerlo dentro de los mismos.
…Omissis…
Vista la exposición de la recurrida, se observa que la alzada no dejó de aplicar la norma denunciada ya que, realizó sus razonamientos para concluir que efectivamente, el tenedor del cheque pierde su acción contra el librador del mismo, si la falta de pago se produce por causa del librado (Banco). Como se observa del texto de la sentencia impugnada, lo que se estableció fue que el protesto nunca se levantó, ni dentro del lapso ni fuera de éste, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor “…al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide…”
Por estas razones el ad quem declaró la caducidad de la acción y no puede entenderse del texto de la sentencia, tal como lo pretende hacer ver la recurrente, que la alzada hubiese establecido la pérdida de la acción del tenedor del efecto cambiario, como consecuencia de una falta de aplicación del artículo 493 del Código de Comercio, o errónea interpretación del artículo 461 eiusdem; el Juez Superior estableció que el protesto de ley nunca fue levantado y como consecuencia aplicó el lapso de caducidad.
En atención a la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, debe la Sala concluir que la norma denunciada es perfectamente clara cuando: “… Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago… … el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”.
Sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).
Así debe la Sala concluir que, no se produjo, por parte de la recurrida la errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, ya que, ciertamente tal y como la sentencia del ad quem lo determinó, al no haberse protestado el cheque, se produjo la caducidad de la acción respecto al portador del cheque frente al librador.
En efecto, la recurrida hizo un pronunciamiento lapidario, cuando señaló que el protesto nunca fue levantado indicando que: “…En el presente caso, observa esta sentenciadora que el cheque demandado no fue protestado después de expirado el término legal, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, ya que la parte actora no señaló ni trajo a los autos, acta levantada ni debidamente notariada, en que hubiere dado cumplimiento con lo previsto en la norma para poner en mora al deudor, quedando demostrado que el protesto no fue levantado ni dentro del lapso, ni fuera de los términos legales fijado por la Ley Mercantil, quedando de esta manera el portador desposeído de sus derechos contra el librador del título valor, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide….”.
De esta forma, si el protesto de ley nunca fue levantado, de acuerdo con lo establecido por el juez superior, procedía la caducidad de seis meses contenida en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se decide.
En relación con la denuncia de falsa aplicación del artículo 452 del Código de Comercio, debe la Sala establecer que la infracción delatada no existe en la recurrida ya que, por expresa disposición del mismo Código de Comercio, tal normativa es aplicable al caso de los cheques y así se evidencia del contenido del artículo 492eiusdem, que en su único aparte prevé: “…La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX…”, sección que contiene, precisamente, las disposiciones que regulan la falta de aceptación y de pago de la letra de cambio, aplicables, por analogía, al cheque.
Con base en los razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 493, 461 y 452 del Código de Comercio por falta de aplicación, error de interpretación y falsa aplicación, en su orden. Así se decide”. (Mayúscula de la Sala).
Por consiguiente, queda claro que tampoco incurrió la ad quem en la falta de aplicación de los artículos 442, 451, 491, 492 y 493 del Código de Comercio, pues del texto de la recurrida antes transcrito, se desprende que las mismas sí fueron aplicadas por tratarse de normas relativas a la falta de aceptación y de pago de la letra de cambio, aplicables, por analogía, al cheque, respecto a las acciones judiciales para hacer efectivo el cheque, así como respecto de la forma y el tiempo para presentar el mismo para su cobro y para levantar el protesto; sólo que al operar la caducidad legal prevista en el mencionado artículo 452, que es una cuestión de previo pronunciamiento, no podían ser analizadas las restantes disposiciones, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión de cobro de bolívares, vía intimación.
En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, por falta de aplicación y 442, 451, 491, 492 y 493 del mismo Código por falta de aplicación. Así se establece.
Al concatenar todo lo anterior con los autos, esta Alzada encuentra que el cheque cuyo cobro se demanda por la vía de intimación, el cual, ciertamente quedó exento de impugnación y no desconocido, fue presentado al cobro según consta al dorso del instrumento cambiario en fecha 29 de Septiembre de 2014 (misma fecha de emisión), mediante depósito en cuenta N° 0134-0497-67797102-1095, de INVERSIONES EL CANGREJO AL C.A., del Banco Banesco, Caja N° 05, y devuelto con la siguiente nota: DEVOLUCIÓN DE CHEQUE: 17195462. MOTIVO: G.S.F. NO DISPONIBLE.
Asimismo, riela al folio 9 y 10 del expediente, documental contentiva del protesto levantado por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 13 de abril de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, trece (13) de Abril de dos mil quince (2015), siendo las 7:56 am, el Funcionario se trasladó y constituyó en la sede del Banco Fondo Común en la Parroquia Caraballeda a fin de, (sic) Protestar el cheque N° 80-17195462, de fecha: 29 de Septiembre de 2014 a solicitud de Rodrigo Hernán Herrera Torres …, se presentó una persona en representación de la entidad Bancaria, quien dijo llamarse: Lisbeth luqo (…) en su carácter de Sub-Gerente, puesto de manifiesto el contenido de dicha solicitud, manifestó: Para el momento de la emisión del cheque no poseía fondos suficientes y para la presente fecha del presente protesto ante el Banco tampoco poseía fondos suficientes. Es todo.”
Entonces, queda claro que el cheque fue emitido en fecha 29 de septiembre de 2014, y la única constancia en autos de su presentación al cobro (mediante deposito en cuenta) coincide con la misma fecha de emisión y no en la fecha que indicara la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de presentar Informes en Primera Instancia, cuando señalara como fecha de presentación del cheque al cobro, el 20 de octubre de 2014, siendo que en esta fecha fue que el librador hizo formal solicitud de suspensión; el otro dato cierto, es que el protesto se levantó en fecha 13 de abril de 2015, tal como se dejó establecido previamente, en consecuencia, es claro que entre la fecha de emisión y presentación del cheque (29 de Septiembre de 2014) y la fecha del protesto (13/04/2015), transcurrieron sobradamente los seis (6) meses para el levantamiento del protesto, en consecuencia, no es cierto lo afirmado por el A Quo en su fallo, cuando afirma: “Dicho instrumento fue debidamente protestado en tiempo útil…”, y siendo que de acuerdo al criterio desarrollado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro (431 Ccom), por remisión del artículo 491 eiusdem, es evidente que la acción ejercida en el presente caso ha caducado, pues, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses desde su fecha de emisión. Así se decide.
Se reitera entonces, que el cheque signado con el N° 80-17195462, emitido en fecha 29 de septiembre de 2014, fue protestado en fecha 13 de abril de 2015, tal como consta de acta notarial según tramite N° 187.2015.2.302, y entre el 29 de Septiembre de 2014, exclusive y el 13 de abril de 2015, inclusive, transcurrieron Seis (6) meses y quince días.
Arguye este juzgador sin ánimo de abundar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal como ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo, han señalado que de conformidad con el artículo 492 del Código de Comercio, el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en lugar distinto, con los mismos efectos como si se tratara de una letra de cambio pagadera a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a cierto término vista, donde se puede deducir la oportunidad cuando debe ser presentada al cobro la cambial. Pero tal posición es discutible, ya que en sí, no permite determinar con precisión la fecha de vencimiento del pago y no existe norma legal que determine tal oportunidad, por ello, se ha tenido que acudir a la disposición contenida en el artículo 442 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 431 eiusdem, en razón de que el cheque es pagadero a la vista.
En base a esta argumentación jurídica, la doctrina sobre la materia ha señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele las disposiciones contenidas en los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio. Así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego es pagadero a su presentación pues no existe ésta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.
Sobre este aspecto y para resolver este caso, es oportuno indicar que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del plazo de los seis (6) meses continuos a la fecha de su libramiento, lo cual ha ocurrido en el caso de autos, pues el protesto se levantó luego de haber transcurrido SEIS MESES Y QUINCE DIAS, después de su emisión o libramiento, y así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos antes parcialmente transcritos, razón por la cual, considera quien aquí decide que ha operado la caducidad para el ejercicio de la acción incoada, lo que determina la IMPROCEDENCIA de la demanda, y hace inoficioso entrar al análisis de las restantes pruebas cursantes en autos. Así se decide.
-V-
SOBRE LA RECONVENCIÓN
Esgrime el demandado en su reconvención, que reconviene, en nombre de su representada CLIMA FRIO RODRIGUEZ C.A., a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., por concepto de daños y perjuicios, con fundamento en lo temerario de la acción incoada contra su mandante, lo que le ha generado una molestia personal con esta situación, que se podría denominar terrorismo judicial, y a todo esto hay que sumarle los costos y gastos que este proceso acarrea para ejercer su debida defensa, estimando la presente RECONVENCIÓN en la cantidad de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs.1620.000,00), se condene a la parte actora en los Costos y Costas procesales según el porcentaje que a bien tenga en señalar este Tribunal en su definitiva, los intereses moratorios y compensatorios que se generen hasta la definitiva y la indexación o corrección monetaria que contempla nuestra legislación.
Al respecto indicó el A Quo, lo siguiente:
“Analizados los fundamentos en los cuales se sustenta la reconvención propuesta, resulta evidente que la parte demandada, aún cuando la propuso en momento y órgano apropiado, no se extrae del escrito que la contiene, manera clara y precisa, el motivo por el cual reconviene a la parte actora, no siendo posible para este Tribunal en base a los hechos allí señalados, proceder a su calificación jurídica; y si bien en la reconvención no se exige que se cumplan todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…si debe expresar con toda claridad el objeto de la reconvención y su fundamento … todo lo cual conduce a quien aquí juzga a considerar que la misma no es procedente. Y así se decide.”
Fundamenta el demandado su reconvención en los daños y perjuicios que le genera la temeraria demanda incoada por el actor reconvenido, quien en su criterio ha incurrido en terrorismo judicial, generándole molestias y gastos y costos derivados del mismo proceso.
En este orden de ideas, sobre la reconvención el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra: COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, a la página 145, se expresa así:
“...I.- Ya se ha visto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 247, sólo en el acto de la litis-contestación puede promover el demandado la reconvención o mutua petición, habiéndolo a raíz de la contestación al fondo de la demanda, porque se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda con que el reo, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él: “est petitio qua reus vicissim quid ab actore petit ex eadem vel diversa causa”.
Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hace valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionadas simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales. La institución de la reconvención satisface a esa imposición de justicia; y se la denomina por su objeto mutua petición, o contrademanda, que es la traducción de la voz latina reconventio...”
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 19 de noviembre de 1.992, asentó:
“...a) “La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal.”
Ahora bien, visto que la reconvención es una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal, en el asunto que nos ocupa, es evidente, que el objeto de la nueva demanda no pretende el reconocimiento de un derecho, pero sí el resarcimiento de unos daños y perjuicios, lo que supone de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 7°, lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando una persona pretende demandar para que le indemnicen por Daños y Perjuicios, debe necesariamente especificar los mismos y sus causas; pues al no hacerlo, no puede prosperar su acción, aunado al hecho de que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión.
En lo atinente a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que:
“...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”
En este sentido, del análisis del caso de autos esta Superioridad pudo constatar que la parte demandada en la contestación, planteó una reconvención alegando que a su representada se le ha causado daños y perjuicios como consecuencia de la demanda incoada, sin especificar ni cuantificar los mismos, dejando en estado de indefensión al actor reconvenido.
Asimismo, también omite el demandado en su reconvención los fundamentos de derecho, pero dada la causa que esgrime como fundante de los daños y perjuicios, se permite concluir este juzgador que el demandado reconviniente asimila a la condición de hecho ilícito el sólo ejercicio de la demanda de cobro de bolívares por el actor, lo cual, en principio, no puede ser calificado de hecho ilícito.
Entonces, el demandado (actor en la reconvención) no expresó con precisión los daños que se reclaman y sus causas, los fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención, y tampoco en su petitorio cuantificó los daños reclamados en la presente reconvención, razón por la cual concluye ésta Alzada que la reconvención propuesta por la parte demandada, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el sólo ejercicio de la acción judicial no puede calificarse como un hecho ilícito generador de daños y perjuicios, la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, debe ser declarada IMPROCEDENTE, tal como lo dictaminó el A Quo, pero con distinta motivación. Y así se declara.
Así las cosas, siendo que este juzgador ha dictaminado la caducidad de la acción incoada, lo cual determina que en la oportunidad de la definitiva se declare la Improcedencia de la demanda incoada, y visto que se ha declarado con distinta motivación, la improcedencia de la reconvención, coincidiendo así con el dictamen del A Quo, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintiuno (21) de Junio de 2016, por la parte demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., contra la decisión de fecha quince (15) de Junio de 2016 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha quince (15) de junio de 2016 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “CON LUGAR” la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.- Así se decide. TERCERO: IMPROCEDENTE la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL CANGREJO AL, C.A., mediante apoderados judiciales: JUAN EDUARDO ADELLAN B., y RODRIGO HERRERA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.933 y 71.427, contra la sociedad mercantil CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A., debidamente representada en este proceso por el abogado en ejercicio: ALVARO R. LOSSADA PIFANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.966. CUARTO: IMPROCEDENTE la reconvención que por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil CLIMA FRIO RODRIGUEZ, C.A. Así se declara. QUINTO: No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Ciudad de Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156°de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de 2016, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAGLI GONCALVES

CEOF/YG.-
Asunto: WP12-R-2015-000040