REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO N° WP12-R-2016-000073.
-I-
PARTE ACTORA: GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.229.105.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BORIS PORTUGAL LANZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.438.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL BOLPAR 2021, C.A.
No tiene acreditado en autos Apoderado Judicial.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL (APELACION).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).
-II-
SÍNTESIS
Suben a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, asunto signado con el N° WP12-V-2016-000265, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.202.921, parte actora en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el Tribunal antes referido, de fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual declaró Inadmisible el INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado contra el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL BOLPAR 2021, C.A.
En fecha 28 de Octubre de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente asunto y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la parte actora siendo la oportunidad procesal presentó escrito de informes.
En fecha 16 de noviembre de 2016, esta Alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre del presente año, la abogada GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, inscrita en el Inpreabogado con el N° 202.921, actuando en su propio nombre y representación, procedió a desistir de la acción ejercida en fecha 20/10/2016, y declarada inadmisible por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17/10/2016.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, la representación judicial del actor presenta desistimiento en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, comparece ante este despacho la ciudadana GABRIELA PEREDA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 202.921, en mi carácter acreditado en autos, de demandante y asumiendo en este acto mi propia representación, ocurro y expongo: Solicito con todo respeto al Tribunal la devolución de los documentos y oficios originales consignados en el presente expediente en los folios: 08, 09, 10, 11 y 12, y consigno los fotostatos correspondientes a dichos originales. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
(…)
Otro si: Desisto de la presente acción, por lo que solicito sea cerrado el expediente…”
Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En el caso de autos, la parte actora desistió de la acción ante esta Alzada, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, en virtud de la apelación propuesta por la misma parte actora, contra la sentencia de primera instancia que le declaró inadmisible la demanda, y conforme con la doctrina supra señalada, el desistimiento de la pretensión puede realizarse en cualquier estado del juicio, siempre y cuando no haya concluido el mismo por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Así, resulta claro para esta Alzada que, no habiendo concluido la primera instancia del juicio que nos ocupa -de manera regular-, mediante sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia, puede la parte actora, pretender la terminación del juicio -de manera irregular- mediante el desistimiento de la pretensión.
En consecuencia, por cuanto en el caso de autos la parte actora desistió de la acción, y no había recaído sentencia definitiva que ponga fin al juicio, es perfectamente posible el desistimiento como forma autocompositiva de conclusión del mismo, y así será declarado de manera categórica, clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se aprecia que al folio (37) consta diligencia suscrita por la abogada GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 202.921, actuando en su propio nombre y representación, como parte actora y mediante la cual Desiste de la acción ejercida en fecha 11 de octubre de 2016, y que fuera declarada inadmisible por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 17 de octubre de 2016.
Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:”…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, … se requiere facultad expresa..”
Sin embargo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, up-supra transcrita, otorga la facultad a la parte recurrente a actuar personalmente y desistir, pero debidamente asistido de abogado.
En este sentido, cabe señalar que la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, parte actora, es abogada de profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.921, compareció personalmente, actuando en su propio nombre y representación, y procedió a desistir de la acción que había ejercido en fecha 11 de octubre de 2016, cumpliéndose de esta manera con los lineamientos exigido en sentencia dictada por Nuestro Máximo Tribunal; siendo forzoso para esta Alzada declarar procedente el desistimiento presentado por la abogada GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, actuando en su propio nombre y representación, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Asimismo, solicitó devolución de los documentos originales que rielan desde el folio ocho (08) al folio doce (12), consignados con el libelo de la demanda, el Tribunal en vista al pedimento formulado, ordena la devolución de los documentos aludidos en su diligencia, previa su certificación en autos por secretaría, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes: UNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en fecha 23 de noviembre de 2016, por la abogada GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 202.921, actuando en su propio nombre y representación, de la acción incoada en fecha 11 de octubre de 2016, y que fuera declarada inadmisible por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, asistida por el abogado BORIS PORTUGAL LANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.438, contra ESTACIONAMIENTO JUDICIAL BOLPAR 2021, C,A, todos debidamente identificados en los autos. Así se establece.
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC, MAGLI GONCALVES
En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,
MAGLI GONCALVES
CEOF/MG
ASUNTO: WP12-R-2016-000073
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