REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año 207º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2016-000045
PARTE ACTORA: Ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SHULLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERMÁN M. NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.506.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA EMILIA VELÁSQUEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.071.573.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a las actas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-NEGATIVA DE MEDIDA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WH13-X-2016-000004, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SHULLER contra la ciudadana ROSA EMILIA VELÁSQUEZ ALFONZO, arriba identificadas; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado GERMÁN M. NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.506, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2016 por el referido juzgado, mediante la cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 20 de julio de 2016, este tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido como se encontrara el lapso de ley sin que las partes presentaran informes, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2016, esta alzada, encontrándose dentro del lapso hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer y ordena librar oficio al Tribunal de la causa, a fin de que se sirvieran remitir copias certificadas del escrito libelar y del documento de opción de compra-venta consignado por la actora, siendo recibidos dichos fotostatos en fecha 04/10/2016, fijándose en esa misma fecha un lapso para dictar sentencia en la presente causa de treinta (30) días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la medida peticionada, en los siguientes términos:
“(…)
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1) Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA);
3) Que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el “fumus bonis iuris” se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de los autos no se evidencia que la parte actora haya aportado suficientes elementos que demuestren a ésta Juzgadora que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni que exista, ni haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Siendo así, no habiéndose cumplido dichas formalidades, en consecuencia, considera éste Tribunal que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble de autos, propiedad de la parte demandada, en ningún modo encuadra dentro de los parámetros establecidos en las citadas normas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considerando que no están llenos los extremos requeridos en los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, NIEGA la misma. Y ASÍ SE DECIDE.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En efecto, indica la recurrida que la parte actora no cumple con demostrar los requisitos contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En este sentido, expone el referido artículo 585 C.P.C., lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, establece el artículo 588 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles,
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera de las disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Respecto al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5653, de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez Analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (Periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación y desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen o la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que demore la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Subrayado de la Alzada)
Observa este juzgador que según lo establecido por el a quo “…de los autos no se evidencia que la parte actora haya aportado suficientes elementos que demuestren a ésta Juzgadora que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ni que exista, ni haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
Así las cosas, se evidencia de autos que solo aparece consignado en el cuaderno de medidas objeto de apelación documento de venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el Nº 2009.6123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.10.528, cuya consignación responde a una solicitud expresa que le hiciera el a quo a la parte actora, el cual es de evidente carácter público, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestran el carácter de propietaria de la parte demandada respecto al bien sobre el cual se pide recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se establece.
Asimismo, esta Alzada requirió a través de la figura del auto de mejor proveer establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el documento fundamental de la demanda, a saber, aquel a partir del cual expone la parte actora, nace la obligación cuyo cumplimiento pretende, cuyas copias fueron remitidas a este Tribunal, exponiendo el a quo, por requerimiento de este Tribunal Superior, que la instrumental en cuestión fue consignada por la actora en copia simple y se trata de un documento privado, sin señal alguna de autenticación o protocolización, por lo que la misma carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de la copia simple de un documento de naturaleza privada. Así se establece.
Finalmente, se desprende del escrito libelar, cuyas copias también fueron solicitadas por este despacho al Tribunal de la causa, que la parte actora asegura habitar el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se persigue, cuando expresa: “…Documento mediante el cual la ciudadana ROSA EMILIA constituyó “DERECHO DE USO” por un lapso de cuatro (4) meses a favor de la ciudadana MICHELE LUCY,…izo (sic) entrega material de dicho inmueble a la ciudadana MICHELE LUCY en la referida fecha 22/06/2010…”
Entonces, cumplido como ha sido el estudio de las documentales consignadas por la apelante y vista las conclusiones arriba elencadas, es evidente para quien sentencia que, aun cuando el inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar pertenece a la parte demandada, el mismo actualmente se encuentra en posesión de la parte actora, quien no logró en forma alguna demostrar el periculum in mora ni el fumus boni iuris, pues su acervo deviene en insuficiente incluso para demostrar la existencia del supuesto documento fundamental de la demanda que interpone, el cual no consignó, no obstante su naturaleza privada, en original, concluyéndose así en la omisión por parte de la accionante respecto a la prueba del segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), cuya verificación, se repite no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación y desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen o la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que demore la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, razón por la cual el presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo, debiendo entonces quien decide confirmar la negativa declarada en la sentencia recurrida. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERMÁN NARVÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MICHELE LUCY RETZIGNAC SHULLER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.659.470, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 06 de junio de 2016, mediante la cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; la cual se confirma. Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2016-000045
CEOF/YG
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