REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2016-000051
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA Y OTROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ: Abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.803.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-CUESTIONES PREVIAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2015-000256, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA Y OTROS contra los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, y por el apoderado judicial del tercero interviniente, abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234, contra la sentencia dictada en fecha 26/07/2016 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación judicial, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2016, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte codemandada y recurrente y el apoderado judicial del tercero interviniente consignaron escritos de informes.
En fecha 05 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 07 de octubre de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, y por el apoderado judicial del tercero interviniente, abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 26 de julio de 2016, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por la ciudadana NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA Y OTROS, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, arriba identificados. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Necesario es establecer que la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, supone, a su vez, los presupuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 341 eiusdem, según el cual “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito de lo controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión e impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, de fecha 10 de Julio de 2008, mediante la cual se dejó sentado:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
…Omissis…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…Omissis…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…Omissis…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…Omissis…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…Omissis…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto)
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
El Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
“(…)
… En el caso que nos ocupa, la demandante opuso dicha cuestión previa planteada por el codemandado, identificado en autos, en virtud que el inmueble fue arrendado para el uso del autolavado exclusivamente, con edificaciones para la utilidad del mismo, como oficina, taquilla de pago, sala de espera, ventas de productos, etc.
Ahora bien, en la articulación probatoria la parte actora promovió (sic) inspección judicial al inmueble objeto de la presente acción, a fin de demostrar la existencia de las bienhechurias (sic) de uso comercial, así como constatar el funcionamiento de la empresa Mercantil denominada “AUTO LAVADO J.R. A TODO TERRENO C.A.” y como también constatar si existen otras bienhechurías aparte del auto lavado. Así pues, la misma fue admitida en fecha 11 de juinio (sic) de 2016, siendo fijada para el dia (sic) 12 de julio del presente año, en el cual estubieron (sic) presente el apoderado de la parte actora, la apoderada judicial del codemandado GINO JOSÉ MARCOTULLIO R. y el apoderado judicial del tercero interviniente, abogado CARLOS F. GÓMEZ CAMACHO MENDOZA, ya identificados en el cuerpo de este fallo, en donde el tribunal se constituyó y dejo constancia de lo observado, siendo lo siguiente: “PRIMERO: se deja constancia que si existe una bienchuria (sic) de uso comercial, ubicada en la dirección ya identificada. SEGUNDO: Se deja constancia que dichas bienhechurías no es exclusiva de la Sociedad Mercantil AUTO LAVADO J.R. A TODO TERRENO C.A.”, sino que funciona la Sociedad Mercantil Representantes Almar 2021, CA, según Registro Mercantil de fecha 2/2/13, bajo el No. 11, Tomo 9-A. Asimismo, se deja constancia que el encargado presentó copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada, donde se desprende que el ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 10.584.443 y Rif V-10584443-0, propietario de 700 Acciones…”Asimismo, se nombró experto fotográfico (sic), a fin de dejar constacia (sic) de las tomas fotográfica de dicho inmueble.
La apoderada judicial del codemandado Gino José Marcotullio, abogada IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA, y el tercero interviniente en el escrito de conclusiones, reconocieron que el inmueble ya identificado, funcionaba como auto lavado de la Empresa Mercantil “REPRESENTACIONES ALMAR 2.201 C.A.”
Del análisis de la inspección judicial y la afirmación por la parte codemandada antes mencionada y tercero interviniente de la existencia de un autolavado, así como también se evidencia de las fotos que rielan en la PIEZA II, a los folios 19 al 44, que en las paredes estaba el nombre de la Sociedad Mercantil “AUTOLAVADO J.R. A TODO TERRENO”, la cual estaba cubierta de pintura, dejándose constancia en el acta, constatándose que en efecto que dicho inmueble tenia (sic) esa denominación cuando se suscribió el contrato de arrendamiento de fecha 21 de junio de 2012, por los ciudadanos PASQUALE LUCCIOLA PAPA y RIVERO HERNANDEZ (sic) JUAN JOSE (sic). Pues bien, comprobado cómo se encuentra la existencia de dichas bienhechurías que funcionan como auto lavado, se observó que tenia (sic) otra denominación, siendo constatada la misma, según copia de documento aportado en la práctica de la inspección, que riela en la Pieza II, a los folios 12 al 15, que actualmente su denominación es Empresa Mercantil “REPRESENTACIONES ALMAR 2.201 C.A.”, donde se desprende que el ciudadano GINO JOSE (sic) MARCOTULLIO RODRIGUEZ (sic), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.584.443, es propietario de setecientas (700) acciones, ciudadano que forma parte del sujeto pasivo del presente juicio, y conjuntamente con el ciudadano ALEXANDER MANUEL MARCOTULLIO RODRIGUEZ (sic), quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.767.486, que también es copropietario con trescientas (300) acciones. Indistintamenete (sic) la denominación de la empresa se evidencia que en dicho terreno están unas construcciones, que funciona como autolavado, verificándose (sic) la actividad comercial, es decir no se encuentran en los supuesto de exclusión establecidos por el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en consecuencia este tribunal cumple con lo establecido en el artículo 2 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, referente a la materia de arrendamientos comerciales, así como el proceso establecido en el artículo 43 in comento, por vía del procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Así se establece.-
Visto que dicho inmueble se desempeñan actividades comerciales como lo señala el artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la acción propuesta cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser admitida, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Respecto a lo decretado en la recurrida y en la oportunidad de presentar escrito de Informes, la representación judicial de la parte actora, expresó:
“(…)
…CON TODO SU RESPETO REFIERO SU ATENCION (sic) A LAS ACTAS PROCESALES Y EN ESPECIAL AL ESCRITO CONTENTIVO DE LA DEMANDA AL “auto de admisión (FOLIOS 44 y 45 1era pieza), en dicho auto de admisión no se definió, ni tampoco se expreso (sic) que (sic) tipo y de que (sic) naturaleza era “la demanda” que la parte actora interpuso contra el Codemandado “Gino Jose (sic) Marcotulio Rodríguez”.
Ciudadano Juez de Alzada, aunque parezca insólito en dicho auto de admisión de la demanda, la Jueza no indico (sic) que (sic) acción se interpuso en contra del Codemandado GINO JOSE (sic) MARCOTULLIO RODRIQUEZ (sic) (como tampoco lo indico (sic), ni lo expreso (sic) la parte actora en su escrito de demanda).
…al leerse el escrito contentivo de la demanda podrá usted apreciar que la parte actora sólo manifestó un pedimento…la parte actora solo se limito (sic) a solicitarle devolvieran (sic), desocuparan de bienes y personas un inmueble, pero no expresó a través de que (sic) acción y de que (sic) demanda pretendía lograr tal pedimento, es decir, si es través de una acción interdictal, acción reivindicatoria, etc., etc…ENTRE EL CODEMANDADO GINO JOSE (sic) MARCOTULLIO RODRIGUEZ (sic) Y LA PARTE ACTORA NO EXISTE UNA RELACIÓN ARRENDATARIA (sic), NI NUNCA EXISTIÓ ENTRE ELLOS UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NI MUCHO MENOS ENTRE MI REPRESENTADO Y EL CAUSANTE, EN CONSECUENCIA, NUNCA HUBO NI HAY UNA CUALIDAD DE “ARRENDATARIO” POR PARTE DEL CODEMANDADO GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRIGUEZ (sic).
…Omissis…
Ciudadano Juez, en el caso de autos y precisamente tomando en cuenta la pretensión de la actora en contra de mi representado debió aplicarse la norma contenida en dicho artículo 338.
…si el articulo (sic) 1 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION (sic) DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL establece que las normas contenidas en dicha ley solo se aplicaran (sic) para regular la relación entre arrendador y arrendatario, entonces aplicar dichas disposiciones seria (sic) contrario al orden publico (sic) (disposiciones jurídicas) tal como lo prohíbe el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ES ASI (sic), ENTONCES, QUE CON TALES FUNDAMENTOS JURIDICOS (sic) Y CON LOS FUNDAMENTOS DE HECHO CONTENIDOS EN EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA “DEMANDA” QUE AL HABERSE ADMITIDO “UNA DEMANDA” QUE POR LO DEMAS (sic) NO SE DETERMINO (sic) QUE (sic) ACCION (sic) SE INTERPUSO EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, FUE UNA CONDUCTA POR PARTE DE LA JUEZA DE LA CAUSA CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO.
ES OBVIO QUE CON LA MAS (sic) MINIMA (sic) SINDIERESIS (sic) JURIDICA (sic) DEBIO (sic) INTERPRETARSE QUE LA LEY PROHIBE ADMITIR UNA ACCION (sic) POR UN PROCEDIMIENTO ORAL CUANDO DICHO PROCEDIMIENTO ORAL ES INEPTO E IMPERTINENTE (lo cual viola el articulo (sic) 78 del Código de Procedimiento Civil), es así que ambos procedimientos son incompatibles y por eso en este caso también existe “UNA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES” PARA DILUCIDAR LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA, SOLO EN CUANTO A MI REPRESENTADO GINO MARCOTULLIO RODRÍGUEZ…
…Omissis…
DE LA NO EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUYA RESOLUCION (sic) SOLICITO (sic) LA PARTE ACTORA, POR LO QUE DEBE DECLARARSE CON LUGAR LA CUESTION (sic) PREVIA POR NO TENER APLICACIÓN EL ARTICULO (sic) 1 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL QUE MANDA QUE SOLO SE APLIQUE ENTRE PARA EL (sic) USO COMERCIAL QUE MANDA QUE SOLO SE APLIQUE ENTRE ARRENDADOR Y ARRENDATARIO.
CIUDADANO JUEZ SUPERIOR, NO SOLAMENTE NUNCA EXISTIO (sic) ENTRE MI REPRESENTADO Y PASCUALE LUCCIOLA PAPA, RELACION (sic) ARRENDATICIA, SINO QUE PARA LA FECHA DE INTRODUCCION (sic) DE LA DEMANDA “17 DE SEPTIEMBRE DEL 2.015”, “EL CONTRATO QUE SE PRETENDIÓ FRAUDULENTAMENTE RESOLVER EN CONTRA DE LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, “ESTABA RESUELTO” EN RAZÓN QUE PASCUALE LUCCIOLA PAPA Y JUAN JOSE (sic) RIVERO HERNANDEZ (sic) MEDIANTE DOCUMENTO QUE CURSA EN ESTE EXPEDIENTE MARCADO “X” CONVINIERON EN DAR POR TERMINADO, EN RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE LOS UNÍA, DE ESE DOCUMENTO DIMANA QUE EL SEÑOR JUAN JOSE (sic) RIVERO HERNANDEZ (sic) DAR POR TERMINADO Y RESUELTO ESE CONTRATO Y CONVINIERON QUE EL SEÑOR PASCUALE LUCCIOLA LO FIRMARA Y JUAN JOSE (sic) RIVERO HERNANDEZ (sic) LO PERFECCIONARA “AUNTENTICANDOLO (sic) POR ANTE LA NOTARIA (sic) SEGUNDA DEL ESTADO VARGAS EN FECHA 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2.013, bajo el Nro. 10; Tomo: 121 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria el cual según el escrito de demanda se acompaño.
…Omissis…
Ciudadano Juez, con fundamento en todo lo precedentemente alegado tanto en los hechos como en el derecho, fue que se opuso la cuestión contenida en e ordinal 11 del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la obnubilada e inexistente, no expresada, no determinada demanda (tal como así lo aprecio (sic) la jueza en el supradicho auto de fecha 5 de octubre del 2.015) NO DEBIO HABER SIDO ADMITIDA Y EN CONSECUENCIA, DEBIO DECLARARSE CON LUGAR LA CUESTION (sic) PREVIA OPUESTA, ES ASI (sic) POR LO QUE SOLICITO QUE SE REVOQUE LA DECISION (sic) QUE DECLARO SIN LUGAR LA CUESTION (sic) PREVIA Y SE DECLARE CON LUGAR LA MISMA CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS.”
Asimismo, el apoderado judicial de la parte tercera interviniente, abogado DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234, presenta escrito de informes a través del cual, previa exposición de alegatos virtualmente idénticos a aquellos expresados por la parte codemandada en su escrito, fundamenta:
“(…)
Ciudadano Juez, en este acto consigno MARCADO “U” copia de la denuncia que interpuse ante la Inspectoría General de Tribunales, contra la Jueza de la causa, en fecha 20 de Septiembre del 2.016, la cual me fue recibida por la ciudadana KEIMI MORENO, la cual no me sellaron, de la misma se evidencia los motivos de hecho y de derecho que me asistieron para formular dicha denuncia aunado al fundado temor que tengo de que aun con todas las omisiones y demás alegatos expuestos en este causa, esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento del terreno donde esta (sic) asentada la vivienda que ocupo en calidad de arrendatario sea eventualmente declarada con lugar y por ende mi grupo familiar y yo tengamos que desalojarla “sin que la parte actora ni el codemandado GINO MARCOTULLIO” cumpla con su deber de interponer el correspondiente procedimiento administrativo establecido en LA LEY CONTRA DE DESALOJO (sic) Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS Y LA LEY PARA LA REGULACION (sic) Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA Y SU REGLAMENTO y por eso que (sic) sostengo y mas (sic) aun cuando el contrato cuya resolución aquí se ventila está resuelto que todo esto es una trampa armada en mi contra por lo actores y los codemandados de autos.”
Así pues tenemos que, previa admisión de la demanda y girada la orden de emplazamiento a nombre del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO, parte codemandada, el mismo comparece en la oportunidad de presentar escrito de contestación a fin de interponer la cuestión previa objeto de análisis en los términos siguientes:
“…ha quedado demostrado tanto en el libelo de los actores como en el contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, que el objeto de dicho contrato ES UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DE QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00mts2) Y QUE NO SE ARRENDO (sic) CON “EDIFICACIONES”. Es así, Ciudadana Juez, que en fecha 05 de Octubre del 2.015, este Juzgado a fin de establecer si esta demanda debiera admitirse conforme a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial, solicitó a la parte actora que acreditara la titularidad del inmueble mediante un documento, todo con el fin de precisar el objeto de la presente resolución de contrato de arrendamiento, ya que la parte actora no determino (sic) con precisión el mismo…Y siendo que no consta en autos ni tampoco están edificadas en el contrato ninguna edificación, en consecuencia, NO LE ES APLICABLE LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley in comento que dispone: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como:…TERRENOS NO EDIFICADOS…PUES NO ES LO MISMO QUE SE ARRIENDE EL TERRENO CON BIENHECHURÍAS (edificaciones) O QUE SE ARRIENDE SIN edificaciones. Ciudadano Juez, en consecuencia, en el presente procedimiento hay un DECAIMIENTO DE LA ACCION (sic) POR NO HABER CONSIGNADO los COACTORES EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD QUE ESTE JUZGADO LE REQUIRIO.”
Así las cosas, observa quien esta alzada preside que si bien en primera instancia la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO, interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de la inaplicabilidad de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por haberse arrendado solo un terreno sin edificaciones, bien excluido del rango de acción del referido cuerpo normativo, mientras que ante este Tribunal Superior expone que la misma se fundamenta en la supuesta falta de cualidad de su mandante, pues este no ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con el de cujus de la parte actora, debiendo concluirse en la inexistencia del mismo; así como en la presunta omisión por parte de los actores, y del Tribunal de la causa, de darle nombre a la pretensión incoada, razón por la cual debió aplicarse el artículo 338 de nuestro Código Adjetivo, el cual impone que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, y no así admitirse la demanda a través del procedimiento oral, como erróneamente hiciera el a quo, incurriéndose en la inepta acumulación denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Igualmente fundamenta el precitado codemandado la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda en la supuesta resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PASQUALE LUCCIOLA PAPA (†) (de cujus de los actores) y el ciudadano JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública en autos especificada.
Respecto a la supuesta falta de cualidad del codemandado, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO, para sostener la presente acción necesario es ilustrar a la representación judicial coaccionada y recurrente respecto a la oportunidad procesal para interponer la referida defensa, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá ser opuesta como defensa de fondo en el escrito de contestación y decidida como punto previo en la oportunidad en la cual tenga lugar el dictamen de la sentencia definitiva, no así en la decisión de la presente incidencia, pues en nada se relaciona la falta de interés o cualidad de las partes con la prohibición de ley de admitir la acción. Así se establece.
En relación a la inexistencia del documento contentivo de la relación arrendaticia celebrado entre la parte actora y el mandante de la apoderada judicial que interpone el presente recurso de apelación, así como acerca de la supuesta resolución que del contrato de arrendamiento celebrado entre el arrendador fallecido y el ciudadano JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, se advierte a la apoderada judicial de la parte codemandada y al tercero recurrente que tal hecho constituye objeto de examen en el merito, el cual tendrá lugar en la sentencia definitiva, pues es uno de los presupuestos de procedencia de la acción, a saber, la demostración de la existencia del vínculo o relación arrendaticia cuya resolución se demanda, y cuya carga de la prueba recae en la parte actora, quien es aquella que afirma su efectiva celebración, todo lo cual no configura la prohibición de ley de admitir la presente acción. Así se establece.
Adicionalmente, y vinculado con el alegato de la inexistencia del contrato, antes analizado, promueve la parte apelante un documento suscrito por Juan José Rivero Hernández, en forma unilateral y contentivo de la presunta entrega material del terreno, debidamente notariada, así como, instrumental contentiva de la supuesta resolución del contrato de arrendamiento, y que suscribe en forma unilateral el arrendador, ciudadano Pascuale Lucciola ( De cujus), sin fecha de suscripción ni autenticación alguna, consignados por la apoderada judicial del codemandado apelante, este Tribunal no puede darle valor probatorio pues se trata de documentos privados, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán promoverse en alzada los documentos públicos, el juramento decisorio y las posiciones juradas. Así se establece.
Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO, expone que existe inepta acumulación, la cual según su criterio se evidencia al no haber especificado la parte actora su pretensión, por lo que debió aplicarse el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, es decir, admitir y seguir el iter procesal de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario y no así a través del procedimiento oral, tal como ha ordenado el a quo en la causa de autos, todo lo cual redundó en la admisión de la demanda en la cual no se determinó la acción a seguir, deviniendo esas actuaciones en una supuesta conducta contraria al orden público, desplegada por la jueza a quo.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar consignado por la parte actora, que se introduce ésta demanda a fin de que “…se declare con lugar la demanda de resolución de contrato contenida en este libelo, en lo cual insistimos…”. De Igual manera, se extrae del petitorio que los accionantes demandan al ciudadano JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ“…para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento que celebró el causante de mis representados…”, así como que demandan al ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ “…para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en que ocupa el inmueble al que se refiere esta demanda sin autorización del arrendador, no siéndole oponible a mis representados el traspaso del contrato de arrendamiento que pactó con el arrendatario, ciudadano JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, razón por la cual tiene que devolverlo inmediatamente, libre de bienes y de personas.”, a partir de lo cual se evidencia que no solo SÍ se interpuso una acción determinada, a saber, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por el fallecido padre de los accionante con el ciudadano JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, así como la no oponibilidad del traspaso del contrato de arrendamiento celebrado por este último con el ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, a partir de lo cual demandan que el mismo desocupe el inmueble objeto de arrendamiento; evidenciándose así que, contrario a lo expresado por la representación judicial codemandada y recurrente, ambas pretensiones no son en modo alguno contrarias entre sí ni tramitables a través de procedimiento distinto a aquel establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”, tal como lo dispuso el a quo en el auto de admisión, no conformándose entonces acumulación prohibida o inepta acumulación alguna. Así se establece.
En relación al anterior punto de fundamentación de la apelación se agrega que, según los dichos de la representación judicial de la parte codemandada-apelante, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no es aplicable al caso de autos, juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, pues el contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende solo refiere que el objeto de arrendamiento será un terreno, sin hacer mención alguna a edificaciones sobre él construidas, lo cual contraviene el contenido en el artículo 4 del precitado cuerpo normativo. Sin embargo y a pesar de lo expresado por la tantas veces referida profesional del derecho, se desprende de la inspección judicial promovida con ocasión de las cuestiones previas por ella promovidas que el Tribunal de la causa se constituyó en el inmueble arrendado, haciendo constar que “…si existe, una bienhechuría de uso comercial ubicada en la dirección ya identificada. Segundo: Se deja constancia q´ dichas bienhechurías no es exclusiva (sic) de la sociedad mercantil “Autolavado J.R.” sino que funciona la Sociedad Mercantil Representaciones Almar 2021, C.A.,…del cual se desprende que el ciudadano GINO JOSE (sic) MARCOTULLIO…es propietario de 700 acciones…Tercera: el tribunal deja constancia que en el primer nivel, sobre las oficinas de autolavado, existen unas bienhechurías…”. Asimismo, se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre PASQUALE LUCCIOLA PAPA (†) (de cujus de los actores) y el ciudadano JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ, que el mismo se pactó con el objeto de destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente para el funcionamiento comercial de la empresa AUTOLAVADO J.R. A TODO TERRENO, C.A., el cual se arrendó según se menciona en la cláusula segunda “…acondicionado para ejercer la actividad objeto de este contrato…”, a partir de lo cual se concluye que el de cujus arrendador dio en alquiler una parcela de terreno acondicionado para la constitución de un autolavado, el cual se encontraba dentro del mismo, funcionando aun en la actualidad, en consecuencia, la parcela en cuestión sí constaba y aun consta de edificaciones, siéndole aplicable entonces la ley especial que rige la materia de arrendamientos comerciales. Así se establece.
Finalmente, la parte tercera interviniente expone ante esta alzada que anexa a los autos denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales contra la jueza que preside el Tribunal a quo, el cual no fue sellado, toda vez que siente fundado temor de tener que desalojar, conjuntamente con su grupo familiar, la vivienda que ocupa en calidad de arrendatario, la cual se encuentra asentada en el terreno objeto de resolución de contrato, sin que la parte actora ni el codemandado GINO MARCOTULLIO cumplan con su deber de interponer el correspondiente procedimiento administrativo establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento.
Como corolario de lo anteriormente referido, ha quedado suficientemente demostrado de autos que la acción intentada responde a la Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble cuyo uso es estrictamente comercial, razón por la cual, respecto al inmueble usado con tal fin no existe disposición alguna que establezca la obligación de la instauración previa a las demandas judiciales del procedimiento previo al cual se refiere el tercero interviniente. Así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y desestimadas como han sido las argumentaciones de los apelantes, deviene en evidente para quien decide que en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL no se configura la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción, en consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada IBETH WEKY GUEVARA, ya identificada, y por el apoderado judicial del tercero interviniente, abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, ya identificado, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IBETH WEKY GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.471, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.584.443, y el apoderado judicial del tercero interviniente, abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 26/07/2016, la cual se Confirma. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada, ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO, ya identificado, y al tercero interviniente, ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.803, de conformidad con lo establecido en artículo 276 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 867 eiusdem. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2016-000051
CEOF/YG