REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diez (10) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DEMANDANTE: SOLARIS MARIA URBANO FLORES Y LIZDELIA MARIA URBANO FLORES, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-13.884.826 y V-14.585.444 respectivamente.
DEMANDADO: WILLIAM RAMON ARROYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.407.253, a la ciudadana LEYDDY R. TERÁN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.019.850, y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA “SEGUROS LOS ANDES C.A.” en la persona de su representante legal, ciudadana KENNDY KRISELL SUAREZ NOCOBE, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.859.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000267.
I
Se da inicio al presente juicio en fecha 24 de Noviembre de 2014, mediante demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la abogada AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas SOLARIS MARIA URBANO FLORES Y LIZDELIA MARIA URBANO FLORES, titulares de la cédulas de identidad N° V-13.884.826 y V-14.585.444 respectivamente.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada.
En fecha 15 de Mayo de 2015, compareció la parte actora, mediante la cual consigno tres (3) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión. Asimismo, dejo constancia de haber pagado los emolumentos.
En fecha 18 de Junio de 2014, por auto del Tribunal se comisiono al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada. En esta misma fecha se libro la comisión.
En fecha 07 de agosto de 2015, se recibió la comisión signada AP31-C-2015-000663 y se ordeno agregar la misma al presente asunto.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, compareció la apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia, consigna copia simple a los fines de la devolución de los documentos originales que corren inserto en el presente asunto.
En el caso de narras, se evidencia la falta de impulso procesal de la parte actora desde la fecha 15 de mayo de 2015, fecha desde la cual han transcurrido más de un (01) año, el Tribunal observa:
II
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 15 de mayo 2015, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:
“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que la parte actora haya tenido interés en impulsar la citación personal del demandado. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 15 de mayo de 2015 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante un (01) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2016. A los 206ª años de la Independencia y a los 157ª años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:47 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
LCMV/YP/Alba.-
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