REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2014-000165
PARTE ACTORA: JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.727.163, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL GONZALEZ SANCHES, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 88.510.
PARTE DEMANDADA: IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.893.089.
DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO PRIMERO (1°) DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.479.181, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.181.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de Agosto de 2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-3.727.163., debidamente asistido por el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 88.510.
Visto el libelo de demanda y sus recaudos respectivos, el Tribunal ordena darle entrada, así como dejar constancia del mismo en el libro correspondiente, ordenándose la formación del expediente y su pronunciación sobre la admisión dentro del lapso que corresponde.
En fecha de 08 de Agosto de 2014, este Tribunal procedió a admitir la demanda por cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, en consecuencia se emplaza a la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.893.089., para que comparezca ante este Tribunal y de contestación a la demanda incoada en su contra.
Conforme al libelo de demanda el actor plantea lo siguiente:
1. Que en fecha 05 del mes de Agosto del año 2014, presento escrito contentivo de DEMANDA DE REINVINDICACION, cuyo objeto u cosa a reivindicar consta de un Inmueble propiedad única y exclusiva de mi poderante, en contra de la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.893.089, quien se encuentra en posesión ilegitima del inmueble objeto en la presente demanda, el cual posee en virtud de denuncias infundadas por ante autoridades judiciales, que por medio de medidas ha logrado la disposición del inmueble de mi representado.
2. Desde el 30 de Junio del año 2008, fecha en la cual mi representado adquirió la llave y posesión del apartamento, en razón a la relación sentimental sin cohabitar que mantenía con la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, le otorga la llave y se establece en el mencionado Bien, luego por otros motivos se llevo a la ruptura y desde ese momento la ciudadana ocupa ilegalmente el inmueble propiedad de mi poderante, específicamente constituido por Un Apartamento, destinado a la vivienda, distinguido por el numero y letra N° A-4-08, ubicado en el piso Cuatro (4), del edificio A, el cual forma parte de la etapa IV, del “CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR”, el cual se encuentra ubicado en el lugar conocido como HACIENDA CAMURY CHICO, Jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, en el cual se encuentra debidamente inscrito en la Dirección de Catastro Municipal, bajo el código catastral N° 24-01-07-u01-07-S/C, cuya superficie, medida, linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente identificadas en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de Junio de 2008, bajo el N° 42, protocolo Primero Tomo 15.
3. Informo a este digno Tribunal, que en cumplimiento a lo establecido en la Ley Contra Desalojo y la Ocupación Arbitraria de Viviendas, en relación al Acceso a la Vía judicial, que señala el Articulo 10, efectivamente se realizo en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la Audiencia Conciliatoria, en fecha 20 de Noviembre de 2012, en cual convinieron para la solución pacífica del conflicto una serie de acuerdos, en el cual para la fecha 14 de Octubre de 2013, mi representado cumple con los acuerdos suscritos por ambas partes dando entrega de los documentos solicitados.
4. Además de los requisitos y carga de la prueba que tiene esta parte, se comprobara también la Mala Fe de la parte demandada, que abusando de lo establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, por intermedio de falsas denuncias interpuestas en mi contra, entre las cuales configura la prohibición de acercarse a la presunta víctima, a su lugar de Trabajo, estudio o residencia medidas que duraron todo el proceso hasta su finalización, en la cual el Tribunal decreto el SOBRESEIMIENTO, en fecha 25 de Febrero de 2014, acto seguido la ciudadana demandada interpuso una nueva denuncia infundada, en la que impuso las medidas de seguridad que han mantenido restringido en su libertad de usar, gozar y disfrutar el inmueble objeto en la presente acción, el cual es el único y exclusivo propietario.
5. Ahora bien, es el caso de que mi representado y la demandada mantenían una relación sentimental sin cohabitar en una residencia común, hasta que en fecha 30 de Junio de 2008, mi representado adquirió en obra limpia el inmueble objeto de la presente pretensión, con dinero de su propio y exclusivo peculio, momento en el cual otorgan la llave y la posesión del apartamento, en razón a esta relación No se procrearon hijos, ella obtuvo copia de la llave y se estableció en el apartamento, luego que por motivos hubo ruptura de la relación, que se observa la forma la cual termina dicha relación sentimental, la cual no duro ni siquiera dos años, es importante resaltar que la mencionada ciudadana no aporto dinero alguno para la adquisición del inmueble a reivindicar.
6. Finalmente se han ejercido los recursos constitucionales y legales para restablecer la situación jurídica infringida, por ante los Tribunales competentes a fin de obtener justicia que corresponde, así como la entrega material del inmueble identificado en la presente causa.
7. Solicitamos respetuosamente al Juez de la Causa que conoce la presente demanda; Que presentado este escrito, con las manifestaciones en el contenido se sirva Admitirlo, y en su merito lo tengan por interpuesto en tiempo y forma en su día presentado, la Acción Reivindicatoria en contra la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.893.089., ocupante ilegal del inmueble propiedad de mi poderante; Que la presente Acción sea Admitida, Sustanciada y declarada CON LUGAR, por la definitiva.
8. Fundamentó la acción y demanda de conformidad con el artículo 115, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 548 del Código Civil y los artículos 338 y siguientes del Código Orgánico de Procedimiento Civil Venezolano.
9. Es por ello que me veo en la imperiosa necesidad en demandar, como en efecto lo estoy haciendo a la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, por ACCION REINVINDICATORIA.
En fecha 13 de Agosto de 2014, se libra compulsa de citación a la parte demanda, debido a la diligencia suscrita por el profesional de derecho Jesús Rafael González, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Transito del Estado Vargas, se recibió diligencia la cual solicita que se habilite el tiempo necesario para hacer efectiva la Notificación a la parte demandada
En fecha 22 de Septiembre de 2014, vista a la diligencia suscrita por el representante de la parte actora, este Tribunal ordena habilitar los días sábados y domingos para que el alguacil a quien corresponda de servir a practicar la citación personal a l demandada lo realice.
En fecha 29 de Octubre de 2014, se recibe diligencia presentada por el abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público, a fin de representar y asistir a la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ (Demandada) mediante la cual se ABOCA al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de Octubre de 2014, se recibe diligencia presentada por el Defensor Público, consignando Escrito de Promoción de la Cuestión Previa 8° (La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto).
En fecha 03 de Noviembre de 2014, vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, este Tribunal deja constancia que la parte demandada consignó escrito y se opuso a la Cuestión previa del ordinal 8°, estableciendo un plazo de cinco (5) días siguientes al presente auto para que la parte demandante tenga su oportunidad de contradecir o convenir las mismas.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, se recibe escrito a través del apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual Contradice la Cuestión previa del ordinal 8°, interpuesta por la parte demandada.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, se abre Articulación Probatoria para promover y evacuar pruebas, visto al escrito consignado por el apoderado judicial de parte actora.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, la parte demandada Promueve y Evacua Pruebas.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, en cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas, las copias certificadas del libelo de demanda presentado y del auto de admisión de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión de las cuestiones Previas.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se recibe Escrito de Promoción de Pruebas presentados por el apoderado judicial de la parte actora, igualmente solicita Celebración de la Audiencia Conciliatoria, previa Notificación a la Demandada.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, este Tribunal Exhorta a la partes para un Acto Conciliatorio, vista la diligencia suscrita por el profesional de derecho Jesús Rafael González Sánchez, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, este Tribunal declara CON LUGAR, la oposición de la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el acto destinado a la contestación de la demanda tendrá lugar en el lapso establecido siguientes a la publicación de la Sentencia Interlocutoria que se dicte.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, se ordena abrir una Nueva pieza para su fácil manejo, ya que la misma se encuentra muy voluminosa, dejando constancia que esta pieza quedara cerrada, aperturando la nueva pieza para esta misma fecha; asimismo se deja constancia que se difiere el acto conciliatorio para el Diecinueve (19) de Diciembre del corriente año, motivado a un evento el cual los funcionarios y jueces fueron invitados.
En fecha 07 de Enero de 2015, este Tribunal difiere el acto Conciliatorio para el Quince (15) de Enero del corriente año, ya que el día fijado anteriormente no hubo despacho.
En fecha 08 de Enero de 2015, se recibe Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el Defensor Público, en representación de la parte demandada, planteando lo siguiente:
1. El ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERON, plenamente identificado en autos, presento una demanda incoada en mi contra, en la cual alega que yo, me encuentro en posesión ilegitima del inmueble antes referido, objeto en la presente demanda, en consecuencia el demandante está obligado a probar por lo menos dos (2) requisitos de la Acción Reivindicatoria, ya que la falta de uno o cualquiera de estos dos (2) es suficiente para que este Tribunal la Declare SIN LUGAR. Ahora bien el Demandante expone en su escrito libelar que manteníamos una relación sin cohabitar en una residencia común, hasta que en la fecha 30 de Junio de 2008 el Demandante adquiere en obra limpia el inmueble objeto en la presente pretensión, con dinero propio de su propio peculio, momento en el cual le otorgan la llave y la posesión del apartamento. De tal manera que la ocupación del referido inmueble se hizo de forma pacífica y con el consentimiento del presunto propietario, hoy demandante y en ningún caso la ocupación es ilegal. En consecuencia de que no existe ninguna detención ilegal de la cosa que se me atribuye en la presente demanda de Reivindicación incoada en mi contra, la misma debe ser declarada SIN LUGAR.
2. A todo evento Niego, Rechazo y Contradigo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda impuesta por el Demandante ampliamente identificado en el escrito libelar y el objeto de la misma; Así como la relación que hubo entre ambos ya que el ciudadano JAUN ISIDORO GOMEZ CALDERON, ha reconocido la relación concubinaria que mantuvimos y que en ese periodo adquirimos el antes referido inmueble, como lo manifestó en la Audiencia Conciliatoria realizada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de fecha 20 de Noviembre de 2012.
3. Niego, rechazo y Contradigo en lo que respecta:
• Que el inmueble objeto de la presente demanda NO fue adquirido durante la relación concubinaria.
• Que No es cierto y que tampoco mi mandante ingreso de forma Ilegal y mucho menos su ocupación, en el Inmueble que es objeto en esta demanda, ya que la ocupación que mantiene en el bien, es a través de una relación sentimental que hubo entre mi poderante y el ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° v-3.727.163 quien se presume propietario del Bien Inmueble objeto en la presente demanda.
4. Por último solicito que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido y declarado con lugar en la oportunidad procesal, desestimando las pretensiones del demandante así como sean declarando SIN LUGAR la demanda incoada en mi contra.
En fecha 09 de Enero de 2015, se abre el lapso de Pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de Enero de 2015, se da inicio al Acto Conciliatorio, acordando un lapso para que la parte actora concrete un préstamo bancario, o se llegue a un acuerdo transaccional en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, siguen ante este mismo tribunal y los insta a seguir las conversaciones tendientes para lograr un arreglo, ambas partes concluyen sus exposiciones y acuerdan fijar nuevo acto conciliatorio.
Para esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, así como el Defensor Publico de la parte demandada solicita se fije Nueva Oportunidad para continuar con la conciliación entre la partes.
En fecha 16 de Enero de 2015, este Tribunal exhorta a las partes para la comparecencia a un nuevo acto conciliatorio suscrito a través de una diligencia solicitada por la parte demandada a través de su Defensor Público.
En fecha 23 de Enero de 2015, el Nuevo acto Conciliatorio queda en Desierto, por la no comparecencia de la parte demandante y/o apoderado judicial alguno., consignando de igual forma la parte demanda Escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha 20 de Febrero de 2015, la Abogada LISETH C. MORA VILLAFAÑE, se aboca al conocimiento de la Causa, ordenando que se publiquen los escritos de Pruebas promovidos por Las partes del presente juicio.
En fecha 27 de Febrero de 2015, el Tribunal para proveer observa: Del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora, en cuanto a las Pruebas Documentales (Documento de venta y cancelación de la hipoteca, copia certificada de la causa signada con el N° WP01-S-2014-001921 y la copia simple del Decreto de extinción de la Instancia del expediente 12030), que las mismas por no ser contrarias a derecho, ni manifiestamente ilegales LAS ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, así como la solicitud en relación a la Inspección solicitada del inmueble objeto en la presente demanda, fijando el 3er día de despacho siguiente para la práctica de la misma.
En cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada en representación del Defensor Público, este Tribunal observa: Que el merito Favorable de los Autos, no constituye medio probatorio especifico por lo que no requiere su promoción y mucho menos su admisión, en cuanto a los testigos promovidos, en el escrito de prueba este Tribunal ADMITE la prueba testimonial, ordenando mediante un Oficio librar las comisiones al Tribunal correspondiente para su respectiva distribución.
En fecha 04 de Marzo de 2015, día y hora fijada por el tribunal para la Inspección Judicial, el mismo se declaro en DESIERTO por la no Comparecencia de la parte promovente.
En fecha 05 de Marzo de 2015, la parte actora solicita una Nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial.
En fecha 11 de Marzo de 2015, vista la diligencia suscrita anteriormente se fija una Nueva Oportunidad para la práctica de la inspección Judicial.
En fecha 18 de Marzo de 2015, día y hora acordada para la práctica de la Inspección, en presencia del apoderado Judicial de la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada, se procedió a la práctica dando como resultando que dicha inspección no pudo realizarse, dejando constancia de la presente actuación.
En fecha 17 de Julio de 2015, este Tribunal recibe oficio contentivo de las resultas de la comisión conferida al Tribunal Trigésima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, se ordena agregarla a los autos para que surta efectos legales, asimismo se fija el decimo quinto (15°) día de despacho siguientes al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 11 de Agosto de 2015, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten sus informes, este Tribunal deja constancia que las mismas no lo consignaron, en consecuencia este Tribunal abre lapso para dictar Sentencia.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el representante de la parte actora presento diligencia solicitando que se Aboque a la presente causa, y ordene lo conducente para la Notificación al Defensor Público.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, la Abogada Cleopatra Méndez en carácter de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a la parte demandada para que tenga conocimiento sobre este Abocamiento y sobre el lapso que debe transcurrir una vez dejada la constancia en autos de haberse practicado la citación, la causa continuara su curso de ley, inmediatamente se correspondió a librar las Boletas de Notificación y remitirlas a la Coordinación de alguacilazgo para la práctica de la misma.
En fecha 28 de Enero de 2016, el representante de la parte actora solicito por medio de diligencia suscrita el cómputo de los Días de despacho a partir del 12 de Agosto del 2015 hasta el 28 de Enero del corriente año, igualmente solicito se sirva pronunciarse respecto a la sentencia.
En fecha 03 de Febrero de 2016, este Tribunal certifico el computo de los días y dicto Sentencia declarando CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón la presente causa se encuentra suspendida hasta tanto conste en autos la Sentencia definitivamente firme en el expediente WP12-V-2014-000114.
En fecha 10 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presenta Copias Certificadas, donde este Tribunal declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria entre la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA y el ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERON.
En fecha 17 de Mayo de 2016, este Tribunal acuerda la Prosecución del presente juicio, ordenándose notificar a la parte demandada para hacer de su conocimiento que la presente causa continuara su curso de ley en virtud a la Sentencia definitivamente firme que guardaba relación con la Cuestión Prejudicial, la cual mantenía suspendida a la presente causa.
En fecha 31 de Mayo de 2016, la parte actora solicita que la Notificación sea dirigida al Defensor Publico DAVID BRAVO.
En fecha 13 de Junio de 2016, este Tribunal ordena dejar sin efecto la Boleta de Notificación a la parte demanda ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, en consecuencia se ordena librar nueva Boleta de Notificación al ciudadano DAVID BRAVO, en su carácter de Defensor Público de la parte demanda.
En fecha 30 de Junio de 2016, la parte actora con la representación de su apoderado judicial solicita al Tribunal la ejecución de la Sentencia en el presente asunto.
En fecha 06 de Julio de 2016, se abre el lapso para dictar Sentencia.
III
MOTIVACION
El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...
Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente – porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la cosa, sin que medie autorización para ello-perpetuo – porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él -, elástico – porque el contenido del mismo, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular – y es absoluto – porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.
Ahora bien, la propiedad – como derecho que es – admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.
En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.
La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión.
Por consiguiente, ella es una acción especialísima que exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:
1. El legitimado activo es el propietario de la cosa.
2. El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda;
3. Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.
Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor.
• Debe demostrar que él es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;
• Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar; y
• La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.
Sentadas las bases necesarias para la procedencia de la Acción reivindicatoria, corresponde el tribunal determinar si las mismas se han cumplido de manera concurrente – con lo que sería procedente la demanda- o no – lo que conllevaría a su declaratoria sin lugar, así tenemos:
El actor afirma ser propietario de un inmueble constituido por Un Apartamento, destinado a la vivienda, distinguido por el numero y letra N° A-4-08, ubicado en el piso Cuatro (4), del edificio A, el cual forma parte de la etapa IV, del “CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR”, el cual se encuentra ubicado en el lugar conocido como HACIENDA CAMURY CHICO, Jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, en el cual se encuentra debidamente inscrito en la Dirección de Catastro Municipal, bajo el código catastral N° 24-01-07-u01-07-S/C, cuya superficie, medida, linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente identificadas en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de Junio de 2008, bajo el N° 42, protocolo Primero Tomo 15.
A los fines de demostrar su derecho de propiedad consignó:
• Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 45, protocolo 1, Tomo 1, de fecha 20 de Enero de 2014.
• Documento Venta y Cancelación de Hipoteca, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 1, protocolo 1, Tomo 11, de fecha 12 de Marzo de 2009.
Ahora bien, de los citados documentos observa esta juzgadora que no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referidas instrumentales acreditan la propiedad que tiene el ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERON, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, en consecuencia, se encuentra cumplido el primero de los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que se ha intentado. ASI SE DECLARA.
Entonces, queda por determinar si el actor probó que la cosa que es de su propiedad, es poseída por el demandado, con lo cual habría demostrado las dos condiciones restantes; la identidad del bien y si el demandado es quien lo posee.
Al respecto, observa quien suscribe que la demandada en su escrito de contestación reconoció poseer el inmueble el cual pretende la parte actora le sea reivindicado, sin embargo, afirma en su contestación al fondo y opone como punto al mismo, el argumento de no poseer ilegítimamente como afirma el actor en su libelo de demanda, por cuanto le asiste un derecho de propiedad sobre el mismo, toda vez que el inmueble fue adquirido por ambas partes mientras mantenían una relación concubinaria.
Entonces antes de continuar con la verificación de los supuestos de procedencia de la presente acción reivindicatoria, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo antes expuesto, realizando las siguientes consideraciones:
Consta en autos el siguiente material probatorio aportado por las partes del presente juicio:
Acta de Audiencia conciliatoria, realizada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que las partes del presente juicio agotaron la instancia administrativa con el fin de llegar a un acuerdo amistoso respecto a la posesión del inmueble objeto de controversia, siendo infructuosa la misma y quedando habilitada la Vía Judicial. Y así se establece.
• Original del Documento Privado, de fecha 14 de Octubre de 2013, suscritos por las partes. Para valorar este instrumento cambiario se observa que el mismo no fue desconocido por el librador, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, acreditando este instrumento que el ciudadano JUAN ISIDRO GOMEZ CALDERON en fecha 14 de Octubre de 2013, hizo entrega de la documentación respectiva para que la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ solicitara crédito habitacional para adquirir el inmueble objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
• Contrato de opción a compra debidamente autenticado en fecha 26 de Septiembre de 2012 por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 68, Tomo 210, de los Libros llevados por esa Notaria. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que en fecha 26 de Septiembre de 2012, los ciudadanos JUAN ISIDRO GOMEZ CALDERON Y IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, y la empresa mercantil ZUMA 07, C.A. celebraron un Contrato de opción de compra venta sobre el inmueble el cual se pide la reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de la Causa signada con el numero WP01-S-2014-001921, Tribunal Segundo de Violencia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Copia fotostática del Decreto de Extinción de la Instancia, Expediente 12030, de este mismo Tribunal. Los Documentos Públicos anteriormente descritos no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referidas instrumentales demuestran que la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ denuncio al ciudadano JUAN ISIDRO GOMEZ CALDERON, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y que posteriormente fue decretado el sobreseimiento en el aludido expediente. Y ASI SE DECIDE.
• Copias Certificadas de la Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2016, donde declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Unión Concubinaria, intentada por la parte demandada en el presente Juicio. Documento Público no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la instrumental que la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ interpuso una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho contra JUAN ISIDRO GOMEZ CALDERON, por ante este Tribunal Segundo De Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 01 de Febrero de 2016. Y ASI SE DECIDE.
• Acta de Inspección Ocular realizada por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2015, este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto fue promovido y evacuado conforme a la Ley, dejándose constancia en dicha inspección que el ciudadano JUAN ISIDRO GOMEZ CALDERON no pudo ingresar al inmueble objeto de controversia. Y ASI SE DECIDE.
• Acta de declaración de testigo ciudadana DEAANA DORALIS VILLEGAS MORALES, evacuado por el comisionado Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción en fecha 20 de Mayo de 2015, la cual declaro lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación, a los ciudadanos Iris Josefina Mata Hernández y a Juan Isidro Gómez Calderón? CONTESTO: Si, a la Señora Iris la Conozco de vista, trato y comunicación, pero al señor Juan lo conozco solo de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos Iris Josefina Mata Hernández y del ciudadano Juan Isidoro Gómez Calderón, sabe y le consta que fueron pareja o concubino Juan Isidoro Gómez Calderón, sabe y le consta que fueron pareja o concubinos, y que tenían su residencia en el inmueble ubicado en la calle 12 de Propatria, Bloque 3, apartamento A-6, en el Piso 2 del Municipio Libertador del Distrito Capital y que posteriormente se mudaron a un apartamento distinguido con el N° A-4-08, ubicado en el piso 4, del edificio A, que forma parte del Conjunto Residencial Frente al Mar, sector conocido como la Llanada, Jurisdicción del Municipio Vargas. CONTESTO: Si, lo sé y me consta, porque incluso la hija de ella y la mía, estudiaban en el mismo colegio, y yo veía cuando el señor Juan la llevaba al colegio; yo le compraba prendas a Iris. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de los ciudadanos Iris Josefina Mata Hernández y del ciudadano Juan Isidoro Gómez Calderón, sabe y le consta que el apartamento distinguido con el N° A-4-08, ubicado en el piso 4, del edificio A, que forma parte del edificio A, que forma parte del Conjunto Residencial Frente Al Mar, sector conocido como la Llanada, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, fue adquirido durante esa relación de pareja o concubinato; CONTESTO: Si, me consta porque ella me dijo que no fuera más a pagarle a Propatria porque se había mudado a Caraballeda. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a ejercer su derecho a repregunta. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cuantas veces visito a la ciudadana Iris Mata Hernández y al ciudadano Juan Gómez, en la dirección especificada por el representante de la parte demandada?. La testigo Contestó: si cuando yo necesitaba pagarle a ella un dinero o buscar alguna prenda, llegaba al edificio donde ella vivía y ella bajaba. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo con sus propias palabras la dirección a la cual usted visitaba a la ciudadana Iris, para pagarle el dinero por las transacciones que usted había con ella? La testigo contestó: como lo acabo de decir, yo llegaba al edificio, pero no subía porque ella bajada, y le entregaba lo que fuera, después me dijo que se había mudado a Caraballeda. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo según su conocimiento por cuánto tiempo vivieron juntos y si puede especificare la dirección donde ella visitaba a la ciudadana Iris Josefina Mata y porque nunca llego a subir al apartamento? La testigo contestó: cuanto tiempo exactamente vivieron juntos, no sé; pero la hija de ella tenía como cuatro años cuando él la dejaba en el colegio, y exactamente la dirección no me la sé, solo llegaba hasta abajo porque no tenía tiempo, si fuésemos amigas de repente me hubiese invitado a su apartamento, ya que solo teníamos relación de negocios. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo que otro tipo de trato a demás de ver al señor Juan llevar a hija de la ciudadana demandada al colegio, si los llego a ver juntos en algún lugar, si coincidieron en alguna fiesta o reunión social, ya que nunca los visito en su apartamento? La Testigo contestó: Si, la mama de Iris vive en el Edificio donde yo vivo y varias veces los vi a los tres (3) visitar en el Edificio a la señora. Cesaron las preguntas. Es todo, termino, se leyó y conformen firman”...
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a la declaración antes transcrita, este tribunal observa que la testigo afirma que los ciudadanos JUAN ISIDRO GOMEZ CALDERON y IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ adquirieron el inmueble el cual se pretende la reivindicación, considerando quien suscribe que esta declaración no concuerda con las demás pruebas cursantes en autos, por cuanto fue declarado SIN LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis de las pruebas anteriormente realizado, observa esta sentenciadora que no quedo demostrado en el presente caso que la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, le asista el derecho de propiedad sobre inmueble objeto de controversia, pues bien, no logro la demandada demostrar sus afirmaciones en cuanto haber adquirido el inmueble dentro de la comunidad concubinaria que mantuvo -según su decir- con el ciudadano JUAN ISIDRO GOMEZ CALDERON, por cuanto consta en autos sentencia declarando sin lugar la acción mero declarativa de concubinato, que interpusiera contra el ciudadano JUAN ISIDRO GOMEZ CALDERON, siendo este el instrumento fehaciente que acredita la Relación Estable de Hecho. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que consta en autos documento de opción de compra venta suscrito por la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, como optante compradora del inmueble, y respecto la existencia y naturaleza de este contrato, es oportuno observar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, de fecha 18/12/06, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual establece:
“En este sentido, la promesa bilateral u opción de compraventa, es un contrato sui generis mediante el cual dos o más persona, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones reciprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen- naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye- se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas.”
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
El contrato preliminar o también conocido como contrato preparatorio es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual y no produce el efecto de una verdadera venta por falta de manera definitiva del el consentimiento de uno de los contratantes. Así pues, quien suscribe considera que el documento en referencia traído a los autos por la parte demandada no acredita la propiedad que aduce tener la demandada sobre el inmueble objeto de litigio. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, evidencia esta sentenciadora que en el presente caso, no quedo demostrado que a la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ le asista el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de discusión. Y ASI SE DECIDE.
Entonces, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoció poseer el inmueble el cual pretende la parte actora le sea reivindicado, el segundo de los elementos necesarios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, está demostrado. ASÍ SE DECLARA.
Por último, de la comparación y concordancia de los documentos que corren a los autos, y de la declaración de la demandada, estima esta juzgadora que surge la identidad del inmueble que se reivindica y el que posee la demandada, toda vez que son coincidentes la ubicación y el Nº que lo distingue, por tanto se ha llenado de esta manera, el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECLARA.
Verificadas las bases necesarias para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, considera esta sentenciadora que las mismas se han cumplido de manera concurrente, y no evidenciándose que a la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ le asista el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de discusión, razón por la cual la presente demanda debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, y estando llenos los extremos de Ley, Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-3.727.163, contra la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.893.089. En consecuencia, se ordena a la ciudadana IRIS JOSEFINA MATA HERNANDEZ, a hacer entrega del inmueble constituido por Un Apartamento, destinado a la vivienda, distinguido por el numero y letra N° A-4-08, ubicado en el piso Cuatro (4), del edificio A, el cual forma parte de la etapa IV, del “CONJUNTO RESIDENCIAL FRENTE AL MAR”, el cual se encuentra ubicado en el lugar conocido como HACIENDA CAMURY CHICO, Jurisdicción de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, en el cual se encuentra debidamente inscrito en la Dirección de Catastro Municipal, bajo el código catastral N° 24-01-07-u01-07-S/C, cuya superficie, medida, linderos y demás determinaciones se encuentran debidamente identificadas en el Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 30 de Junio de 2008, bajo el N° 42, protocolo Primero Tomo 15, propiedad del ciudadano JUAN ISIDORO GOMEZ CALDERON, según consta de Documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 1, protocolo 1, Tomo 11, de fecha 12 de Marzo de 2009.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA MISMA EN EL ARCHIVO SEDE DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
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