REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
DEMANDANTE:
THOCKSON ENGERBERT MADRID BAPTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.697.
ABOGADOS ASISTENTES: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.001 y 191.391 respectivamente.
DEMANDADOS: MERCEDES NARCISA BARRIOS DE RIVAS, JOSE MANUEL BARRIOS PARUCHO, AURISTELA MARIA BARRIOS PARUCHO, CARLOS HUMBERTO BARRIOS PARUCHO, NANCY ARACELI RICCO(actuando en nombre de su menor hija RUTH NAHEMY CANDELARIA BARRIOS RICCO), WILFREDO JOSE BARRIOS FUENMAYOR, DUBRASKA SARAY MANUELA BARRIOS FUENMAYOR, ANGEL JOSE BARRIOS FUENMAYOR, ANA LUISA BARRIOS CORRO, JESUS RAMON DE JESUS BARRIOS RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL BARRIOS PARCOS E ISABEL BATISTAS, LUISA AMELIA BATISTA), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.570.730, V-2.902.711, V-4.558.258, V-6.497.664, V-9.875.234, V-19.740.255, V-19.740.253, V-19.740.254, V-10.583.179, V-14.568.467, V-2.901.072, V-5.092.366 y V-5.096.301 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000288
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante NULIDAD DE CONTRATO, presentada por ante este Circuito Civil, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, dándosele entrada en fecha primero (01) de Noviembre de 2016.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su escrito libelar: A) Que el ciudadano THOCKSON ENGERBERT MADRID BATISTA, en su condición de Arrendatario, viene ocupado UN INMUEBLE, POR ESPACIO DE MAS DE (15) AÑOS, pagado un Canon de Arrendamiento de Quinientos Bolívares (500. BS) mensuales recibos de pago que presentaremos en su debida oportunidad ante el tribunal, ubicado en La Comunidad del Rincón, Sector conocido como el Terremoto, en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas del Estado Vargas, construida sobre un área de terreno Propiedad del Ferrocarril, el cual tiene una extensión de terreno, que tiene una longitud de diez y ocho metros (18 mts.) de Largo por nueve metros (9 mts.) de fondo y se encuentra alinderada NORTE: Con casa que es o fue de Gilberto Alfonzo SUR: Con casa del señor Antonio Alvarado- ESTE: Con la orilla de una quebrada seca y OESTE: Con parte del Cerro y casas cuyo dueños ignoramos; B) QUE EN FECHA TRECE (13) DEL PRESENTE MES DE OCTUBRE, LE CAMBIARON LA CERRADURA A LA PUERTA DEL ENTRADA DE ACCESO AL INMUEBLE los propietarios del mismo, que dicho inmueble fue objeto de Una venta Ficticia, amañada, por cuanto los ciudadanos MERCEDES NARCISA BARRIOS DE RIVAS, JOSE MANUEL BARRIOS PARUCHO, AURISTELA MARIA BARRIOS PARUCHO, CARLOS HUMBERTO BARRIOS PARUCHO, NANCY ARACELI RICCO(actuando en nombre de su menor hija RUTH NAHEMY CANDELARIA BARRIOS RICCO), WILFREDO JOSE BARRIOS FUENMAYOR,(quien actúa en nombre propio y en nombre de DUBRASKA SARAY MANUELA BARRIOS FUENMAYOR y ANGEL JOSE BARRIOS FUENMAYOR), ANA LUISA BARRIOS CORRO, JESUS RAMON DE JESUS BARRIOS RODRIGUEZ, JESUS RAFAEL BARRIOS PARCOS E ISABEL BATISTAS, (quien actúa en su propio nombre y en representación de LUISA AMELIA BATISTA). REALIZAN UNA COMPRA VENTA, AL CIUDADANO: ARGEL JOSE DIAZ RIVAS, AMAÑADA, Por cuanto es verdad que están debidamente identificados en el Documento de Compra Venta, que en copia Certificada, acompañamos marcada “B” con el presente escrito libelar; C) Que en el documento de Compra venta, para el momento de la Autenticación correspondiente, Los Vendedores no presentaron la Declaración Sucesoral Correspondiente, Ni Carta de Herederos Únicos Universales e Igualmente no presentaron los Poderes a efectos.; D) De la Representación, que deberían ser exhibidos al funcionario revisor o al Notario Público, los documentos auténticos, gacetas nlibros o registros que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en LA NOTA RESPECTIVA, los documentos, gacetas, libros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos ; E) Los otorgantes no enunciaron en la Compra Venta, los recaudos pertinentes y tampoco dejaron constancia que exhibían esos recaudos AL NOTARIO PUBLICO QUE AUTOTIZO EL ACTO. Donde deben emanar La representación legal de Los Otorgantes Ausentes.; F) Estiman la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750.000,00), equivalentes a QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 15.536,72).
III
SOBRE LA COMPETENCIA
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m, parágrafo primero, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos contenciosos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, el presente caso trata de una NULIDAD DE CONTRATO, y siendo que uno de los codemandados es una niña de nombre RUTH NOHEMY CANDELARIA BARRIOS RICCO, en consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por el ciudadano THOCKSON ENGERBERT MADRID BAPTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.697, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2016.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de Noviembre de 2016, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:30 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
LCMV/YP/Marian.
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