REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

PARTE ACTORA: ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V- 24.178.911.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743.
PARTE DEMANDADA: YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.154.692.
MOTIVO: PARTICON DE COMUNIDAD.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000303
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de la demanda contentiva de PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.154.692, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2016.
Alega la parte actora: 1.- Que en el mes de mayo del 2003 su mandante y la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, iniciaron una relación concubinaria; 2°- Que la relación se prolongo por un tiempo de seis (6) años, y que además de vivir alquilados para tener una mejor calidad de vida, logran adquirir un apartamento entre ambos; 3°.- El apartamento está ubicado en el Conjunto Residencial Marapa Marina, Primera Etapa, Edificio D, Piso 8, Apartamento P N°81, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, donde vivieron años de convivencia armoniosa, respetuosa , afectiva Y en convivencia familiar; 4°.- Que de un momento a otro comenzó a debilitarse la relación de pareja, presentándose desavenencias lo que hizo insostenible la convivencia, llegando al extremo que ella lo denuncio ante las autoridades policiales para sacarlo del hogar; 5°.- Que en fecha 27-4-2009, por voluntad propia para evitar más problemas decide irse del hogar hasta la presente fecha se ha mantenido viviendo fuera del apartamento; 6°.- Que en fecha 20 de julio de 2011, demanda por acción Merodeclarativa de Unión concubinaria por ante el Tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, asunto WH13-V-2011-000033, el cual declara con lugar la demandada; 7°.- Que por las consideraciones de hecho y de derecho aquí expuesto formalmente demanda a la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA CONCUBINARIA; 8°.- Que Fundamenta su acción en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; 6°.- Que estima la presente demanda en 186.440,67 Unidades Tributarias que expresados en términos líquidos actuales ascienden a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), equivalentes a 847.457,62 UT.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda se analizan los siguientes aspectos:
Después de examinar el contenido de la demanda, así como los recaudos anexos a la misma, tales como la sentencia que declara con lugar la unión estable de hecho entre los ciudadanos ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA y YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, así como otros recaudos que dice acompañar el accionante, por lo que resulta imperativo para este Juzgado, como punto previo, analizar los presupuestos de admisibilidad de la demanda que nos ocupa, toda vez que el objeto principal de la misma es la Partición de bienes de una comunidad concubinaria.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica.
En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora.
Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara.”
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar la demanda por Partición solo menciona que adquirieron un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Marapa Marina, Primera Etapa, Edificio D, Piso 8, Apartamento P N°81, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, pero no consignaron el documento de propiedad de dicho inmueble, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento publico ha debido ser acompañado en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…(negrita del Tribunal).
Por otro lado, es preciso citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, de fecha trece (13) del mes de febrero de dos mil doce (2012), Exp 2011-000427, la cual expreso lo siguiente:
“En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, esta Sala considera oportuno descender a las actas a fin de establecer la existencia de la infracción delatada, y para ello relaciona lo siguiente:
1.- En el libelo de demanda los demandantes de partición expusieron lo siguiente:
“…Los ciudadanos MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS Y JOAO DOS SANTOS CORREIA (…) adquirieron para la sociedad conyugal un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Barrio El Terminal, calle N° 73, distinguido con el No. cívico 91-93, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, con una superficie para el momento de la adquisición de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (10.997,69)…
(…Omissis…)
Posteriormente y fundamentándose en el artículo 765 del Código Civil, cada comunero decidió por su cuenta enajenar los derechos hasta un cincuenta por ciento (50%) que tenían en el lote de terreno que habían adquirido en fecha 17 de octubre de 1.973, trayendo ello consigo la liquidación de la comunidad.
Así tenemos que el primero que procedió a enajenar sus derechos fue el comunero: JOAO DOS SANTOS CORREIA, cuando mediante documento….vendió al ciudadano DAVID PILOTO GONZÁLEZ Y BRUNA YOLANDA VASQUEZ (sic) de PILOTO sus derechos y acciones hasta el cincuenta por ciento (50%)…
Por su parte el comunero MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS hizo lo propio, y …vendió sus derechos del cual era propietario hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el lote de terreno que había adquirido en comunidad con el ciudadano: JOAO DOS SANTOS COREIA en fecha 17 de octubre de 1.973, a los ciudadanos LÓPEZ PAYARES MIRYAM JANETH; AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED; HADAYA AKRAM TAHA; GONZALEZ (SIC) BEATRIZ; GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA; KASSEM MOHAMAD SALEH; HERNANDEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS, BRUJES NICK ALFONSO: HUSSEIN DARWICHE y KAMAL DARWICHE…
Como consecuencia de ambas negociaciones, nació una nueva comunidad de propietarios, donde el ciudadano DAVID PILOTO GONZÁLEZ y su esposa, tienen el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno pro-indiviso y los ciudadanos: LÓPEZ PAYARES MIRYAM JANETH; AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED; HADAYA AKRAM TAHA; GONZALEZ (SIC) BEATRIZ; GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA; KASSEM MOHAMAD SALEH; HERNANDEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS, BRUJES NICK ALFONSO; HUSSEIN DARWICHE y KAMAL DARWICHE el otro cincuenta (50%) por ciento del lote de terreno pro-indiviso.
(…Omissis…)
En este orden de ideas tenemos, que los comuneros: ciudadanos: AWADA HUSSEIN ALI (SIC); HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo en fecha 11 de agosto de 2.009 (sic), el cual quedara autenticado bajo el N0 32 y tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, vendieron sus respectivos derechos que tenían en el lote de terreno, antes señalado…a mis actuales mandantes LÓPEZ PAYARES MIRYAM; JANETH; GONZALEZ (SIC) BEATRIZ; GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA; HERNADEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS MALLARY; HADAY AKRAM TAHA, KASSEM MOHAMAD y NICK ALFONSO BRUJES; por lo tanto ellos junto con el ciudadano. (sic) DAVID PILOTO GONZALEZ (SIC) y su esposa, son los únicos propietarios del lote de terreno…
CAPITULO (SIC) SEXTO
PETITORIO
Como quiera que mis mandantes: LÓPEZ PAYARES MIRYAM; JANETH; GONZALEZ (SIC) BEATRIZ; GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA; HERNADEZ (SIC) RONDON (SIC) YURBIS MALLARY; HADAYA AKRAM TAHA, SALH KASSEM MOHAMAD y NICK ALFONSO BRUJES; me han manifestado que no quieren ser comuneros del Ciudadano: DAVID PILOTO GONZALEZ (SIC) y su esposa YOLANDA VASQUEZ (SIC) de PILOTO, por lo tanto me giraron instrucciones precisas para demandar, como en efecto lo hago por partición al Ciudadano: DAVID PILOTO GONZALEZ (SIC) y su esposa YOLANDA VASQUEZ (SIC) de PILOTO…”. (Resaltado del texto)
2.- En los folios 63 al 65 de la pieza 1 del expediente, corre inserto documento en el cual el ciudadano MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS vende sus derechos del cual era propietario hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre el lote de terreno que había adquirido en comunidad con el ciudadano: JOAO DOS SANTOS COREIA en fecha 17 de octubre de 1.973, a los ciudadanos LÓPEZ PAYARES MIRYAM JANETH; AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED; HADAYA AKRAM TAHA; GONZALEZ BEATRIZ; GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA; KASSEM MOHAMAD SALEH; HERNANDEZ RONDON YURBIS, BRUJES NICK ALFONSO: HUSSEIN DARWICHE y KAMAL DARWICHE, el cual esta registrado bajo el Nº 2 folios 1 al 3 Pto. 1 Tomo 86 de fecha 5 de junio de 2009 en la Oficina de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo.
3.- En los folios 66 al 68 de la misma pieza 1 del expediente, corre inserto documento en el cual los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE, venden a LÓPEZ PAYARES MIRYAM; JANETH; GONZÁLEZ BEATRIZ; GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA; HERNÁDEZ RONDÓN YURBIS MALLARY; HADAY AKRAM TAHA, KASSEM MOHAMAD y NICK ALFONSO BRUJES; sus respectivos derechos que tenían en el lote de terreno en discusión, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 2009, el cual quedó autenticado bajo el No. 32 y tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.
De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría.
Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…”.
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE
En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inadmisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide…”
De lo antes expuesto se infiere, que en los juicios de partición de comunidad el accionante debe acompañar al libelo de demanda la prueba fehaciente que acredite la condición de propietario del accionante y la existencia de la comunidad, y que la omisión de la consignación de este documento, traería como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, y en virtud que la parte actora no consigo el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, como colorario resulta forzoso para quien aquí decide proceder a declarar inadmisible la presente demanda de Partición de Bienes. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de PARTICION DE COMUNIDAD, interpuesta por la abogada BLANCA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.743, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIAS DAVID BERMUDEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana YUSNEIDY YAMILETH POMPA GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.154.692. Y así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2016.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA,
ABG.YASMILA PAREDES.