REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE
LUISA ELENA ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.575.829
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614
PARTE DEMANDADA
JOSE GREGORIO GARCIA VASQUEZ Y KARELIS JOSEFINA HURTADO DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.6.931.531 y 9.953.024, respectivamente.
MOTIVO:
EJECUCION DE HIPOTECA
ASUNTO:
WH13-V-1.999-000011
DECISIÓN:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Vista la diligencia suscrita por la abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614, el Tribunal, de la revisión de los autos que componen la presente causa, observa lo siguiente:
Que en fecha 06 de mayo de 1.999, se admitió demanda se ordeno la intimación de los demandados (folio 9).
En fecha 11 de mayo de 1.999, se dicto auto en el cual se revoco el auto de fecha 06/95/1.999 (folio 22).
Que en fecha 14/06/1999, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se dicto auto mediante el cual prohibió a los demandados a enajenar y gravar el inmueble objeto del litigio, (folios 29 y 30)
Que en fecha 11 de octubre de 1.999, el Tribunal por cuanto el decreto de Intimación se encontraba firme, decreto su ejecución, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se decreto la ejecución voluntaria.
Que en fecha 25 de octubre de 1999, de oficio el Tribunal designo abogado a la parte demandada (44 y 45).
Que en fecha 09 de diciembre de 1.999, el abogado EULALIO GUSTAVO IRIARTE, apelo del auto de fecha 02 de agosto de 1.999. (folios 48).
Que en fecha 14 de diciembre de 1.999, se oyó la apelación ejercida por el abogado EULALIO GUSTAVO IRIARTE (folios 49).
Que en fecha 02 de febrero de 2001, dicto auto mediante el cual revoco el nombramiento de Defensora Judicial de la parte demandada (folio 52).
Que en fecha 08 de mayo9 de 2001, se emplazo a la parte demandada en la persona del Defensor Ad-Litem (folio 58).
Que en fecha 04 de octubre de 2001, el defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (61).
Que en fecha 09 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior Civil, Mercantil. Del Tránsito, del Trabajo, dicto decisión en la cual se declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 25 de octubre de 1999 (folios 106 y 107).
Que en fecha 29 de enero de 2004, en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior, se decreto la ejecución forzosa,(folios 111 y 112).
Que en fecha 17 de abril de 2006, se dicto auto mediante el cual de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se suspendió el curso de la causa, folios (157).
Que en fecha 02 de mayo de 2006, se oyó apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 17 de abril de 2006 (folio 159).
Que en fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal Superior dicto decisión en la cual se declaro con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17/04/2006 folios (163 al 165).
Que en fecha 17 de septiembre de 2015, la suscrita se aboco al conocimiento de la causa, y se ordeno la notificación de las partes folios (191).
Que en fecha 10 de noviembre de 2016, compareció la abogada ROSAURA HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora y solicitó se designara experto evaluador folios (205).
Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, este Juzgado considera prudente traer a colación el contenido del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el cual establece:
“(...) Procedimiento previo a la ejecución del desalojo.
Artículo 12°. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días (sic) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos. (…)” (Resaltado de quien suscribe).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011, Exp. 2011-000146, bajo Ponencia Conjunta, estableció:
“(…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 1
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala). (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas regula dos supuestos de ocurrencia en la práctica, a saber:
1. - Cuando el juicio que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda no se haya iniciado, caso en el cual deberá ser cumplido el procedimiento previo a las demandas, contenido en dicho Decreto específicamente en los artículos del 5 al 11.
2. - Cuando el juicio esté en curso, en cuyo caso deberá seguirse lo dispuesto en el articulo 12 y siguientes del Decreto en comentario, en donde se ordena a los funcionarios judiciales suspender por un plazo no menor de noventa 90 días ni mayor de 180 días cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, disponiendo en tal sentido el artículo 13 eiusdem las condiciones que deben darse para la ejecución del desalojo, en donde en el plazo indicado en el referido artículo 12, el funcionario judicial deberá verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza, o en su defecto de un defensor público en materia de Protección del Derecho a la Vivienda y de constatar que esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo contenido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto al que se hace referencia, sin lo cual no podrá procederse a la ejecución.
Asimismo, estatuye la normativa en comento que lo segundo que debe hacer el funcionario judicial es remitir al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar si éste manifestare no tener lugar donde habitar, no pudiendo procederse a la ejecución voluntaria sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser éste un derecho de interés social inherente a toda persona.
En este sentido este Tribunal observa, que el presente caso trata de un juicio de ejecución de hipoteca, encontrándose el mismo en etapa de ejecución, siendo que en fecha 29 de Enero de 2004, fue decretado el embargo ejecutivo, lo que implicaría posteriormente la perdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda, y en virtud de que en el presente proceso no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se acuerda SUSPENDER la presente causa por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA Y KARELIS HURTADO DE GARCIA, con relación a la presente suspensión, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se establece.
Por último este Tribunal, en atención a los valores y principios contenidos en los artículos 2, 3 y 82 de nuestra Carta Magna, y en cumplimiento a lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA Y KARELIS HURTADO DE GARCIA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad 6.931.531 y 9.953.024, respectivamente y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar, todo ello con el objeto de proceder a la ejecución en la presente causa, y así garantizar a las partes una tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda SUSPENDIDA la ejecución de la presente causa, relacionado al juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la ciudadana LUISA ELENA ECHENIQUE contra los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA Y KARELIS HURTADO DE GARCIA, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA Y KARELIS HURTADO DE GARCIA, de la presente suspensión, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena apercibir a los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA Y KARELIS HURTADO DE GARCIA, para que manifieste si cuenta o no con un lugar donde habitar. Por último este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, con la finalidad de solicitarle se sirva hacer todas las gestiones pertinente para que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA Y KARELIS HURTADO DE GARCIA y su grupo familiar, si estos manifestaren no tener lugar donde habitar. Suspéndase la causa, líbrese boleta de notificación a la parte demandada y remítase a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Vargas, con sede en Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10 PM.

LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES