REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
DEMANDANTE: HERIZ JOSE MORENO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.780.757.
DEMANDADA: SUSAN CECILIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.615.936.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2016-000137
CUADERNO DE MEDIDAS: WH13-X-2016-000020
DECISION: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2016, este Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos: “…PRIMERO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por: Un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda principal, dicho apartamento se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “LA RIVIERA”, distinguido con el Numero y letra Cinco B (5-B) de la planta tipo cinco (5) de la TORRES CANNES, Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de Ciento Un metros Cuadrados con veintidós decímetros Cuadrados (101,22 Mts), y consta de las dependencias siguientes: Terraza, Recibo-comedor, Cocina, Pasillo con closet, un dormitorio Principal con closet y baño incorporado, un segundo dormitorio principal con closet y un segundo baño, el cual está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORESTE: Con fachada Noreste de la torre; SUROESTE: Apartamento 5-A y pasillo de circulación; SURESTE: Apartamento 5-C; y NOROESTE: Apartamento 5-A.; le corresponde como anexidades o pertenencias privativas del mismo, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 58, ubicado en la planta sótano uno (1) y un (1) maletero distinguido con el N° 52 ubicado en la planta sótano uno (1), Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cinco mil ochocientas noventa y dos milésimas por ciento (0,5892%), sobre las áreas y bienes de uso común y sobre las cargas y los beneficios comunes de los copropietarios del referido conjunto residencial. A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. SEGUNDO: Se ordena realizar Inventario sobre todos los bienes muebles o enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial “LA RIVIERA”, distinguido con el Numero y letra Cinco B (5-B) de la planta tipo cinco (5) de la TORRES CANNES, Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, y a continuación se describen: 1° Un centro de Entrenamiento Mod. 10.900. Los cuatro aéreos en color Champaña y los dos de base en color tabaco; 2° Un juego de dormitorio matrimonial completo Mod. 10100, en 1,40 en Wenque Feria; 3° Una unidad de aire acondicionado central de 36000BTU; 4° Una Nevera; 5° Una Cocina Empotrada; 6° Juego de Comedor; 7° Muebles, 8° Televisores, Equipos de Sonido y demás enseres. TERCERO: NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Traspaso de los siguiente vehículos: 1) Un vehículo Placa: AJ128TA; Serial N.I.V: FZJ809011956; Serial de Carrocería: FZJ809011956; Serial de Motor: 1FZ0353197; Marca: TOYOTA; Modelo: STATION WAGON A; Año: 1998; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio Privado; Puesto N° 5; Tara: 1800, el vehículo posee Certificado de Registro de Vehículo 320048090-FZJ809011956-3-2 de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; 2) Un vehículo Placa: A82BGOM; Serial N.I.V: B83SX1202; Serial de Carrocería: B83SX1202; Serial de Motor: T6753W9960; Marca: MACK; Modelo: B-83; Año: 1966; Color: ROJO; Clase: CAMION; Tipo: CISTERNA; Uso: CARGA; Servicio Privado; Puesto N° 2; Tara: 7000, el vehículo posee Certificado de Registro de Vehículo 150101165000-B83SX1202-2-3 de fecha 13 de marzo de 2015, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; 3) Un vehículo Placa: AF845VM; Serial de Carrocería: 9FH11UJ9079018716; Serial de Motor: 3RZ345300097; Marca: TOYOTA; Modelo: MERU M; Año: 2007; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Servicio Privado; Puesto N° 5; Tara: 1800, por considerar improcedente la solicitud de la medida…”
En fecha quince (15) de Noviembre de 2016, compareció la ciudadana SUSAN CECILIA TORRES, en su carácter de parte demandada, asistida de la abogada GLORIMAR GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.299 y mediante diligencia expuso los siguientes términos: “…Ante usted ocurro y expongo: estando dentro del lapso legal correspondiente, “Apelo” de las medidas Cautelares contenidas en el expediente, a los fines legales y consiguientes…”.
II
MOTIVACION
Ahora bien, vista la apelación realizada por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de medidas preventivas de fecha 21 de Junio de 2016, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
Por su parte el artículo 603 ejusdem, consagra textualmente lo siguiente:
“Dentro de dos días, a más tardar de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
De los artículos precedentemente transcritos se infiere que el medio idóneo para que la parte contra quien obre una medida preventiva impugne la misma, es la oposición, entendiéndose de inmediato abierta una articulación probatoria para que las partes demuestren lo que convenga a sus derechos y una vez decidida dicha articulación, contra esta decisión las partes podrán ejercer el recurso ordinario de apelación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2014, Exp. 2013-000728, estableció lo siguiente:
…omisis…“Artículo 602.-Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”.
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, la articulación probatoria se abrirá “Haya habido o no oposición”, es decir, de pleno derecho, lo que delata que la oposición como tal no es una delimitación o determinación del thema decidendum.
En relación al referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, entre otras, en sentencia N° 524 de fecha 18 de julio de 2006, juicio María A. García S. contra Tiendas Casablanca Las Mercedes, C.A. y otras, expediente N° 2005-000675, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“...En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
“…Considera la Sala, que el criterio expuesto en la recurrida es erróneo, pues el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes (sic) a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
LA DOCTRINA, EXPLICA QUE:
“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del artículo 589 -levantamiento de la medida mediante caución-, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta open legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del artículo 546, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.
La frase haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días de la segunda parte de este artículo 602, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal ‘se entenderá abierta’ la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla…”.
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida. Si la misma ya está citada, los tres (3) días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó la medida, de no ser así, se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días se abre –se repite- ope legis el lapso probatorio, lo cual culmina el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar si era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos...”. (Cfr. Fallo N° RC-507 del 21 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-158). (Destacados de lo transcrito).
“Cabe destacar que el demandado había realizado oposición a la medida de secuestro y le fue declarada sin lugar con sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, por lo que la incidencia de oposición a la medida de secuestro se cumplió de manera completa y, la parte demandada no apeló contra aquella decisión que declaró sin lugar su oposición, quedando firme la misma, por lo que en el presente asunto, concluyó la fase cognoscitiva de la cautelar.”
(Cfr. Fallo N° RC-39 del 27 de enero de 2014, expediente N° 2013-497).
De la doctrina de esta Sala antes transcrita en los fallos reseñados, queda claramente establecido que contra el decreto de un Tribunal que acuerda una medida cautelar en cuaderno separado de medidas, la forma de impugnarlo y contradecirlo es mediante la interposición de la oposición, más no el ejercicio del recurso ordinario de apelación, dado que las decisiones que acuerdan una medida cautelar, tienen carácter provisional, debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, al resolver la oposición presentada.
Por lo cual, una vez decretada la medida, si la parte contra quien obre ya está citada, tiene un lapso de tres (3) días de despacho para formular la oposición desde el momento en que se practicó la medida, y de no ser así, el lapso se iniciará en el momento que se practique la citación, y, vencidos esos tres (3) días de despacho se abre –ope legis- el lapso probatorio, haya o no oposición, y vencida esta articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el juez dictará sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguientes.
De igual forma, verificada la decisión sobre la oposición a la medida, el afectado por esta puede ejercer el recurso ordinario de apelación en su contra, el cual será admitido en un solo efecto, el devolutivo, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 588, 601, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, el juez de primera instancia decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el 19 de febrero de 2013, y el 22 de febrero de 2013, la demandada apeló de dicha decisión, siendo atendida en el solo efecto devolutivo, y conocido el caso por el juez de alzada, quien revocó la medida dictada y declaró con lugar la apelación, sin percatarse del quebrantamiento de las normas sustanciales del proceso acaecido, incumpliendo su deber de reponer la causa al estado de que se procediera a su tramitación, conforme al régimen general cautelar contenido en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la apelación presentada por la demandada, se tramitara como una oposición a dicha medida, conforme al principio iura novit curia, que informa que (del Derecho conoce el Tribunal) y de esta manera corregir la subversión procesal acaecida en este caso. Así se decide. Omisis….”
Negrilla del Tribunal.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se evidencia que en fecha 15/11/2016, la ciudadana SUSAN CECILIA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-13.615.936, asistida por la abogada GLORIMAR GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.299, apela el decreto de medidas proferido en fecha 21 de Junio de 2016, y conforme a la norma y al criterio jurisprudencial anteriormente citados este tribunal considera que el medio correspondiente para la impugnación de la referida decisión es la oposición y no la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la referida apelación. Y así se decide.
POR ÚLTIMO, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DIA DE HOY, LA PRESENTE CAUSA, SE ENCUENTRA EN EL CUARTO (4°) DIA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO (08) DÍAS PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN Y HAGAN EVACUAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDEREN CONVENIENTES A SUS DERECHOS DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la ciudadana SUSAN CECILIA TORRES, en su carácter de parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistida por la abogada GLORIMAR GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.299, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/06/2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:45 AM.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
LCMV/YP/Alba.-
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