REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: REINA PEREIRA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 1.457.479.
ABOGADOS ASISTENTES DEL ACCIONANTE: VALENTINA M. RODRÍGUEZ R. y SOLANGE MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.321 y 163.118.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.593.309, V- 13.672.414 y V- 4.119.509, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2016-000021.
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO, contra los ciudadanos ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, ampliamente identificados, dándosele entrada en fecha 15 de noviembre de 2016.
Siendo la oportunidad para admitir la presente acción de amparo el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO, asistida por las abogadas VALENTINA M. RODRIGUEZ R. y SOLANGE MARIN, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que su representada, REINA PEREIRA, PIÑANGO, fue violentamente desalojada de su habitación que tenía en dichos inmueble para dormir, al igual que sin poder utilizar la cocina donde se preparaba sus alimentos y sin poder utilizar el baño para su aseo personal y demás dependencia del apartamento. 2) Que la ciudadana ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, actuando por vías de hecho y tomando la justicia en sus manos, desalojaron brutamente, arbitrariamente, a la señora REINA PIÑANGO, sin tomar en cuenta que es una persona mayor perteneciente a la tercera edad, a desalojarla de su habitación que poseyó hace más de cuarenta (40) años. 3) Que la situación es apremiante ya que tememos por la vida de la señora REINA PEREIRA, PIÑANGO, ya que esta en un estado de angustia y depresión, y estado de delgadez muy notoria ya que el dinero de su pensión de vejez, no le alcanza para comprar todos los alimentos y medicinas, es por lo que temen hasta por la vida de nuestra representada. 4) Que por todo lo antes expuesto, es un hecho cierto la vía de hecho proferida por los agraviantes ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO, ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, al desalojar arbitrariamente a la agraviada, del inmueble habitación que ocupa, impidiéndole a sus vez el libre acceso al mismo, y en consecuencia a la habitación donde descansaba, ocupaba la agraviada ya antes mencionada, y demás dependencia como sala de baño. 5) Que se vulneraron los artículos 26, 47, 49, numerales 14, 51, 82, 131, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Garantías y Derechos que le asisten a toda persona, en especial a la agraviada REINA PEREIRA, PIÑANGO, antes identificada por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de los agraviados. Conformado por la vía de hecho. 6) Con fundamento en lo anteriormente planteado, comparecemos ante su autoridad honorable juez, para solicitar que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con Lugar. 7) Que se haga Justicia y se declare vía de hecho la actuación o conducta de los agraviantes al tomar la Justicia por sus manos , desalojando arbitrariamente de la habitación que ocupaba en el inmueble y no permitiéndole el libre acceso a las distintas dependencia baño, cocina, habitación etc, de dicho apartamento a su representada. 8) Que se restablezca la situación Jurídica infringida a su representada, por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL: en los términos siguientes: PRIMERO: Se dicté MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de su representante agraviada, a objeto que sea restituida en la habitación que ocupaba en el inmueble antes señalado desalojada arbitrariamente de ella, en las mismas condiciones, libre de cualquier tipo de perturbación, para hacer efectivo el uso, goce y disfrute de la misma, ubicado en: Urbanización, José Antonio Páez Bloque uno (1) piso diez (10), apartamento 107 parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Por cuanto existe una evidente conducta o acción por vía de hecho violatorias de derechos constitucionales, por parte de los agraviantes.
La parte accionante a los fines de sustentar su pretensión consigno junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:
• Copia Simple de datos Filiatorios de la ciudadana ANGELINA PIÑANGO DE PEREIRA, marcada con la letra “A”.
• Copia Simple de Carta de Residencia expedida por la Junta de Condominio Bloque 1 Urbanización José Antonio Páez, Catia La Mar, Estado Vargas, a favor de la ciudadana REINA M. PEREIRA PIÑANGO, marcado con la letra “B”.
• Copia Fotostática de Justificativo de testigo expedido por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de noviembre de 2011, marcado con la letra “C”.
IV
COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que conforme con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por ende la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
En tal sentido, denuncia la accionante, la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrado en los Artículos 26, 47, 49 numerales 1 4, 51, 82, 131, 253, los cuales a su decir les fue menoscabado o violentado por los ciudadanos ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, por haber desalojado de la habitación que poseía desde hace 40 años la ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO, y no permitiéndole el libre acceso a las distintas dependencias baño, cocina, habitación del apartamento, solicitando el restablecimiento de la situación infringida.
En virtud de lo anterior, precisa ésta Sentenciadora que las argumentaciones fácticas ofrecidas por la accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino, por el contrario, lesionan su derecho subjetivo material que ostenta, sobre la posesión del inmueble y el libre tránsito por el mismo.
En coherencia a lo anterior, estima pertinente este Tribunal Constitucional acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 74, del 26 de Enero de 2.001, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Inversiones 17.79 C.A., cuando señaló:
“…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo constitucional sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte la misma Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro, estableció lo siguiente:
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del criterio anteriormente expresado se desprende que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones interdictales son las vías idóneas para restituir cualquier acción que contemple perturbación o despojo a la posesión cualquiera que sea ella, criterio al que se acoge este Tribunal.
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas considera quien suscribe que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio inmediato para el restablecimiento del estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (perturbación, desposesión) emanados de los particulares.
Entonces, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, éste Tribunal aprecia que, en el caso de autos, la accionante, frente a la existencia de la perturbación a la posesión del inmueble (impedimento al acceso a la habitación y a sus distintas dependencias como baño, cocina), tenía a su disposición vías ordinarias para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representados en el Código Civil en sus artículos 782 y 783 referentes a las Acciones relativas a la posesión de un derecho real.
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas concluye este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana REINA PEREIRA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 1.457.479, contra los ciudadanos ROSA PEREIRA DE CARABALLO, ANTONIO CARABALLO y ALFREDO PEREIRA PIÑANGO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.593.309, V- 13.672.414 y V- 4.119.509, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria. Así se establece.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 PM.-
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
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