REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PRESUNTO AGRAVIADO: EMILIANO SALINAS y OLGA DIAZ DE SALINAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 6.480.803 y V- 6.482.435 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: IVANA PALAZZONE Y JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.432.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO VARGAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: WP12-O-2016-000022
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa, según consta de escrito presentado por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 15 de Noviembre de 2016, en virtud de escrito que interpuso la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.432, asistiendo a los ciudadanos EMILIANO SALINAS y OLGA DIAZ DE SALINAS, contra sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO VARGAS, por presunta violación al Debido Proceso, con relación a las resultas de la demanda de desalojo sentenciada por el Juez Cesar Farías.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, éste Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO
El presunto agraviado al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a hacer en forma escrita entre otras cosas, las siguientes alegaciones:
Que en fecha 14 de octubre de 2016, El Juez Sexto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Cesar Farías, dicto sentencia de desalojo la cual quedo definitivamente firme.
Que el presunto agraviado en la contestación de la demanda alego que el presunto agraviante no tenía cualidad para sostener el juicio, ya que no existía en ambas partes ningún vínculo contractual vigente.
Que en la oportunidad del Debate probatorio el presunto agraviante consigno una inspección Judicial, practicada por el mismo Tribunal Sexto de Municipio en fecha 14 de abril de 2016 asunto WP12-S-2016-000441, allí se dejo constancia que el inmueble, objeto de la inspección esta actualmente ocupado, y considera que es importante destacar que en relación a las inspecciones Judicial extralitem el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en la Sentencia Nro. 1.244 de fecha 20 de octubre de 2004, Sala de Casación Civil, que “Nuestra Doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre constituida, que la misma es válida cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo. Entonces el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre-constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho”.
Adujo la parte accionante que el Juez Sexto de Municipio, en flagrante violación al debido proceso, procedió a otórgale pleno valor probatorio a la inspección, que el análisis de esta prueba fue bastante general y superficial y que no la examino en detalle; al no verificar los requisitos de procedencia que dicha inspección judicial pre-constituida debía cumplir, que no constato la urgencia o perjuicio que debió alegar y probar el solicitante, y que de igual manera hubo violación por parte del juez cuando no tomo en consideración o ignoro que la inspección se desprende que el inmueble está ocupado por los ciudadanos EMILIANO SALINAS y OLGA DIAZ DE SALINAS, y que está destinado a ser la vivienda de ambos, considerando que la demanda en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se debió declarar sin lugar, siendo lo correcto por la aplicación del procedimiento previsto en el articulo 86 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda; siendo materia de Orden Publico por tratarse de una vivienda y no de un local comercial.
Señala el presunto agraviado que la Sentencia declarada con lugar contra la cual se ejerce la presente acción de amparo se encuentra en etapa de ejecución forzada fijada por el tribunal para este miércoles 16/11/2016, y que de conformidad con lo previsto en el articulo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la acción no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Por lo anteriormente expuesto es que interponen la presente Acción Constitucional de Amparo contra Sentencia, para que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción restablecer la situación jurídica infringida.
Por tal motivo solicitan que el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la Sentencia, sea admitido y se declare con lugar y nulas todas las actuaciones que dicto el Prenombrado Juez Cesar Farías.
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL IN LIMINI LITIS.
Es necesario aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por ende la acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
Ahora bien, se interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alegando los accionantes que el ciudadano Cesar Farías, Juez Provisorio del mencionado Tribunal, en flagrante violación del Debido Proceso, procedió a otorgarle pleno valor probatorio a la inspección Judicial practicada por el mismo Tribunal, siendo el análisis de esta prueba bastante general y superficial no examinándola con detalle, desprendiéndose de dicha inspección que el inmueble objeto de desalojo se encuentra ocupado como vivienda por los aquí accionantes, y que el ciudadano Juez debió declarar SIN LUGAR la demanda en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, razón por la cual solicitan mediante esta acción la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Respecto, a las acciones de amparo constitucional contra sentencia, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrita de este Tribunal)
La Sala Constitucional en reiteradas decisiones ha señalado, en cuanto a los presupuestos de procedencia de amparo constitucional, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de las mismas, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. Al respecto ha sostenido:
“Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)” [(s.S.C. n.° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido)].
De lo anteriormente expuesto, se infiere que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado.
La Sala Constitucional ha establecido los extremos de procedencia antes mencionados para evitar que sean interpuestas acciones de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y no permitir que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás medios procesales ordinarios y extraordinarios existentes.
Para mayor abundamiento, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema en sentencia de 12-12-89 (caso El Crack C.A.), precisó el sentido de esta expresión del artículo 4°de la Ley Orgánica de Amparo, referido a cuando el juez está actuando fuera de su competencia, estableciendo lo siguiente:
“... ya que pareciera que los tribunales que actúan dentro de su competencia pueden lesionar o vulnerar los derechos y garantías constitucionales, y las actuaciones que perturban dichos derechos no pueden ser impugnadas por vía de amparo; es evidente que ningún tribunal de la República tiene competencia para vulnerar o lesionar derechos y garantías constitucionales u ordenar actos que los lesionan.
En virtud de ello, se hace imperativo concluir que la palabra “competencia” no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones y, en consecuencia, esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aún actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional... (omissis).
En conclusión, la acción de amparo contra sentencias judiciales procede cuando el Tribunal usurpa funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales.
En otro orden de ideas, es preciso para quien suscribe citar lo dispuesto en el artículo 878, 209, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
ARTICULO 878: “…De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzara a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo….”
ARTICULO 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación…”
Pues bien, de los artículos antes señalados se desprende que se podrá ejercer recurso de apelación contra las sentencias definitivas que dicten los Tribunales de la República, siendo este el medio de impugnación ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el cual tiene como finalidad obtener la declaratoria de Nulidad de la Sentencia impugnada.
Entonces, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, y de los recaudos que constan en autos, éste Tribunal aprecia que, en el caso de marras el ciudadano Cesar Farías, Juez Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicto la decisión objeto de amparo, luego de analizar las actas del expediente y el conjunto de pruebas promovidas por las partes, a través de un proceso de valoración y realizando sus conclusiones, por lo que actuó en ejercicio de sus competencias, con lo cual no se cumplen con uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma. Y así se decide.
Asimismo, aprecia esta sentenciadora, que los accionantes en virtud de la inconformidad de la valoración realizada por el Juez de la causa a la prueba de inspección judicial promovida durante el Juicio de Desalojo llevado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, signado con la nomenclatura WP12-V-2016-000135, y la inconformidad con la decisión dictada por ese Tribunal, por cuanto consideran que la demanda de desalojo debió ser declarada sin lugar, disponían de un medio de impugnación ordinario existente en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el de la apelación de la sentencia definitiva, y el cual no fue ejercido oportunamente, quedando la sentencia definitivamente firme, siendo improcedente mediante esta acción extraordinaria reabrir un asunto que ha sido resuelto judicialmente y pretender que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás medios procesales ordinarios y extraordinarios existentes. Y así se decide.
Concluye, esta sentenciadora que el presente caso no cumple con los presupuestos de procedencia de amparo constitucional contra sentencia, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, es forzoso declarar Improcedente In limine litis la presente acción de amparo. Y así se decide.
- IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos EMILIANO SALINAS Y OLGA DIAZ DE SALINA, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.480.803 y V- 6.482.435 respectivamente contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO VARGAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH CAROLINA MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
LCMV/YP.
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