REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

DEMANDANTE: VILMA TERESA RODRIGUEZ DELGADO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.846.033.-
DEMANDADOS: ROSA SELENA MEZA BOLIVAR y ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 10.582.163 y V- 11.063.276, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL:
WP12-V-2016-000296
CUADERNO DE MEDIDAS: WH13-X-2016-000054


I
ANTECEDENTES

ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta lo siguiente: “…de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, solicito al Tribunal que dicte una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual me decrete la permanencia provisional en el inmueble constituido por el apartamento distinguido apartamento 12, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, numero 10, bloque 49, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas …(omissis)… solicito de este despacho se sirva decretar con carácter de urgencia la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el apartamento distinguido apartamento 12, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, numero 10, bloque 49, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual le pertenece a mi arrendadora por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal Vargas (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas) de fecha 6 de Agosto de 1998, bajo el N 10, Protocolo Primero, Tomo 6 de los libros de registro ya que mi arrendadora ni su comprador han registrado la venta…”
En fecha 15 de noviembre de 2016, la apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica la solicitud de las medidas solicitadas.
El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el legislador con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse. Este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al objeto de las medidas, dejó establecido un fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”
En el caso de autos se trata de una demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, consignando la parte actora como documentos probatorios los siguientes: 1) Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana VILMA TERESA RODRIGUEZ DE COLLAZO. 2) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO. 3) Copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas ROSA SELENA MEZA BOLIVAR y VILMA TERESA RODRIGUEZ DELGADO, quedando inserto bajo el No. 16, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. 4) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO. 5) Copia certificada del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos ROSA SELENA MEZA BOLIVAR y ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, numero 40, tomo 127, folios 148 hasta 151. 6) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble correspondiente a la ciudadana ROSA SELENA MEZA BOLIVAR, anotado bajo el N° 40, Tomo N° 127, del tomo de autenticaciones del año 2015 llevados ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas.-
Ahora bien, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, la cual consiste en el decreto de permanencia provisional de la actora en el inmueble constituido por el apartamento distinguido apartamento 12, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, numero 10, bloque 49, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, estima este Tribunal que las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar in limine litis la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada, destinados a burlar o desmejorar la efectividad del fallo, y en virtud de no constar en autos pruebas que acrediten que la ciudadana VILMA TERESA RODRIGUEZ DELGADO se le este desalojando de la posesión del inmueble supra identificado, razón por la cual, esta Juzgadora, debe negar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la parte actora, por cuanto carece de los elementos necesarios, establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para dictaminar sobre la procedencia de la medida solicitada.
En cuanto a la medida PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, quien juzga considera conforme a lo precedentemente transcrito y de la revisión exhaustiva a las probanzas consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, es procedente acordar la misma ya que este Tribunal considera satisfechos los extremos de la Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora, la cual consiste en el decreto de permanencia provisional de la actora en el inmueble constituido por el apartamento distinguido apartamento 12, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, numero 10, bloque 49, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que es propiedad de la ciudadana ROSA SELENA MEZA BOLIVAR, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No. V- 10.582.163, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal Vargas (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas) de fecha 06 de agosto de 1998, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 6, de los libros llevados ante ese registro, el cual es el siguiente: 1) UN APARTAMENTO, destinado a vivienda distinguido con el número No. 12, del Edificio ESTHER, ubicado en la Avenida Guaicaipuro, Numero 10, Bloque 49, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie que mide OCHENTA Y TRES METROS CUADRANOS (83mts2) y la cual se encuentra alinderada por él: Norte: Con la fachada Norte del Edificio; Sur: Con la fachada Sur del Edificio, Este: Con la fachada Este del Edificio y Oeste: Con Hall del ascensor, pasillo de circulación, escaleras generales del Edificio, Apartamento No. 11 y cuarto de basura. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZ,

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de Noviembre de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:0 am.

LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
LCMV/YP/Gladysmar.-