REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WH13-X-2016-000020
PARTE ACTORA: HERIZ JOSE MORENO RINCON
PARTE DEMANDADA: SUSAN CECILIA TORRES
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DECISIÓN:
ASUNTO :
INTERLOCUTORIA
WH13-X-2016-000020
I
En fecha 30 de Mayo de 2016, se aperturo el cuaderno separado a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas.
El Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha 21 de Junio de 2016, mediante la cual decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se ordenó realizar inventario sobre todos los bienes muebles o enseres del hogar que se encuentran dentro el domicilio conyugal y negando las otras medidas solicitadas.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana SUSAN CECILIA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.615.936, asistida por la abogada GLORIMAR GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.299, en la cual expuso:
“… Estando dentro del lapso legal correspondiente, “Apelo” de las medidas cautelares contenidas en el expediente, a los fines legales consiguientes…”.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual explanó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, en el caso de autos, se evidencia que en fecha 15/11/2016, la ciudadana SUSAN CECILIA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-13.615.936, asistida por la abogada GLORIMAR GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.299, apela el decreto de medidas proferido en fecha 21 de Junio de 2016, y conforme a la norma y al criterio jurisprudencial anteriormente citados este tribunal considera que el medio correspondiente para la impugnación de la referida decisión es la oposición y no la apelación ejercida por la parte demandada, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la referida apelación. Y así se decide.
POR ÚLTIMO, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DIA DE HOY, LA PRESENTE CAUSA, SE ENCUENTRA EN EL CUARTO (4°) DIA DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO (08) DÍAS PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN Y HAGAN EVACUAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDEREN CONVENIENTES A SUS DERECHOS DE CONFORMIDAD CON EL SEGUNDO PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.
Por auto de fecha 24 de Noviembre del año en curso, se dejó constancia que venció el lapso correspondiente a la articulación probatoria y que a partir del día siguiente de despacho comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
II
Siendo la oportunidad procesal para esta juzgadora sentenciar, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Ahora bien, en la precitada decisión este tribunal, expuso:
“…La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Los citados articulo establecen con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse. Este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte actora fundamenta su solicitud conforme el artículo 191 del Código Civil en su ordinal 3°, esto es Medidas Asegurativas para Proteger el 50% de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria sostenida Primeramente y luego dentro del Matrimonio.
Dicha norma establece: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la anterior disposición legal se desprende sin lugar a dudas que tiene el Juez de la causa para dictar provisionalmente todas las medidas tendientes a garantizar el derecho que la Ley establece, las medidas provisionales comprendidas en el artículo 191 del Código Civil, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuara el Juez guiado por su prudente arbitrio.
Para sustentar sus alegatos la parte actora acompañó los siguientes documentos:
Copia simple de documento de compra venta del inmueble, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 2008.516, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 456..24.1.10.104, folio real del año 2008, de fecha 25 de junio de 2012.
Documento de registro de la vivienda principal del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “LA RIVIERA”, distinguido con el Numero y letra Cinco B (5-B) de la planta tipo cinco (5) de la TORRES CANNES, Avenida Principal De La Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, emanado del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Documento de compra-venta del vehículo clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Modelo: STATION WAGON A, Color: VERDE, Placa: JAR69Y, Serial de carrocería: FZJ809011956, Serial de Motor 1FZ0353197, Uso: PARTICULAR, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 01 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 27, tomo 170.
Copia simple del certificado de registro del vehículo 150101165000-B83SX1202-2-3, de fecha 13 de marzo de 2015.
Copia simple de hoja denominada consulta de vehículos por placa, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
De los documentos anexos al libelo de la demanda esta Juzgadora considera satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 191 del Código Civil este tribunal decreta las siguientes medidas: 1) Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por: Un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda principal, dicho apartamento se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “LA RIVIERA”, distinguido con el Numero y letra Cinco B (5-B) de la planta tipo cinco (5) de la TORRES CANNES, Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie aproximada de Ciento Un metros Cuadrados con veintidós decímetros Cuadrados (101,22 Mts), y consta de las dependencias siguientes:Terraza, Recibo-comedor, Cocina, Pasillo con closet, un dormitorio Principal con closet y baño incorporado, un segundo dormitorio principal con closet y un segundo baño, el cual está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORESTE: Con fachada Noreste de la torre; SUROESTE: Apartamento 5-A y pasillo de circulación; SURESTE: Apartamento 5-C; y NOROESTE: Apartamento 5-A.; le corresponde como anexidades o pertenencias privativas del mismo, un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 58, ubicado en la planta sótano uno (1) y un (1) maletero distinguido con el N° 52 ubicado en la planta sótano uno (1), Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cinco mil ochocientas noventa y dos milésimas por ciento (0,5892%), sobre las áreas y bienes de uso común y sobre las cargas y los beneficios comunes de los copropietarios del referido conjunto residencial. 2) Se ordena realizar Inventario sobre todos los bienes muebles o enseres del hogar que a continuación se describen: 1° Un centro de Entrenamiento Mod. 10.900. Los cuatro aéreos en color Champaña y los dos de base en color tabaco; 2° Un juego de dormitorio matrimonial completo Mod. 10100, en 1,40 en Wenque Feria; 3° Una unidad de aire acondicionado central de 36000BTU; 4° Una Nevera; 5° Una Cocina Empotrada; 6° Juego de Comedor; 7° Muebles, 8° Televisores, Equipos de Sonido y demás enseres. Y así se decide.
En lo relativo a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas sobre los vehículos arriba descritos, observa esta juzgadora que la medida estipulada en el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de enajenar y gravar recae sobre bienes inmuebles, y siendo que la actora peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles (vehículos), considera este Tribunal que la solicitud realizada resulta improcedente, en consecuencia, niega la medida solicitada por la parte actora. Y así se establece…”.
Ahora bien, el artículo 602 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
Del articulo anteriormente transcrito se infiere, que quedara aperturada una articulación probatoria para que la parte afectada por la ejecución de una medida preventiva decretada por el tribunal, promueva y haga evacuar las pruebas que considere necesarias para la mejor defensa de sus derechos. Dicha articulación se entenderá abierta haya habido o no oposición a la medida.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida en fecha 17 de marzo de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de CIRA LUISA VILLALOBOS, viuda de URDANETA Vs. LOS HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DEL DR. ADELSO MESTRE RINCÓN; señaló lo siguiente:
“…la apertura del término probatorio establecido en el Art. 380 del C.P.C. derogado, que se mantuvo en los mismos términos en el Art. 602 del C.P.C. vigente, ocurre el día después de haberse vencido el término de tres días establecidos para la oposición…”.
Por su parte el artículo 603 ejusdem, consagra textualmente lo siguiente:
“Dentro de dos días, a más tardar de haber expirado el termino probatorio, sentenciara el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En este orden de ideas, quien suscribe observa que en el caso de autos, la parte contra quien obra las medidas dictadas en fecha 21 de Junio de 2016 por este tribunal, no consigno elemento probatorio alguno durante el lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria establecido en el transcrito artículo 602, para demostrar la improcedencia de dicha medida, en defensa de sus derechos.
Sin embargo, quien aquí sentencia considera necesario revisar la medida cautelar que consta en autos, en virtud de la impugnación errada que hiciere la parte demandada en fecha 15 de Noviembre de 2016, y al efecto, realiza la siguiente consideración:
La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) de octubre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000296, dejó establecido lo sobre la motivación necesaria en la sentencia interlocutoria que decreta alguna medida preventiva, lo siguiente:
“…omisis…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuera alegado por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Pues bien, quedó plasmado en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 21 de Junio de 2016, que en los juicios de Divorcio no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es disolver el vinculo matrimonial. El artículo antes citado, propende a asegurar la ejecución del fallo, pero las medidas que se decretan en los procesos de Divorcio no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes.
Así las cosas, reitera esta Juzgadora y así lo expresa el fallo que decreta las medidas, que cuando la Sala Constitucional autorizó el dictado de medidas cautelares necesarias para preservar los hijos y bienes comunes no estaba exigiendo que dichas medidas se rigieran por lo establecido en el artículo 585 del CPC, básicamente porque dicho precepto requiere un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, riesgo que no puede operar en un proceso de Divorcio en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial de la demandada mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor del demandante.
Así pues, del análisis detallado de las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa que el decreto de las medidas preventivas anteriormente señaladas, fue motivado suficientemente, y por cuanto se puede constatar que la parte contra quien obra dicha medida, no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que demuestre la improcedencia de la misma, en razón del incumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, la insuficiencia de la prueba o la ilegalidad de la ejecución, es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal RATIFICAR las medidas decretadas mediante el fallo proferido en fecha 21 de Junio de 2016. Así se decide.
III
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ratifica las medidas acordadas en fecha 21 de Junio de 2016, con todo su vigor legal y eficacia jurídica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:40 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
ASUNTO WH13-X-2016-000020
LCMV/YP.
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