REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE ACTORA: JORGE RAFAEL LOZADA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.633.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSÉ BARRETO SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.023.
PARTE DEMANDADA: SORAIDA JOSEFINA HERRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.562.530.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
ASUNTO: WH13-V-2001-000014.
I
S I N T E S I S
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por partición de bienes de comunidad conyugal, interpuesta por el ciudadano: JORGE RAFAEL LOZADA COLMENARES, contra la ciudadana: SORAIDA JOSEFINA HERRERA ROJAS, la cual previa distribución de causas ante el Distribuidor, le correspondió conocer de la misma a este Juzgado, admitiéndose en fecha veinticinco (25) de octubre de del año dos mil uno (2001).
Que en fecha 29 de abril de 2005, se dicto Sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención interpuesta por la ciudadana SORAIDA JOSEFINA HERRERA ROJAS, en contra del actor, ciudadano JORGE RAFAEL LOZADA COLMENARES y CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, para ese entonces el apoderado judicial de la parte actora era el Abg. JESUS IGNACIO TOVAR y el apoderado de la parte demandada el Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, VIRGINIA CARRERO DUGARTE y CARMEN ANGULO DE MOLINA.
En fecha 14 de marzo de 2012, se dicto Sentencia Interlocutoria en la cual ordena su remisión de la causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por más de seis (06) años, lo que configura una pérdida de interés.

En fecha 06 de abril de 2016, la parte actora ciudadano JORGE RAFAEL LOZADA COLMENARES, debidamente asistido por el abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.023, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 29/04/2005.
En fecha 07 de abril de 2016, mediante auto el Tribunal ordena librar boleta de notificación a la ciudadana SORAIDA JOSEFINA HERRERA ROJAS, para imponerla sobre la decisión.
En fecha 17 de Junio de 2016, el ciudadano JORGE RAFAEL LOZADA COLMENAREZ, debidamente asistido por el abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.023, consigno documento original del Acta de defunción de la parte demandada donde se evidencia que deja dos hijos CAROLINA ELIZABETH LOZADA HERRERA y JORGE RAFAEL LOZADA HERRERA, quienes tomaron posesión como herederos legítimos de los bienes determinados en dicha sentencia.
En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal, ordena suspender la causa mientras se cite a los herederos de la de Cujus de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2016, se recibe diligencia presentada por el Abg. RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.023, apoderado judicial de los Herederos de la de Cujus SORAIDA JOSEFINA HERRERA ROJAS, ciudadanos CAROLINA ELIZABETH LOZADA HERRERA y JORGE RAFAEL LOZADA HERRERA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.043.759 y V-16.310.428, respectivamente mediante la cual consignó originales de los poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos supra identificados, Autenticados ambos Poderes ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas el primero de fecha 22 de septiembre de 2015, bajo el N° 45, Tomo 179, Folios 161 hasta 163., y el segundo de fecha 15 de febrero de 2016, bajo el N° 2, Tomo: 17, Folios 5 hasta 7, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibe diligencia suscrita por los ciudadanos: CAROLINA ELIZABETH LOZADA HERRERA y JORGE RAFAEL LOZADA HERRERA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.043.759 y V-16.310.428, asistidos por el abogado DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, mediante la cual confieren poder especial apud acta, al prenombrado abogado.
En fecha 11 de octubre de 2016, tuvo lugar acto conciliatorio entre las partes del Presente juicio.
En fecha 21 de octubre de 2016, compareció el apoderado judicial de los ciudadanos: CAROLINA ELIZABETH LOZADA HERRERA y JORGE RAFAEL LOZADA HERRERA, y solicitó nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, el cual fue posteriormente pautado por el Tribunal, para el día jueves 03 de noviembre del año en curso, a las 9:00am.
En fecha 03 de noviembre de 2016, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en el cual acordaron en cuanto a la fase ejecutiva del presente proceso, el cual presentaría por escrito.
En fecha 22 de noviembre de 2016, comparecieron las partes involucradas en el presente asunto, y presentaron escrito de Transacción.
Ahora bien, El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
II
SOBRE LA TRANSACCION
Visto la transacción presentada en fecha 22 de noviembre de 2016, por los ciudadanos: JORGE LOZADA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.633, asistido por el abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.023, y por el abogado DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado N° 176.687, apoderado judicial de los ciudadanos: CAROLINA ELIZABETH LOZADA HERRERA y JORGE RAFAEL LOZADA HERRERA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.043.759 y V-16.310.428, respectivamente, en el cual consignan en copia simple Documento de cesión de del 50% de sus derechos sobre el inmueble objeto de la partición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, inserta bajo el N° 40, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación de el escrito de Transaccion el cual suscribieron en los siguientes términos:
“…en conformidad con lo acordado el día 03 de noviembre de 2016, en Acto Conciliatorio realizado ante este digno Tribunal, todas las partes hemos convenido lo siguiente: En virtud de la cesión del 50% de sus derechos sobre el inmueble objeto de la partición de bienes, autenticado ante la Notaría Primera del Estado Vargas y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, del cual anexamos copia simple, por parte del ciudadano: JORGE LOZADA COLMENARES, ya identificado, a favor de sus hijos, los ciudadanos: CAROLINA E. LOZADA HERRERA y JORGE R. LOZADA HERRERA, ya identificados; estos acuerdan que las Prestaciones Sociales correspondientes establecidas como parte de la comunidad conyugal le sean cedidas al ciudadano: JORGE R. LOZADA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.633…”
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentra pendiente de sentencia.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Al respecto, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
Pues bien, examinada la Transacción suscrita por las partes que integran la presente causa, ha constatado esta Juzgadora que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
III
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, presentado por el ciudadano: JORGE LOZADA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-4.116.633, asistido por el abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.023, y por el abogado DOUGLAS RAMON ACOSTA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado N° 176.687, apoderado judicial de los ciudadanos: CAROLINA ELIZABETH LOZADA HERRERA y JORGE RAFAEL LOZADA HERRERA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.043.759 y V-16.310.428, respectivamente, partes intervinientes en el presente procedimiento, acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.

LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 pm.-

LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES



LCMV/YP.