REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

DEMANDANTE: LUIS JOSE UZCATEGUI ANTEQUERA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.899.
DEMANDADO: ARALBENCA MATERIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente No. 4574736, de fecha 20 de mayo de de 2011, anotada bajo el No. 15, Tomo 25-A Rif- J3158138-8, en la persona de la ciudadana BETTY JOSEFINA LUQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.524.256, en su carácter de Presidenta
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO)

ASUNTO PRINCIPAL:

WP12-V-2015-000043
CUADERNO DE MEDIDAS:
WH13-X-2016-000047

-I-
ANTECEDENTES
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada por la actora observa: Por petitorio formulado mediante diligencia y expone lo siguiente, “ Se decrete: 1) Medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la Empresa ARALBENCA MATERIALES ELECTRICOS, C.A. y 2) Medida de embargo sobre la cuenta bancaria de la demandada, anteriormente identificada a los fines de asegurar las resultas de la presente acción de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionada hace el siguiente razonamiento:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Respecto a las medidas provisionales en el procedimiento por intimación, el autor patrio Dr. Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos del Procedimiento por Intimación (1995), establece lo siguiente:

“Omissis… Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso. Este proceso cautelar tiene como objetivo fundamental el impedir que hay mutaciones o modificaciones en un determinado patrimonio, que es garantía del crédito del acreedor de una manera anticipada”.
“Por su parte el proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un titulo ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación pretendida. En este caso no se persigue la conservación de un estado patrimonial del ejecutado, por el contrario se persigue el patrimonio como tal para satisfacer un derecho que ya está declarado y una pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido –como dice Carnelutti—la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado” (p.79).
Omissis…
“Del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aclara este sentenciador), resulta mandatario u obligante para el Tribunal, si lo solicitare el interesado, DECRETAR (sic) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.-“.
“Estos instrumentos, que son elementos fundamentales y que deben necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación, se consideran prueba suficiente SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de las demás medidas permitidas en este procedimiento especial”(p.80).
De lo anteriormente expuesto se desprende que cuando la parte demandante en el proceso intimatorio, monitorio o injuctivo, consigna conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil como instrumento fundamento de la acción, a saber: a) Instrumento público; b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido; c) Facturas aceptadas o en letras de cambio; d) pagarés; e) cheques; y, f) cualesquiera otros documentos negociables. El juez, previa solicitud del demandante, decretará cualquiera de las medidas cautelares o preventivas típicas indicadas de forma taxativa en la norma, tales como: Embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. La norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son:
a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,
b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados.
Entonces, una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario.
En el caso de autos se trata de una demanda por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, consignando la parte actora como documentos probatorios los siguientes: 1) Cheques librados a su persona, ambos de fecha 28/11/14, del Banco Exterior, Distinguido con los Nos. 20-87748534 con un monto de 1.635.000,00 y 42-87748535 con un monto de 160.000,00, 3) Voucher original del depósito efectuado a la parte demandada , 4) Registro de información Fiscal de la Sociedad Mercantil aquí demandada, los cuales corren insertos desde el folio 11 al folio 15.
Ahora bien, conforme a lo precedentemente transcrito y de la revisión a las probanzas consignadas por la parte actora, quien juzga considera:
Peticiona la parte actora medida de embargo sobre bienes propiedad de la de la Sociedad Mercantil ARALBENCA MATERIALES, C.A., en la persona de la ciudadana BETTY JOSEFINA LUQUEZ PULIDO, en su carácter de Presidenta. Tratándose el presente caso de un Cobro de Bolívares derivado de un Cheque, considera esta juzgadora que la parte actora consigno pruebas suficientes a los fines de acreditar la existencia de una obligación de pago, y las exigencias contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente deberá este Tribunal decretar la medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por estar llenos los extremos de ley. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa mercantil de la Sociedad Mercantil ARALBENCA MATERIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente N° 4574736, de fecha 20 de mayo de de 2011, anotada bajo el N° 15, Tomo 25-A Rif- J3158138-8, por ser la deudora de la obligación principal, en la persona de la ciudadana BETTY JOSEFINA LUQUEZ PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.256, en su carácter de Presidenta, hasta por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.949.000,00); que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas procesales y en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo sería hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.154.000,00). Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha de hoy, tres (03) de Noviembre de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 am.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.




LCMV/YP/Alba.