REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: DANIEL GREGORIO LIENDO MONTENEGRO, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.992.349.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE BEISBOL DEL ESTADO VARGAS (ASOBEVAR), inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 29 de julio de 2004, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre, representada por LARRY JOSE ALVAREZ, en su carácter de presidente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2016-000023.
II
SINTESIS
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano DANIEL GREGORIO LIENDO MONTENEGRO, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE BEISBOL DEL ESTADO VARGAS (ASOBEVAR), dándosele entrada en fecha 25 de noviembre de 2016.
La parte accionante señaló en su escrito de Amparo lo siguiente: 1) Que en fecha 30 de junio de 2009, se celebro Asamblea Extraordinaria de asociados, en la cual fue electa la Junta Directiva de la ASOCIACION DE BEISBOL DEL ESTADO VARGAS para el periodo 2009-2013; 2) Que en esta oportunidad fui electo con el cargo de Secretario General; 3) Que en fecha 28 de junio de 2013, se celebro Asamblea Extraordinaria de asociados, en la cual fue electa la Junta Directiva de la ASOCIACION DE BEISBOL DEL ESTADO VARGAS para el periodo 2013-2017, en la cual fui reelecto como Secretario General; 4) Que en fecha 10 de octubre de 2016, el ciudadano LARRY JOSE ALVAREZ, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de ASOBEVAR me envió una comunicación, vía correo electrónico, mediante la cual me convocaba para una reunión extraordinaria de Junta Directiva que se llevaría a efecto el día 11/10/2016, a las 06:00 p.m., para los días martes 17, 24 y 31 de octubre de 2016; 5) Que el día 11 de octubre de 2016, los ciudadanos LARRY JOSE ALVAREZ, JUAN OROPEZA y MATEO RUBEN TORRES, actuando con el carácter de Presidente, Tesorero y Primer Director de la Junta Directiva de ASOBEVAR, levantaron un Acta en la que aprobaron por unanimidad imponerme la pena de suspensión absoluta por dos (02) años, por ocasionar, según ellos, hondo daño moral, social y deportivo, aunado a un incalculable daño económico-financiero a la ASOBEVAR; 6) Que me inhabilitaron para ejercer mis funciones como Secretario General y me privaron definitivamente de honores deportivos, así como de la postulación a cargos dentro de la estructura organizativa, técnica y administrativa de la ASOBEVAR, y de sus miembros afiliados y asociados; 7) Que también me excluyeron el recibir reconocimientos o la aspiración a ser elegido o nombrado para cargos deportivos nacionales e internacionales, fundamentando su decisión arbitrario en el artículo 9°, numeral “20”, concatenado con el artículo 57, numeral 1 del Estatuto Orgánico de la ASOBEVAR; 8) Que mediante acta firmada por los ciudadanos LARRY JOSE ALVAREZ, JUAN OROPEZA y MATEO RUBEN TORRES, actuando en su carácter de Presidente, Tesorero Y Primer Director, incurrieron en las siguientes violaciones: No se efectuó una convocatoria valida, la convocatoria no indica los puntos a tratar, el acta que se levanto en fecha 11/10/2016 no se me permitió decir mis alegatos o defensas ni tampoco pruebas que me favorecieran, la Junta Directiva de la SOBEVAR no se constituyo válidamente ya que no se dejo constancia de los miembros de la Junta Directiva que asistieron y quienes no, la Junta Directiva no tiene atribuciones para imponer las sanciones que me impuso y las sanciones que me impusieron son por demás exageradas; 9) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
La parte accionante a los fines de sustentar su pretensión consigno junto al libelo de la demanda las siguientes documentales:
• Copia simple del Acta de Asamblea General Eleccionaria de la Asociación de Beisbol del Estado Vargas celebrada en fecha 30/06/2009.-
• Copia simple del Acta de Asamblea General Eleccionaria de la Asociación de Beisbol del Estado Vargas celebrada en fecha 03/08/2013.-
• Copia simple del Comunicado enviado por la Asociación de Beisbol del Estado Vargas (ASOBEVAR) de fecha 10/10/2016.-
• Copia simple del Acta levantada por la Asociación de Beisbol del Estado Vargas (ASOBEVAR) en fecha 11/10/2016.
• Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Beisbol del Estado Vargas celebrada en fecha 04/07/2013, correspondientes a los Estatutos Orgánicos de la presente asociación.-
• Copia Simple de Providencia Administrativa de fecha 06/09/2016, del Director del Instituto Nacional de Deportes.-
• Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano DANIEL GREGORIO LIENDO MONTENEGRO.-
III
COMPETENCIA
En el presente caso, trata de una pretensión de amparo contra la medida de suspensión absoluta por dos (02) años, aplicada al accionante en su condición de Secretario General de la Junta Directiva de la Asociación de Béisbol del Estado Vargas, por lo que debe este tribunal previo a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, analizar la competencia para conocer la presente acción:
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Es preciso para quien suscribe, citar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva…”
Sobre el caso que nos ocupa, una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de Junio de 1991, dejó establecido lo siguiente:
“…..Como se observa, el hecho generador de la lesión proviene de la conducta asumida por la Asociación de Béisbol Aficionado del Distrito Federal….., entidades éstas, que si bien no son propiamente órganos o dependencias de la Administración Pública Nacional, resultan ser entes no públicos, a quien la Ley del Deporte confiere cometidos públicos relacionados con la organización y control de diferentes actividades del Deporte.
….omisis……
Para determinar en éste, o casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar solo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario será el de primera instancia mercantil si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la actividad mercantil del sujeto, o finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado.
En el caso de autos ocurre cuestión similar, pues en efecto, los presuntos derechos o garantías que se dicen infringidos en el libelo del Recurso de Amparo, se relacionan con la actividad ciudadana vinculada a la actividad deportiva, su control disciplinario por parte de las entidades a quien la Ley concede el cometido de su vigilancia, entidades éstas que se encuentran bajo la tutela, organización y funcionamiento regulado por la administración pública y de sus diferentes esferas, concretamente previstas y reguladas en la Ley del Deporte y que por tanto deben asimilarse a entes públicos de la Administración.
Es la presunta y denunciada irregular conducta de estos entes, y por tanto de la Administración Pública que los crea y regula, la que califica entonces la esfera en que se provoca la lesión, y que por tanto permite delimitar el área de competencia de los órganos jurisdiccionales que deben conocer de la acción de amparo correspondiente, y por tanto por afinidad con esa materia propia de la actividad de dichos entes, resultan ser los de la primera instancia en lo Contencioso, quienes ejerzan esa competencia, y quienes tienen atribuido conocer sobre las violaciones o amenazas que lesionen tales derechos o garantías relacionadas con dicha actividad…….”
Asimismo, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en un fallo de fecha 29 de agosto de 1994, estableció lo siguiente:
“En este sentido, pasa esta Corte a analizar, con base en los criterios precitados, la competencia para conocer de la presente acción. Al respecto se observa que, en el caso sub-examine, el acto denunciado como lesivo de los derechos constitucionales del accionante lo constituye un acto emanado de una asociación deportiva, la cual es una persona jurídica de derecho privado, pero que por disposición de la Ley de Deporte, colabora con el Estado en la organización de un servicio público, como lo es el fomento y desarrollo de actividades deportivas, y en concreto, en el presente caso, se trata de la aplicación de una sanción, por parte de la mencionada Asociación, que se encuentra habilitada por la referida Ley del Deporte para ello.
Por otra parte, los derechos y garantías constitucionales cuya violación se invoca, están referidos a la pretendida violación de los derechos consagrados en los artículos 68, 69 y 119 de la Constitución, en un procedimiento disciplinario seguido por dicha asociación, en razón de lo cual, esta Corte considera que los derechos que se denuncian conculcados son afines a los que conocen los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa…..”
Ahora bien, siguiendo con el criterio asentado en la jurisprudencia antes transcrita, y visto que el ente denunciado como agraviante, lo es la Asociación de Béisbol del Estado Vargas, el cual se ubica dentro del género de las asociaciones deportivas, cuya función es colaborar con el Estado en la organización de un servicio público, como lo es el fomento y desarrollo de actividades deportivas, por tanto deben asimilarse a los entes públicos, y en vista que los derechos conculcados se refieren a la violación de garantías en un procedimiento disciplinario realizado por la accionada, no cabe ninguna duda que el conocimiento de la acción autónoma de amparo interpuesta contra la actuación de la Asociación de Béisbol del Estado Vargas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo esta Asociación uno de los sujetos establecidos en el Artículo 7 antes señalado.
En efecto, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que las Asociaciones Deportivas son entes de derecho privado en virtud de ser constituidas como asociaciones civiles regidas por normas de derecho civil, sin embargo, tal circunstancia, no las excluye del control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la Ley del Deporte les atribuye la potestad de colaborar y apoyar a la Administración Pública, a fin de desarrollar cualquier actividad deportiva, con lo cual se les faculta para el ejercicio de una actividad administrativa, lo que conlleva a considerarlas como entes no públicos, pero que detentan potestades públicas que les han sido atribuidas normativamente por el ordenamiento jurídico.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Civil, Mercantil, Transito y Agrario carece de competencia para conocer el presente asunto en consecuencia debe declinar su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales y siendo que en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no se han creado Tribunales Contenciosos Administrativos, corresponde conocer la presente causa, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el área Metropolitana de Caracas, y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 3:50 p.m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
LCMV/YP.