REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Asunto: WP12-V-2016-000073
Parte Actora: INVERSIONES ARKI & KIDS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de diciembre de 2009, bajo el N° 51, Tomo 40-A.
Apoderados Judiciales de la parte actora: LUIS CARLOS MALAVE ESSA y LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.428 y 80.162, respectivamente.
Parte Demandada: INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 10, Tomo A-16.
Apoderado Judiciales de la parte demandada: JUAN DE LA CRUZ FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.867.
Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por el abogado LUIS CARLOS MALAVE ESSA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARLI & KIDS, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006. Siendo en fecha 18/03/16 que se le dio entrada al mismo.
En fecha 29/03/2016, a los fines de verificar los hechos narrados por la parte actora, fija la oportunidad para realizar la Inspección Judicial el día 07/04/16 a las 10:00 am. Llegada la oportunidad el Tribunal procedió a practicar la Inspección Judicial sobre el Inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 12/04/2016, se admitió la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, se ordenó el emplazamiento de la parte querellada; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal exige la constitución de la garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
En fecha 02/05/2016, comparece la parte actora y consigna escrito mediante el cual manifiesta la imposibilidad económica de constituir la garantía fijada por este Tribunal y que de conformidad con el ultimo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro. En la misma fecha consigna los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 03/05/2016, el Tribunal libro la compulsa de citación y ordeno se remitiera la misma a la unidad de alguacilazgo, a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación. Asimismo, dejo constancia que en relación a la medida se proveerá por auto separado.
En fecha 07/06/2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se comisione a un Tribunal ejecutor de medidas a los fines de que se practique la medida de secuestro decretada, así como también, solicitó se habilite los días miércoles, jueves y viernes a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 13/06/2016, comparece el alguacil de este Circuito y deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por el demandante, sin embargo, siendo infructuosa su ubicación, se reserva la compulsa para un próximo traslado.
En fecha 15/06/2016, el Tribunal instó a la parte accionante, a señalar la fecha y hora exacta a los fines de habilitar el tiempo necesario para la citación de la parte demandada. Asimismo, ordena librar oficio a los Juzgados de Municipio del circuito civil de esta circunscripción, a quien le corresponda conocer, a los fines de llevar a cabo la medida de secuestro. En la misma fecha se libro despacho y oficio.
En fecha 20/06/2016, la parte demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronuncie con relación a la medida, e igualmente solicitó la citación por carteles.
En fecha 22/06/2016, este Tribunal negó lo solicitado y se le hizo saber a la parte interesada, que en fecha 15 de junio de 2016 se libro oficio a los Juzgados de Municipio del circuito civil de esta circunscripción a los fines de la práctica de la medida de secuestro solicitada, así como la citación por carteles por cuanto se debía agotar la citación personal.
En fecha 06/07/2016, la parte actora deja constancia de haberse pagado los emolumentos a los fines de que se practiqué la citación personal a la parte demandada.
En fecha 18/07/2016, el alguacil de este circuito judicial deja constancia de haber citado a la parte demandada, para lo cual consignó el recibo debidamente firmado.
En fecha 20/07/2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de improcedencia de la querella interdictal restitutoria con sus anexos.
En fecha 21/07/2016, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de contestación.
En fecha 25/07/2016, se recibe escrito del apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual se opone a la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 26/07/2016, se recibe oficio emanado del Tribunal Quinto de Municipio de esta circunscripción judicial mediante la cual remite comisión debidamente cumplida.
En fecha 27/07/2016, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 28/07/2016, el Tribunal mediante auto negó y admitió las respectivas pruebas, consignada por la parte actora en fecha 27-7-16.
En fecha 01/08/2016, Siendo la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de testigos, no se hizo presente personal alguna, por lo que fue declarado desierto. En la misma fecha el apoderado de la parte actora, solicito al Tribunal que fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en fecha 27-7-16.
En fecha 01/08/2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas.
En fecha 02/08/2016, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva. Asimismo, se aperturó una tercera pieza.
En fecha 02/08/2016, se dicto auto fijando nueva oportunidad para los testigos EYNNY ALBERTO TORRRES y MARY SOL MONTES, asimismo, se ordeno la apertura de una nueva pieza.
En fecha 03/08/2016, se llevo a cabo la declaración de los testigos.
En fecha 04/08/2016, se deja constancia del vencimiento de lapso probatorio, asimismo, se declara abierto el lapso de tres (03) días (inclusive) para que consignaran los alegatos que consideren convenientes.
En fecha 04/08/2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le expida copia certificada del acta de secuestro de los locales, objeto del presente juicio, asimismo, consigno escrito de oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 08/08/2016, comparece la parte actora y consigna escrito de conclusiones.
Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de las partes:
Adujeron los querellantes, en términos generales, lo siguiente:
1. Que celebraron un contrato de arrendamiento del cual son arrendatarios de los locales objeto del presente juicio.
2. Que dicho locales lo han venido poseyendo de manera pacífica y continua.
3. Que fueron desposeídos de los locales, por la arrendadora y propietaria de los locales de narras, la empresa INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A.
4. Que la duración del contrato es de cinco (05) años.
5. Que el contrato es de acontecimiento futuro e incierto.
6. Que el inicio del mismo se condiciono a partir del momento en que las autoridades municipales expidieran al edificio en referencia el permiso de habitabilidad.
7. Que se otorgo el permiso de habitabilidad en julio 2011, fecha en la cual el Centro Comercial abrió sus puertas al público.
8. Que la arrendadora le manifestó que efectivamente ellos habían roto la cerradura de los locales y las habían cambiado, porque tenían derecho a hacerlo por ser los propietarios de los locales.
Por su parte, la demandada argumento en la oportunidad procesal correspondiente lo siguiente:
1. Que la presente querella interdictal es improcedente.
2. Que La Clausula Cuarta del contrato de arrendamiento establece una duración de cinco (05) años, una vez suscrito y autenticado por las partes, deberá entregar dicho inmueble desocupado tanto de bienes personas y cosas y en igual condiciones de mantenimiento como lo recibió sin que se opere la tacita reconducción según lo establecido en el articulo número 1600 del Código Civil vigente venezolano.
3. Que La Clausula Quinta establece que la arrendataria recibió los locales comerciales en perfectas condiciones.
4. Que La Clausula Séptima establece cualquier mejora que realice La arrendataria, quedara en beneficio del inmueble arrendado, sin que tenga la Arrendataria nada que reclamar, ni el arrendador nada que pagar por dichas mejoras. Clausula Octava establece lo siguiente ciudadano Juez, de las cuales voy a tomar tres (03) la número uno (1), si la Arrendataria no cumple con cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente documento autenticado o contrato de arrendamiento suscrito por las partes antes mencionadas. La numero dos (2), si la Arrendataria no paga oportunamente el canon de arrendamiento, dentro de los términos y condiciones fijadas en la clausula tercera del contrato de arrendamiento. Y la número tres (3), su durante la vigencia de este contrato o de sus prorrogas si las hubiere, si la arrendataria abandonara el inmueble por su voluntad unilateral, es decir, por su voluntad personal y voluntaria.
5. Que La arrendataria incumplió el contrato de arrendamiento, articulo número cuarenta (40) literal “i” Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial mayo de 2014.
6. Que Dejo de pagar los canos de arrendamientos estos fueron sus últimos pagos que efectuó la arrendataria.
7. Que La arrendataria abandono personal y voluntariamente los locales comerciales alegando que los iba a traspasar o a remodelar para proceder a otro rubro comercial, previa autorización del arrendador.
8. Que la Clausula Decima Cuarta establece que la arrendataria no cumplió con la fianza de fiel cumplimiento personal o jurídica, para garantizar el cumplimiento de este contrato como por ejemplo para el pago de los alquileres o canon de arrendamiento y/o condominio;
9. Que de igual forma incumplió lo que establece la Clausula Decima Quinta de una póliza de seguro contra daños a terceros la cual aparece como beneficiaria el arrendador.
10. Que el instructivo para traspaso de los locales comerciales del centro comercial galerías playa grande establece que tiene que cumplir y ajustarse a lo establecido en el numeral cuatro (4) de este Instructivo.
11. Que a partir del diez (10) de julio de 2014 se estableció los cánones de arrendamientos mensual, los mismos deberán pagarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y el incumplimiento acarreara cobros por mora así lo establece el contrato de arrendamiento, en fecha 15 de agosto del año 2014 ciudadano juez, por parte de la arrendataria el Sr. Nathan García, envía correo al arrendador Sr Hans Kaehler antes plenamente identificados, del interés en promocionar el traspaso de los locales comerciales antes mencionados solicitando autorización con el fin de cumplir con lo establecido con el contrato de arrendamiento.
12. Que el arrendador en fecha 18 de agosto de 2014, autoriza a la arrendataria al traspaso correspondiente a los locales comerciales es decir M-19 y M-20 del centro comercial antes mencionado y que debe cumplirse todo lo pautado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. De esta comunicación tuvieron conocimientos fehacientemente el administrador Alberto Torres y Misori Velasco directora de Inversiones Arki & kids C.A., el gerente del centro comercial galerías playa grande, Antonio Safina antes plenamente identificados.
13. Que e n fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2014, se envía vía correo electrónico Gmail, una comunicación de Juan Marín para Alberto torres antes identificados, donde se le informa sobre el nuevo canon de arrendamiento, que se será la suma por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de veinticinco mil doscientos bolívares (25.200,00) incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA).
14. Que en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015 se envía notificación de remodelación por el Sr. Alberto Torres, para Hans Kaehler, Juan Marín, Arkivector y Misori Velazco, donde se establece que van a tapar la fachada con papel para no permitir la visibilidad a los locales, que probablemente funcionaran en el local M-20 y no se tiene definido que hacer con el local M-19 colocar otra tienda o traspasar el local.
15. Que en fecha veintidós (22) de enero del año 2015, envía comunicación por correo electrónico Gmail el Sr Juan Marín para Alberto Torres, Hans Kaehler, Construcciones Arkivector, y Misori Velazco, se le informo que no tienen ninguna objeción sin embargo por ser una zona de posición relevante del local ejecutarlo en el menor tiempo posible, mantener informado que uso le van a dar al local que van a separar o si lo van a traspasar, en el segundo párrafo de la misma comunicación de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, responde el Sr. Alberto Torres para los señores Juan Marín, Hans Kaehler, Construcciones Arkivector y Misori Velazco y responde lo siguiente OK, lo que quiere decir, es que está de acuerdo con lo hablado y manifestó estaremos notificando.
16. Que en fecha 14 de febrero de 2015, el Sr. Juan Marín envía por correo electrónico para Alberto Torres, Construcciones Arkivector, Misori Velazco y Hans Kaehler con relación a la remodelación que van a realizar en los locales M-19 y M-10 hacerlos de lunes a viernes en el horario establecido en la comunicación y no está permitido realizarlos los días sábados y domingos, en la misma comunicación de fecha seis (6) de marzo del año 2015, el sr. Alberto Torres responde a la comunicación y comunica a Juan Marín, Construcciones Arkivector, Misori Velazco y Hans Kaehler para comunicarle que el día sábado se estará desinstalando algunos muebles de la tienda es decir, de los locales antes mencionados para ser trasladados y que son solo extracción de mobiliarios. En esta comunicación no establece que día sábado es, o en qué fecha, van a desocupar el bien inmueble.
17. Que en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2015 el Sr. Alberto Torres envía vía correo electrónico Gmail para Juan Marín, Construcciones Arkivector, Hans antes identificados, donde manifiesta que perfecto entendimos lo del reglamento y que necesita el apoyo de Juan Marin para chequear tanque de agua de la tienda;
18. Que comunicación de fecha catorce (14) de febrero del año 2015, el Sr Juan Marín responde exactamente y le infama lo que está establecido en la comunicación anteriormente nombrada.
19. Que en fecha seis de marzo del año 2015, Juan Marín envía vía correo electrónico Gmail para Alberto Torres, Construcciones Arkivector, Misori Velazco Viña, Hans Kaehler y Antonio Safina, y le informa y según lo establecido en esta comunicación y lo conversado el día seis (6) de marzo del año 2015 sobre la desinstalación de algunos muebles que lo mejor es realizarlo entre semanas y se aprecia en la comunicación unos horarios y condiciones.
20. Que en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2015, se emitió un recibo de pago numero 0003888 de alquileres de los locales comerciales M-19 y M-20, del centro comercial antes mencionado a objeto de cancelación del mes de enero y febrero del año 2015, de la arrendataria Arki & Kids c.a. Sr. Nathan Garcia y Misori Velazco, quienes son sus representantes legales de la empresa antes mencionada y que a partir de esta fecha 17 de Marzo de año 2015, no se han recibido ningún otro pago por concepto de alquiler de arrendamiento por los locales comerciales antes mencionado.
21. Que en fecha siete (7) de mayo Inversiones Playa Grande 2006 c.a. representada la empresa por Antonio Safina y Hans Kaehler, envían comunicación a Inversiones Arki & Kids c.a., representada la empresa por el Sr. Nathan García y Misori Velazco, donde establece que referente a la solicitud de los traspasos de los locales comerciales M-19 y M-20 del centro comercial antes identificado realizada y autorizada en fecha 18 de agosto del año 2014.
22. Que han transcurrido más de seis (6) meses según el instructivo numeral cuatro (4), que establece un plazo máximo de tres (3) meses para que los locales no se encuentren inoperativo por lo que dicho plazo ha caducado es decir, ha fenecido, este plazo ha vencido.
23. Que la empresa Inversiones Playa Grande 2006, c.a. en la misma comunicación de fecha siete (7) de mayo del año 2015, decide extender una prorroga hasta el día treinta (30) de junio del año 2015, fecha en la cual de no haberse concluido dicha operación o lo solicitado por Inversiones Arki & Kids c.a. en todas y cada una de sus comunicaciones y peticiones, la empresa Inversiones Playa Grande 2006 c.a. considerara no resuelto sus peticiones.
24. Que la empresa Inversiones Playa Grande 2006, c.a. antes plenamente identificada considera como incumplimiento rotundo por parte de Inversiones Arki & Kids c.a. del contrato de arrendamiento, sus reglamentos internos, leyes especiales, leyes orgánicas, jurisprudenciales, sentencias firmes y constitucionales en materia de arrendamientos comerciales vigente, sin embargo la empresa Inversiones Playa Grande 2006, advierte de tomar posesión de los locales comerciales respectivos.
25. Que en fecha 8 de mayo del año 2015, el sr Antonio Safina representante empresa Inversiones Playa Grande 2006 c.a. envía comunicación vía correo electrónico para Inversiones Arki & kids y Hans Kaehler, donde establece anexo carta de prorroga sobre traspaso de locales comerciales M-19 y M-20, en el centro comercial Galerías Playa Grande. Inversiones Playa Grande 2006, c.a. participándole a inversiones Arki kids c.a., sobre la situación de los locales comerciales antes mencionados que establece lo siguiente: primero tienen cerrado por remodelación o traspaso han transcurrido más de seis (6) meses, la información sobre la normativa interna se le entrega a cada arrendatario y/o arrendataria, en el mes de agosto del año 2014 y establece un tiempo de apertura de noventa (90) días y/o tres (3) meses.
26. Que si Inversiones Arki & kids c.a. va a remodelar los locales comerciales porque retiran las dos unidades de aire acondicionado tipo Split y el tanque de aproximadamente dos mil (2000) litros de agua, el piso de parque o de madera, interruptores, sala de baño, bombillos, lámparas… (Omisis)…
27. Que en fecha 03 de Junio del año 2015, según factura numero 036761, emitida por ferreservicios 2011, c.a. A nombre de Inversiones Playa Grande 2006 c.a, se compraron dos (02) cilindros de 60 milímetros cada uno marca Iseo. En esta misma fecha tres (3) de Junio del año 2015, se emitió factura por ferreservicios 2011 c.a numero 036762 por servicios generales.
28. Que en fecha veintidós de Julio del año 2015 se autentico Inspección Extrajudicial Ocular por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas contentiva de quince folios incluyendo los anexos (pruebas y registros fotográficas).
Ahora bien, antes de decidir la procedencia o no de la presente querella interdictal, este Tribunal pasa a resolver la impugnación realizada por la parte accionante del poder de representación consignado por la parte demandada:
III
PUNTO PREVIO
El apoderado de la parte actora, abogado LUIS CARLOS MALAVE ESSA, de conformidad con lo preceptuado en el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno el poder acompañado por el abogado JUAN DE LA CRUZ FUENTES REINA, por haberlo consignado en copia simple, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”
En este sentido, la Sala de Casación Civil estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, en el expediente 01-147, lo siguiente:
‘“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (Sent. 27-4-88, Tocoron C.A./Promotora de Cilindros C.A.).
Pues bien, la norma in comento de estricto orden publico señala que cuando los apoderados de las partes actúen en el proceso civil en representación de estos, deberán estar facultados con mandato o poder.
En otro orden de ideas, se observa lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Esta norma regula expresamente la manera en que pueden ser incorporados al juicio los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, consagrando la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas mientras que la contra parte no las impugne en el lapso correspondiente, asimismo, establece la norma que, impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011) sentencia Nº 00541, estableció lo siguiente:
“…Hechas estas precisiones conceptuales sobre la impugnación de pruebas, la Sala pasa a estudiar lo que supone quiso impugnar el recurrente en esta etapa del proceso, respecto al mandato consignado en copia simple por los apoderados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que a decir del impugnante “para su validez el Código de Procedimiento Civil taxativamente en el Artículo 429, Primera Parte, establece: …”.
Al respecto se observa que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de la Notaría, puede consignarse posteriormente el original. Si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, como es el presente caso, el apoderado deberá exhibirlos conforme a los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. La Sala evidencia que este no es el caso, porque el impugnante alegó el 429 eiusdem, que establece:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de esto instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (…).”
Pese a la confusa impugnación, la Sala entiende que se ha atacado la copia simple del poder de la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a cuya oposición bastará que los apoderados presenten original o copia certificada del poder…”
De lo antes expuesto, se desprende que cuando es impugnado la copia simple del documento poder de representación, corresponde a la parte que haya presentado el mismo, consignar el original o copia certificada del poder impugnado, el cual podrá producirse en todo tiempo hasta los últimos informes.
En este sentido, se aprecia que el Abogado JUAN DE LA CRUZ FUENTES, actuando en representación de la parte demandada, al momento de consignar su escrito de Improcedencia de la Querella, consignó copia simple del poder que acredita su representación, el cual fue impugnado por la parte actora dentro de los cinco días siguientes a su consignación, siendo tempestiva tal impugnación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere al presente expediente, no se evidencia que la parte demandada consignara a los autos en original o en copia certificada del poder impugnado, ni ratificara durante el proceso los actos realizados por el apoderado con el poder impugnado; Pues bien, al haber sido impugnado dicho instrumento, era obligatorio para la parte que quería hacer valer el mismo, consignara el original del poder o copia certificada de este, o la parte demandada ratificara los actos realizados con el poder impugnado, en consecuencia, resulta procedente la impugnación del poder de representación realizada por la parte accionante, en consecuencia, se deben desestimar todas las actuaciones realizadas por la persona que se presenta como apoderado de la parte demandada ciudadano JUAN DE LA CRUZ FUENTES REINA y así se declara.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la tutela interdictal de la posesión, estima conveniente esta sentenciadora, que antes de entrar a analizar los elementos que corren a los autos, se debe acotar lo siguiente:
PRIMERO: Nuestra doctrina de casación en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de vieja data dejó establecido que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar; es una medida de policía judicial” (Cfr CSJ Sent.2-6-65 citada por la Roche).
Es por ello que la ley ha consagrado un procedimiento especial, de carácter sumario, con el objeto de proteger la posesión, procedimiento éste que para su procedencia, tiene establecidas determinadas condiciones que deben ser cumplidas.
Ahora bien, es en razón de la sumariedad y brevedad de dicho procedimiento que Carmelo de Diego Lora, en su obra relativa a los procedimientos interdíctales, sostiene que “...La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la Paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario...” (Tomo I, págs. 142-145).
SEGUNDO: En nuestro país, desde el punto de vista legal, la legitimación activa para la interposición del interdicto restitutorio por despojo de la posesión se le confiere al mero detentador de la cosa. De allí que se afirme que ésta sola circunstancia - tenencia o detentación - confiere al querellante el poder de accionar, no siendo en modo alguno necesario una calificación jurídica previa del tipo de posesión que se ejerza al momento de interponer el interdicto, pues, como se dijo, basta la tenencia pura y simple de la cosa. Poco importa que la posesión sea reputada precaria o legítima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); que se trate de arrendamiento, comodato o depósito, o aún de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues, hasta el poseedor de mala fe también es poseedor. (En este sentido ver sent. CSJ de 22/6/59, 3/4/62 y 18/01/94.) Pues bien, asimismo lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro.
TERCERA: Se está en presencia, pues, de una acción interdictal de despojo.
En tal virtud, dada las características propias de la acción, debe esta sentenciadora determinar si en el caso concreto de autos la parte querellante logró probar los siguientes hechos:
1) Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo;
2) El hecho del despojo;
3) Que el demandado es el autor del despojo;
4) Que el demandado detenta la cosa y,
5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado y la que posee o detenta el demandado.
Así, pues, tenemos lo siguiente:
PRIMERO: El querellante, consigno el siguiente material probatorio:
• Denuncia realizada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS C.A., recibida por la Fiscalía Superior de la Circunscripción del Estado Vargas. Denuncia realizada por la parte actora, recibida por la Fiscalía Segunda del estado Vargas. Este Tribunal observa que los referidos documentos demuestran las afirmaciones realizadas por el querellante en cuanto a la denuncia penal que fue interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Publico contra la parte querellada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Contrato de Arrendamiento de los locales comerciales autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, bajo el N° 14, Tomo 88 de los Libros llevados por esa Notaria. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento el vínculo contractual existente entre las partes del presente juicio. Y así se decide.
Documento Privado de fecha 23 de Junio de 2010 suscrito por las partes del presente juicio, que contiene contrato de opción de arrendamiento. Documento emitido por la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A, consignado con el libelo marcado “f”. Se observa que los documentos no fueron desconocidos por la parte querellada, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos. En tal virtud, los señalados documentos surten valor probatorio para demostrar, el primero, que las partes del presente juicio celebraron un contrato privado de opción de arrendamiento de los locales objeto de litigio y el segundo que la parte querellada toma posesión de los locales comerciales en litigio, por cuanto exponen que estos se encuentran abandonados, dan mala impresión al centro comercial, asimismo, que tienen más de seis (06) meses cerrados por remodelación y/o traspaso y la falta de pago de tres (03) cuotas del canon de arrendamiento y de condominio. Y así se decide.
Sentencia emanada de este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito Y Agrario Del Circuito Judicial Civil De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, quien suscribe observa que la accionante del presente juicio interpuso acción de amparo constitucional contra la parte querellada, el cual fue declarado inadmisible. Y así se decide.
Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Folios 181 al 102.
El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos EYNNY ALBERTO TORRES GUDIÑO y MARISOL DEL VALLE MONTES GARELLI. En la oportunidad procesal correspondiente fueron promovidos los testigos, para la ratificación del mencionado Justificativo de Testigos, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones.
En relación a los testigos promovidos, comparecieron a este Tribunal los ciudadanos EYNNY ALBERTO TORRES GUDIÑO y MARISOL DEL VALLE MONTES GARELLI, en fecha 03 de Agosto de 2016, siendo las 9:00 y 09:30 a.m; respectivamente para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, exponiendo los testigos el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en fecha nueve (09) de Marzo de 2016, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Por consiguiente, analizadas las declaraciones testimoniales rendidas por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Circuito Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha nueve (09) de marzo de 2016, por los testigos deponentes en el justificativo de testigos, se observa que sus declaraciones, están orientadas a demostrar la posesión que venía ejerciendo la parte querellante sobre el inmueble objeto de litigio, que el mismo lo venían poseyendo hasta la fecha 27 de mayo de 2015, siendo que desde esa fecha, no han logrado ingresar a los locales objeto del presento litigio. Siendo ratificadas dichas declaraciones ante este Juzgado, en fecha tres (03) de agosto de 2016, las cuales corren insertas en los folios dos (02) y tres (03) de la segunda pieza del expediente, por los testigos ciudadanos EYNNY ALBERTO TORRES GUDIÑO y MARISOL DEL VALLE MONTES GARELLI, esta Juzgadora considera que las mismas concuerdan entre sí y aportan elementos de prueba para el presente proceso, ya que declaran sobre hechos que permiten a este órgano subjetivo verificar los actos posesorios ejercidos sobre el objeto de esta causa, como ello es el funcionamiento de una tienda de ropa y accesorios para niños, y que el mismo se encontraba en remodelación, así como la fecha del acto de despojo perpetrado, es decir, en fecha 27 de Mayo de 2015.
Ahora bien, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte querellante, a la ratificación de los ciudadanos EYNNY ALBERTO TORRES GUDIÑO y MARISOL DEL VALLE MONTES GARELLI, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida, y en sus declaraciones demuestran tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, toda vez que afirman haber presenciado con sus propios sentidos los actos ocurridos en los inmuebles en litigio, mereciéndole al tribunal plena fe en sus dichos por la veracidad de los mismos. Así se decide.
Sobre la Inspección Judicial practicada de oficio por este Juzgado en fecha 07 de abril de 2016, la misma arrojo como resultado la existencia de unos locales y que los querellantes ya no poseían acceso a los referidos locales, corresponde a este Juzgado valorarla bajo las reglas de la sana crítica, haciendo las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial es una institución probatoria cuya principal característica es la participación o inmediación del Juez, quien a través de sus sentidos deja constancia de las circunstancias que le sean señaladas por las partes y, de ser el caso, las que éste considere pertinentes; de allí el antecedente de prohibición de comisionar para su evacuación, según lo indica el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis de las actas contentivas de la inspección, levantada sobre los locales objeto de litigio, se evidencia la existencia de los locales comerciales objeto de litigio y que los querellantes ya no poseían acceso a los referidos locales. Todo lo cual concatenado con las demás pruebas corrobora el despojo del que fue objeto la parte querellante, habiendo la misma demostrado sus afirmaciones, y así se decide.
Pues bien, se desprende del documento consignado con la letra “f”, donde se refleja la situación de los locales, antes analizado, considera quien suscribe que la parte querellada frente al posible incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los querellantes y por el presunto abandono voluntario de los locales comerciales objeto de la presente acción, disponían de las acciones ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para tomar posesión de los referidos locales.
En tal sentido, del examen y valoración de las pruebas realizado en el desarrollo de la presente sentencia, las cuales fueron válidamente promovidas y evacuadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal, se determinó de manera fehaciente que la parte querellante logró probar en forma plena la posesión por ella alegada sobre los locales objeto de la presente causa; igualmente logró probar de manera clara y determinante, el hecho del despojo del cual fue objeto, y habiendo accionado los querellantes dentro del año de haberse producido el despojo, la presente querella interdictal por despojo es procedente en derecho. Así se decide.
Entonces, en el presente caso el accionante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar Con Lugar la presente demanda de Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS, C.A., Sociedad Mercantil., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de diciembre de 2009, bajo el N° 51, Tomo 40-A, contra INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 10, Tomo A-16, de los locales ubicado en la Planta Mezanina del Centro Comercial Playa Grande, situado en la avenida Central de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del estado Vargas. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto con el principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación realizada por la parte querellante de la copia simple del poder de representación consignado por el abogado JUAN DE LA CRUZ FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.867.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción Interdictal Restitutoria intentada la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARKI & KIDS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 8 de diciembre de 2009, bajo el N° 51, Tomo 40-A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 3 de agosto de 2006, bajo el N° 10, Tomo A-16.
TERCERO: En consecuencia, se condena al querellado a la entrega inmediata de los locales Comerciales identificados con los Nos. M-19 y M-20, ubicados en la Planta Mezzanina del Centro Comercial Galerías Playa Grande, el cual se encuentra situado en la Av. Central de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del estado Vargas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada.
QUINTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ,
Dra. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
LCMV/YP.
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