REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.994.472
DEMANDADOS: ARIAN JESÚS DÍAZ RIVAS Y CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 16.507.333 y V- 8.444.927, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL:
WP12-V-2016-000255
CUADERNO DE MEDIDAS: WH13-X-2016-000046
I
ANTECEDENTES
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 27 de octubre dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta lo siguiente: “…En este caso en particular, considero cumplidos y llenos los extremos necesarios para que se decrete esta medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles suficientes de propiedad de los ciudadanos ARIAN JESUS DIAZ RIVAS y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, ya identificados para asegurar las resultas del proceso, en vista de que se ven en grave peligro los derechos de mis representados… A todo evento solicito al tribunal de conformidad con las normas anteriormente citadas, decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los ciudadanos ARIAN JESUS DIAZ RIVAS y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, ya identificados, los cuales a continuación se especifican:
1) dos (2) parcelas de terreno, identificadas dichas parcelas de terrenos con los números dos (2) y tres (3) de la manzana 18 de la Urbanización los corales en jurisdicción de la parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, Código Catastral N- 24-01-01-U01-02-03-21 Y 24-01-01-U01-02-03-22, respectivamente, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela N-2: tiene un área de Setecientos cinco metros cuadrados (705m2) y esta alinderado así: NORTE: En veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts) con la parcela número 4 de la manzana 17; SUR: En veinte metros (20 mts) con la avenida los corales; ESTE: En treinta y tres metros con cuarenta y siete metros (33,47mts) con la parcela de la manzana 18, Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ARIAN JESÚS DÍAZ RIVAS y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 30/03/2012. (se incorpora en original documento de propiedad marcada con la letra F).
2) Un (1) lote de terreno que se encuentra ubicado en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción del Municipio La Punta ( hoy parroquia) del Distrito Capital (hoy municipio) Libertador del Estado Mérida, el cual pertenece al demandado CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, ya identificado, cuyas medidas y linderos se encuentran en documento en original que se incorpora marcado con la letra G. Dicho inmueble pertenece al demandado según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2012.2021, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.476 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
3) Un (1) lote de terreno, propiedad del demandado CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, ya identificado ubicado en la jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Millán del Distrito (hoy municipio) Libertador del Estado Mérida, con una extensión aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (449,59 mts2) junto con las mejoras construidas consistentes en una pequeña casa para habitación con pisos de cemento, techo de acerolit, paredes de bloque frisado y posee tres (3) habitaciones, cocina, sala, comedor. Un (1) baño y un (1) pequeño galpón con paredes de bloque frisado, techo de acerolit y piso de asfalto, cuyas medidas y linderos se encuentra en documento de propiedad que en original se anexa a la demanda marcada con la letra H, Registrado en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 12 de abril del 2013, bajo el Numero 2013.1111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.8.534, correspondiente al folio real 2013.
4) Un inmueble constituido por un apartamento propiedad del demandado CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, ya identificado,RE distinguido con el N° B-1-4, ubicado en la primera etapa, edificio “B”, del conjunto Residencial La Floresta, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (100,25 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: fachada norte con vista al área de estacionamiento del edificio; SUR: Pared de bloque de arcilla que lo separa de la apartamento N° B-1-3; ESTE: Hall del edificio que lo separa del apartamento N° B-1-1; OESTE: Fachada lateral de edificio que lo separa de la actual vía la pedregosa, linda con su parte superior con el apartamento N° B-2-4, y por su parte inferior con el apartamento N° BP.B-1. El cual consta de: recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavadero y un puesto de estacionamiento marcado con el N° B-1-4. Le corresponde un porcentaje de condominio de 10.335,90% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, Registrado en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°- 373.12.8.10.389 y correspondiente al libro de folio real del año 2012…”
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia ratifica la solicitud de prohibición solicitada.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
La precitada disposición establece con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el legislador con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse. Este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al objeto de las medidas, dejó establecido un fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…”
En el caso de autos se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consignando la parte actora como documentos probatorios los siguientes: 1) Copia simple de Documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 01 de Noviembre de 2013, bajo el número 41, tomo 234, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre los ciudadanos ARIAN JESÚS DÍAZ RIVAS, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, con el ciudadano VICTOR YONELL VARGAS SANDOVAL, marcado con la letra “A”; 2) Copia fotostáticas de Documento de Contrato de Cesión de Derechos de Promesa Bilateral de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 15 de mayo de 2014, anotado bajo el número 18, tomo 88, folios 74 hasta 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, suscrito entre los ciudadanos VICTOR YONELL VARGAS SANDOVAL, con RAFAEL ENRIQUE REQUENA SALINAS, marcado con la letra “B”; 3) Copia Certificada de Documento, suscrito entre el ciudadanos ARIAN JESÚS DÍAZ RIVAS, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 17 de marzo de 2016, anotado bajo el número 24, tomo 32, folios 75 hasta 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con la letra “C”;. 4) Copia Simple de Documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, suscrito entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 18 de marzo de 2015, anotado bajo el número 4, tomo 42, folios 14 hasta 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcado con la letra “D”. 5) Original de expediente signado, WP12-S-2016-001124, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, efectuada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, marcado con la letra “E”. 6) copia fotostática de oficio N° 2845, de fecha 14 de julio de 2015, emanado del Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con la letra “F”. 7) Copia Certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 30/03/2012, inserto a los folios 70 al 76, del presente expediente. 8) Copia Certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 2012.2021, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.10.476 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Marcado con la letra G. 9) Copia Certificada de documento protocolizado ante el Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de abril del 2013, bajo el Numero 2013.1111, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.8.534, correspondiente al folio real 2013, marcado con la letra H. 10) Copia Certificada de documento protocolizado ante el Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el N°- 373.12.8.10.389 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, marcado con la letra I.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles suficientes de propiedad de los ciudadanos ARIAN JESUS DIAZ RIVAS y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, y la medida de prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes inmuebles: 1) Un (1) lote de terreno que se encuentra ubicado en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción del Municipio La Punta ( hoy parroquia) del Distrito Capital (hoy municipio) Libertador del Estado Mérida 2) Un (1) lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Millán del Distrito (hoy municipio) Libertador del Estado Mérida, con una extensión aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (449,59 mts2) junto con las mejoras construidas consistentes en una pequeña casa para habitación y 3) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-1-4, ubicado en la primera etapa, edificio “B”, del conjunto Residencial La Floresta, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (100,25 mts2), conforme a lo precedentemente transcrito y de la revisión exhaustiva a las probanzas consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, quien juzga considera que las probanzas hechas valer por el demandante no permiten apreciar in limine litis la ocurrencia del periculum in mora, respecto a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, razón por la cual, ésta Juzgadora, debe negar las cautelar peticionada por cuanto carecen de los elementos necesarios, establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para dictaminar sobre la procedencia de las medidas solicitadas. Así lo establece.-
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, identificadas dichas parcelas con los números dos (2) y tres (3) de la manzana 18 de la Urbanización los corales en jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, Código Catastral N- 24-01-01-U01-02-03-21 Y 24-01-01-U01-02-03-22, respectivamente, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela N-2: tiene un área de Setecientos cinco metros cuadrados (705m2) y esta alinderado así: NORTE: En veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts) con la parcela número 4 de la manzana 17; SUR: En veinte metros (20 mts) con la avenida los corales; ESTE: En treinta y tres metros con cuarenta y siete metros (33,47mts) con la parcela de la manzana 18. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ARIAN JESÚS DÍAZ RIVAS y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 30/03/2012, considera quien suscribe que la medida peticionada pretende garantizar las resultas del fallo, y siendo que la misma recae sobre el inmueble objeto de la presente controversia, y encontrándose acreditada la presunción del buen derecho requerido para proceder a decretar la medida solicitada, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la misma, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles suficientes de propiedad de los ciudadanos ARIAN JESUS DIAZ RIVAS y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, solicitada por la parte actora por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: NIEGA la Medida de Prohibición De Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Un (1) lote de terreno que se encuentra ubicado en la Aldea La Pedregosa, jurisdicción del Municipio La Punta ( hoy parroquia) del Distrito Capital (hoy municipio) Libertador del Estado Mérida 2) Un (1) lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio (hoy parroquia) Millán del Distrito (hoy municipio) Libertador del Estado Mérida, con una extensión aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (449,59 mts2) junto con las mejoras construidas consistentes en una pequeña casa para habitación y 3) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-1-4, ubicado en la primera etapa, edificio “B”, del conjunto Residencial La Floresta, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (100,25 mts2). TERCERO: DECRETA la Medida de Prohibición De Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno, identificadas dichas parcelas con los números dos (2) y tres (3) de la manzana 18 de la Urbanización los Corales en jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, Código Catastral N- 24-01-01-U01-02-03-21 Y 24-01-01-U01-02-03-22, respectivamente, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Parcela N-2: tiene un área de Setecientos cinco metros cuadrados (705m2) y esta alinderado así: NORTE: En veinticuatro metros con treinta y siete centímetros (24,37 mts) con la parcela número 4 de la manzana 17; SUR: En veinte metros (20 mts) con la avenida los corales; ESTE: En treinta y tres metros con cuarenta y siete metros (33,47mts) con la parcela de la manzana 18. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ARIAN JESÚS DÍAZ RIVAS y CARLOS ENRIQUE GIMENEZ MEZA, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 30/03/2012. . A tal efecto, particípese lo conducente al referido Registrador. Líbrese Oficio.Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de Noviembre de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p m.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
LCMV/YP/Jorge.-
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