REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA CARBO LADERA, titular de la cédula de Identidad N°. V- 5.577.932.
PARTE DEMANDADA: KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ FERRER, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.637.218.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
ASUNTO PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDAS:
WP12-V-2015-000279
WH13-X-2016-000028
I
SINTESIS
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2016, presentado por los abogados NORBERTO JOSÉ LOZADA COLMENARES Y VILMA PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 174.248 y 164.755, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan: “…Solicitamos de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, númeral(Sic) 2 y con las regalas establecidas del 599 del Código de Procedimiento Civil , una medida de Secuestro sobre los Canon(Sic) de Arrendamiento o rentas que el Inmueble supra-identificado produce…”
En fecha 01 de Noviembre de 2016, mediante escrito presentado por los apoderados Judiciales de la parte actora solicitan: “…Solicitamos, Con todo respeto nos sea acordada pedimos: Medida de Embargo, sobre las Cuentas de los Canón de Arrendamiento, las cuales cancelan las empresas supra-identificadas a la parte demandada, suficientemente identificada en autos, Por último solicito a esta instancia sea agregada a los autos…”
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Sin embargo, se observa que en los juicios donde se ventilan pretensiones mero declarativas de uniones estables no se puede exigir que el demandante llene los extremos contemplados en ese precepto normativo el cual se revela inaplicable por no ser acorde con la finalidad tutelar de la institución familiar ínsita en el artículo 77 constitucional.
En efecto, en los juicios declarativos de concubinato no es aplicable el régimen del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque este juicio no es de contenido patrimonial, su finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, el concubinato, cuya protección garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta sentenciadora observa que el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional publicó una sentencia distinguida con el Nº 1682, en la que interpretó, con carácter vinculante, el artículo 77 de nuestro Texto Político Fundamental que se refiere a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer.
En la sentencia en cuestión, entre otras consideraciones estableció la Sala:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
La consideración expuesta en el fallo antes parcialmente transcrito, establece la posibilidad que con la finalidad de preservar los bienes comunes puedan decretarse medidas cautelares.
Entonces, resulta lógico como así lo dejó sentado la Sala Constitucional que en los juicios mero declarativos del concubinato los jueces gocen de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes.
Por su parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretara el secuestro:
…3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”
De lo antes expuesto, se infiere que cuando este comprobado que cónyuge administrador malgastes los bienes de la comunidad conyugal el juez ordenara el secuestro de estos bienes.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora solicita la medida de Secuestro sobre los cánones de arrendamiento o rentas de los inmuebles arrendados conformados por dos (2) locales comerciales identificados como: Servicios Auxiliares de Aviación VEN-WAS internacional, S.A, e Importadora Mardeleva C.A y medida de embargo sobre las cuentas de los cánones de arrendamiento, las cuales cancelan las empresas Servicios Auxiliares de Aviación VEN-WAS internacional, S.A, e Importadora Mardeleva C.A, a la parte demandada, evidenciando este Tribunal que en fecha 27 de Septiembre de 2016, se dicto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que conforman la presunta comunidad concubinaria, con el fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes, conforme al artículo 191 del Código Civil y los criterios jurisprudenciales antes citados, y siendo que no consta en autos pruebas que demuestren hechos concretos desplegados por la parte demandada, destinados a malgastar los cánones de arrendamientos los cuales administra, considera esta Juzgadora, que no se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar las medidas peticionadas, razón por la cual se niegan las mismas. Así lo establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: NIEGA la medida de Secuestro sobre los cánones de arrendamiento o rentas de los inmuebles arrendados conformados por dos (2) locales comerciales identificados como: Servicios Auxiliares de Aviación VEN-WAS internacional, S.A, e Importadora Mardeleva C.A,. Así se decide.-
SEGUNDO: NIEGA la medida de Embargo sobre los pagos de las cuentas de los cánones de arrendamiento, las cuales cancelan las empresas Servicios Auxiliares de Aviación VEN-WAS internacional, S.A, e Importadora Mardeleva C.A, a la demandada ciudadana KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ FERRER, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.637.218.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:50 AM.
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
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