REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARTA CECILIA CANELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-5.523.167.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GUILLEN MAROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-955.018.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: WP12-V-2015-000010
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió a el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana MARTA CECILIA CANELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-5.523.167.
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2015, se admitió la demanda, se ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO GUILLEN MAROA, identificado en auto, una vez constara en autos los fotostatos respectivos y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
“…Que en fecha 26 de Marzo del año 2007, inició una relación concubinaria con el ciudadano FRANCISCO GUILLEN MAROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-955.018.
Que su unión concubinaria fue estable continua, ininterrumpida, pública y notaria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiéramos estado casados, socorriéndonos mutuamente hasta la fecha de hoy en la cual todavía convivimos, como lo demuestro en documento privado y que surte efecto para las partes y terceros, firmado por mi persona y por mi concubino el 26 de Marzo de 2007, en Macuto Estado Vargas.
Que igualmente presento documento notariado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; en el cual expongo la relación que mantengo por más de siete (07) años con FRANCISCO GUILLEN MAROA.
Que presento constancia de residencia vigente para que se corrobore la dirección indicada y que reproduzco para mayor conocimiento, Res. Gradisca, piso 9, apartamento 9 C, Las 15 Letras, Av. La Playa. Macuto. Estado Vargas.
Que fundamento su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil….”
En fecha 26 de Enero de 2015, compareció la parte actora por ante el Tribunal solicitando autorización para ausentarse temporalmente de su residencia, en virtud que surgieron discusiones, peleas y problemas con su concubino, asimismo consignó copia de justificativo de testigo de la Unión Estable de Hechos con el ciudadano FRANCISCO GUILLEN MAROA, autenticada ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, carta de residencia y denuncia efectuada por ante la Fiscalía Quinta del Estado Vargas.
En fecha 30 de Enero de 2015, el tribunal dicto auto de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del código civil, abriendo una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de esclarecer plenamente los hechos explanados, por la parte actora.
En fecha 19 de Febrero de 2015, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual declaro procedente la solicitud de autorización para separarse temporalmente del hogar, realizada por la ciudadana Marta Cecilia Canelo, en consecuencia, quedo autorizada para separarse del hogar, ubicado en residencia Gradisca, piso 9, apartamento 9 c, sector las quince letras, av. la playa, macuto, estado Vargas, durante el periodo de trámite procesal que conlleve el presente proceso de declaratoria de acción mero declarativa.
En fecha 02 de Junio de 2015, la parte actora solicita la citación de la parte demandada, asimismo notifica al Tribunal que el ciudadano FRANCISCO GUILLEN MAROA parte demandada, no pernocta en el inmueble los días de semana sino los fines de semana.
En fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal insto a la parte actora que consignara los fotostatos respectivos a los fines que fuese librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Junio de 2015, la parte actora le solicito al Tribunal que dejara sin efecto lo peticionado por ella en fecha 02/06/2015 y a su vez solicito fuesen citados los ciudadanos DEYSI SANTANDER, RAMON BLANCO LIENDO, OMAIRA MENDOZA y CRUZ RAMON JACKSON LUNAR, como testigos, asimismo consigno dos copias de cedula de identidad.
En fecha 22 de Junio de 2015, el Tribunal negó el pedimento formulado por la parte actora, de dejar sin efecto la citación de la parte demandada, por improcedente.
En fecha 13 de Octubre de 2015, la parte actora asistida de su abogado, consigno los fotostatos respectivos a los fines que fuese librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2015, el Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano Francisco Guillen Maroa.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia que se reservo la compulsa de citación, por cuanto cuando fue a realizar la citación de la parte demandada este no se encontraba en el inmueble.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, la parte actora confirió Poder Apud-Acta al abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO.
En fecha 09 de Diciembre de 2015, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno recibo de compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCCISCO GUILLEN MAROA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito que se fijara oportunidad para un acto conciliatorio.
En fecha 07 de Enero de 2016, el Tribunal fijó el día viernes quince (15) de enero de 2016, a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 15 de Enero de 2016, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio y estando presente la parte actora, en virtud que no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, el Tribunal declaro desierto el acto.
En fecha 05 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y el Tribunal dejo constancia que el mismo se mantendría en reserva hasta la oportunidad legal para su publicación.
En fecha 23 de Febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso, el Tribunal agrego a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 01 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de oposición de confesión ficta.
En fecha 03 de Marzo de 2016, la ciudadana jueza titular de este despacho, presento acta de inhibición del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 12 del código de procedimiento civil, se inhibió de conocer el presente procedimiento.
En fecha 09 de Marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordeno remitir el presente asunto a la U.R.D.D de este Circuito Civil, a fin que fuese enviado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, asimismo ordeno aperturar un cuaderno de inhibición y remitirlo mediante oficio al Tribunal superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Civil.
En fecha 16 de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, le dio por recibido al presente asunto dándole entrada.
En fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal ordeno librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que remitiera computo de los días de despacho transcurrido en ese Tribunal desde el día 09/12/15 hasta el día 09/03/16, esto con el fin de verificar los lapsos procesales y de preservar el debido proceso.
En fecha 11 de Abril de 2016, el Tribunal recibió oficio emanado del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la inhibición planteada por la jueza Mercedes Solórzano, en el juicio de acción mero declarativa incoara la ciudadana Marta Cecilia Canelo contra el ciudadano Francisco Guillen Maroa, en virtud de la sentencia dictada en fecha 18/03/2016, en la cual declaro con lugar la inhibición planteada.
En fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal ordeno agregar a los autos, oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas.
En fecha 25 de Abril de 2016, este Tribunal ADMITIO la prueba documental promovida por la parte actora, de la constancia de residencia de fecha 08/01/2015, emitida por la Junta de Condominio de la Residencias Gradisca que corre inserta en el expediente en el folio catorce (14), por cuanto la misma se encuentra ha lugar en Derecho, salvo a su apreciación en la definitiva; Asimismo este Tribunal ADIMITIO el Justificativo de Testigos, cursante a los folios once (11), doce (12) y trece (13), evacuado en fecha 12/02/2014, ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y fijo, la oportunidad para que los ciudadanos Gonzalo José Pérez Castillo y Carmen Haidee Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.047.168 y V-3.567.311, respectivamente, ratificaran el contenido de dicho Justificativo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Mayo de 2016, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Gonzalo José Pérez Castillo y Carmen Haidee Díaz, se anuncio el mismo en las puertas del Tribunal por el Aguacil designado, y al anuncio hecho se dejo expresa constancia que los Testigos no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en tal virtud se declaro desierto el acto.
En fecha 07 de Junio de 2016, la parte actora solicito se le fijara nueva oportunidad para que los Testigos ratificaran el contenido del documento promovido.
En fecha 14 de Junio de 2016, el Tribunal fijo nueva oportunidad para que los testigos ratificaran el contenido del Justificativo de testigos promovido.
En fecha 17 de Junio de 2016, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Gonzalo José Pérez Castillo y Carmen Haidee Díaz, se anuncio el mismo en las puertas del Tribunal por el Aguacil designado, y al anuncio hecho se dejo expresa constancia que los Testigos no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en tal virtud se declaro desierto el acto.
En fecha 13 de Julio de 2016, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Tribunal fijo fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 05 de Agosto de 2016, vencido como se encontraba el lapso para que las partes consignaran sus escritos de informes, el Tribunal dejo constancia que no consignaron dichos informes, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijo un lapso para dictar sentencia.
En fecha 04 de noviembre de 2016, se difirió la oportunidad para dicvtar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil,
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir el fondo de la presente controversia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es preciso para esta sentenciadora citar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se puede constatar que al momento de admitir la demanda no se ordenó librar el Edicto en cumplimiento con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, emplazando en él a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente juicio para que comparezcan ante este Tribunal e intervengan como parte en cualquier estado y grado del proceso, y que no puede considerarse que haya comenzado el juicio sin la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2011, constituyendo esto un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa de los terceros interesados y al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone forzosamente en el presente caso declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda, y de todas las actuaciones posteriores a dicha actuación. Así se decide.
IV
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango constitucional declara la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha 21 de enero de 2015, y de todas las actuaciones posteriores a dicha actuación, y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, el cual se hará por auto separado. Así se decide.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:55 pm
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.



LCMV/YP.