REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTINHO DE GOUVEIA FREITAS, titular de la cédula de Identidad N° E- 81.056.136.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GÓMEZ, ROSA RAMOS DE MATA y ALBA LICONTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.137, 21.243 y 37.192.-
DEMANDADO: IGNACIA CARMONA, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.056.378.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: WP12-V-2016-000139
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesto por el ciudadano JOSÉ AGOSTINHO DE GOUVEIA FREITAS, en contra de la ciudadana IGNACIA CARMONA, ampliamente identificados.-
Afirma la actora en su libelo de demanda: 1) Que mantuvo una Relación Concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana Ignacia Carmona, en el período comprendido entre el 29 de julio de 1992 y el 04 de abril de 2014. 2) Que dicho concubinato fue declarado en Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 13 de octubre de 2015. 3) Que durante el tiempo que duró la relación concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 3.1) Un (01) bien inmueble, constituido por bienhechurías, identificado como: planta alta de la Casa ubicada en el Sector Aguarito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, las cuales fueron construidas a expensas y con dinero del patrimonio en común. 3.2) Un (01) bien inmueble, (bienhechurías), construidas por una casa rural, con una dimensión de 12x20 metros cuadrados, para un área de construcción de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts2), enclavada sobre un área de terreno que mide Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2); ubicada en un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy instituto Nacional de Tierras del Asentamiento Campesino La Peñita, Sector Chichiriviche, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas. 3.3) Un (01) bien inmueble formado por una Casa identificada con el Código Catastral número 24-01-02-U01-01-05 y el terreno sobre el cual está construida, situado en el lugar denominado El Almendrón en la Población de Carayaca, Estado Vargas, según se evidencia de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 29 de noviembre de 2011, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2011.5079, Asiento Registro del año 2011. 3.4) El menaje de la casa, con exclusión de los bienes y efectos personales de cada uno, con un valor aproximado, acordado por las partes de Ciento Cincuenta Mil Bolívares en abril de 2014. 3.5) Un (01) vehículo Automotor con las siguientes características: Placa: AD041XM, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8079024850, serial de Motor: 1FZ0730535, Modelo: LAND CRUICER AU; Marca: TOYOTA; Año: 2007; Color: PLATA; Tipo: SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA, según consta en Certificado de Registro de Tránsito Terrestre en fecha 13 de junio de 2011. 3.6) Un (01) vehículo Automotor con las siguientes características: Placa: A16AO3M; Serial de Carrocería 1GCEK14J68Z128355, Serial de Motor: C8Z128355; Modelo: SILVERADO/SILVERADO LT 4X; Marca: CHEVROLET; Año: 2008; Color: AZUL; Tipo: PICK-UP; Clase: CAMIONETA, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 27708644 1GCEK14J68Z128355-1-2, expedido por el Instituto Nacional de tránsito Terrestre en fecha 26 de marzo de 2009. 3.7) Un (01) vehículo Automotor con las siguientes características: Placa: AB125RA, Serial de Carrocería: WDB2020241F44784, Serial de Motor: 11197512012397; Marca: MERCEDES BENZ; Modelo C230K; Año 1998; Color: NEGRO; Tipo SEDAN; Clase: AUTOMÓVIL; según contad de certificado de Registro de Vehículo N° 28344038 WDB2020241F744784-2-1, expedido por el instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 13 de octubre de 2009. 3.8) Un (01) vehículo Automotor con las siguientes características: Placa: A15AO8M, Serial de Carrocería: 8YTKE375698A21957, Serial de Motor: 9ª21957, Modelo: F-350 4x4 EFI/ F-350; Marca: FORD, Año: 2009; Color: BLANCO; Tipo: PLATAFORMA; Clase: CAMIÓN, según consta de certificado de Registro de Vehículo N° 27708645 8YTKF375698A21957-1-3 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 26 de marzo de 2009. 3.9) Un Mil Cuatrocientas (1.400) Acciones que conforman el Capital Accionado del Fondo de Comercio denominado “FRIGORIFICO Y LUNCHERIA EL RINCÓN DE LAS DELICATESES, C.A”, Sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el número 42, Tomo 15 A en fecha 04 de Octubre del Dos Mil Dos (2002). 4) Que la totalidad de dichos bienes tienen un valor aproximado de Dieciocho Millones Quinientos Mil Bolívares, pero solicita que a los efectos de establecer el monto que corresponde a cada comunero, el Partidor que al efecto se nombre realice el justiprecio de los mismos. 5) Que ha sido imposible concretar con ex concubina un acuerdo amistoso de partición de bienes, por cuanto ésta se ha negado en reiteradas oportunidades a conciliar, siendo infructuosas todas y cada una de las gestiones tendientes a disolver la comunidad. 6) Solicita la fijación del valor de cada uno de los bienes comunes objeto de esta partición de Comunidad Concubinaria. 7) Que la liquidación de la comunidad de gananciales y la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) del valor de cada uno de los bienes a su representado. 8) Que le sea Adjudicado y entregado, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el monto en dinero o bienes materiales que sean suficientes para cubrir la alícuota de propiedad, en derecho le corresponde.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal dictó despacho saneador instando a la parte actora a consignar los documentos marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, en original o copia certificada, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda.
En fecha 30 de junio de 2016, la parte actora mediante diligencia consigna los documentos requeridos en auto de fecha 30 de mayo de 2016, solicitando el resguardo de los mismos en la caja fuerte.
En fecha 06 de julio de 2016, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana IGNACIA CARMONA, y se ordenó el reguardo en la caja de Seguridad de los documentos consignado mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2016.
Cumplida las formalidades de la citación en fecha 01 de Noviembre de 2016, el abogado JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Rechazo y contradigo los precios irrisorios de los inmuebles e inmuebles, ya que en este caso de estos bienes no se tomó en cuenta el valor del Registro Inmobiliario competente, así como neveras, mostradores, estantes, cocina industrial, caja registradora, aires acondicionados, sillas ejecutivas, escritorios, etc…que entre los activos de la unión concubinaria, el demandante no presenta las cuentas corrientes de la sociedad mercantil…ha venido realizando el uso de la propiedad y del fondo de comercio “sin presentar cuentas” durante más de tres (3) años; y denuncio también la coacción a liquidar los bienes de la unión concubinaria por parte del demandante.”
El tribunal a los fines de proveer observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina define el proceso de partición como el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.
Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio. En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina. Así pues, tenemos que el artículo 777 y siguientes, de nuestra Norma Adjetiva Civil, se señala lo conducente en cuanto a esta materia. Los artículos 777 y 778 del Código de procedimiento Civil, disponen que:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Por otra parte, el artículo 780 eiusdem establece que:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas anteriormente transcritas se puede determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos etapas totalmente distintas las cuales se encaminarán según lo que se plantee en el acto de la contestación a la demanda, en tal sentido si en la contestación no se hace oposición, a los términos en que se planteó la partición, no existe entonces controversia y el juez deberá declarará con lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en caso contrario, que los interesados realicen oposición a la partición, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 antes transcrito, y una vez decidido se emplazará o no a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; y por otra parte la etapa ejecutiva, que se inicia una vez se declare que hay lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Para mayor abundamiento, es preciso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne:
“…Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes…”
En este sentido, y siendo que la parte demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”
Dicho esto, y siendo que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no formula discusión sobre el carácter, ni la cuota de las partes respecto a los bienes a partir, es por lo que esta juzgadora en base al criterio jurisprudencial antes citados considera procedente la partición Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto al rechazo realizado por la parte demandada en su escrito de contestacion en cuanto al valor estimado por la actora en su libelo de demanda, será resuelto por el partidor y expertos que sean designados en el lapso procesal correspondiente. Y así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, por cuanto no se formuló Oposición a la Partición y por lo tanto, quedan emplazadas las partes para el nombramiento del Partidor, para las diez horas de la mañana (10:00 a.m), del decimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la notificación de las partes. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). A los 206° años de la Independencia y a los 157° años de La Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 pm.-
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
LCMV/YP
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