REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁSNITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA VETERINARIA DRA. INGRID C. COVA PRIETO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas, bajo el N° 80, Tomo 27-A, fecha 29-12-2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA ROSA ROSALES ERZA y ENA ROSA BIRD ASUAJE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.743 y 164.344, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAUL RODRIGUEZ APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 14.636.052 y V-19.268.164, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALVARADO LEPAGE y BEATRIX PRATO RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10740 y 1625, en su orden.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ASUNTO: WP12-V-2016-000078.-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo DE 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del estado Vargas, el cual sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 01 de abril de 2016, se le dio entrada ordenándose la formación del presente expediente, así como el pronunciamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, sobre la admisión o no de la presente demanda.-
En fecha 05 de abril de 2016, se admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 2016, comparece el ciudadano BLADIMIR JOSE COVA PRIETO, asistido por la abogada BLANCA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, consignaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. Asimismo, consignaron poder que acredita su representación.-
En fecha 11 de abril de2016, este Tribunal insta a la representación judicial de la parte actora, a que consigne los fotostatos requeridos para librar compulsa de citación a la parte demandada. Siendo consignados los mismos en fecha 25 de Abril de 2016.-
En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal consignados como fueron los fotostatos necesarios para la compulsa de citación de la parte demandada, ordenó librar la misma.-
En fecha 16 de mayo de 2016, comparece la abogada BLANCA ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, y solicita la habilitación del tiempo necesario para lograr la citación de la parte demandada. Siendo acordada la misma mediante auto de fecha 13 de junio de 2016.-
En fecha 13 de junio de 2016, comparece ALCIDES ROVAINA, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Civil del Estado Vargas, con sede en el edificio Centro Caribe Vargas, quien expone: “Dejo constancia que en fecha 07-06-2016, siendo las 9:20am, me traslade a la siguiente dirección: Calle Real de Pariata, Curva Cinzanito, casa 42-23, planta baja, Estado Vargas, a los fines de citar a los ciudadanos CARLOS RAUL RODRIGUEZ APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, parte demandada en el Expediente WP12-V-2016-000078, el cual se encuentra ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo por RESOLUCION DE CONTRATO, estando en dicha dirección pude constatar que en dicha dirección queda un consultorio veterinario, por lo que procedí a dar los toques de ley, sin ser atendido por persona alguna, Es por lo antes expuesto que consigno en este acto compulsa y recibo de citación sin firmar, a los fines de ley. Es todo...”
En fecha 30 de junio de 2016, comparece la abogada BLANCA ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, y solicita la habilitación del tiempo necesario para lograr la citación de la parte demandada. Siendo negado tal pedimento por auto de fecha 04 de julio de 2016.-
En fecha 19 de julio de 2016, comparece la abogada BLANCA ROSALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.743, y solicita la habilitación del tiempo necesario para lograr la citación de la parte demandada. Siendo acordado tal pedimento en fecha 01 de agosto de 2016.-
En fecha 4 de agosto de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Civil del Estado Vargas, con sede en el edificio Centro Caribe Vargas, quien expone: “Dejo constancia que en fecha 07-06-2016, siendo las 2:00PM, me traslade a la siguiente dirección: Calle Real de Pariata, Curva Cinzanito, casa 42-23, planta baja, Estado Vargas, a los fines de citar a la ciudadana CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, parte demandada en el Expediente WP12-V-2016-000078, una vez en dicho local, procedí a identificar a la parte demandada: Cira Díaz, quien conforme y firmó el recibo de citación correspondiente, Motivo por el cual, lo consigno debidamente firmado. Es todo...”
En fecha 4 de agosto de 2016, comparece GABRIEL NAVARRO Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Civil del Estado Vargas, con sede en el edificio Centro Caribe Vargas, quien expone: “Dejo constancia que en fecha 07-06-2016, siendo las 2:00PM, me traslade a la siguiente dirección: Calle Real de Pariata, Curva Cinzanito, casa 42-23, planta baja, Estado Vargas, a los fines de citar al ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, parte demandada en el Expediente WP12-V-2016-000078, una vez en dicho local, procedí a identificar a la parte demandada: Cira Díaz, quien conforme y firmó el recibo de citación correspondiente, Motivo por el cual, lo consigno debidamente firmado. Es todo...”
En fecha 5 de octubre de 2016, comparecen los ciudadano CARLOS RODRIGUEZ APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, ambos identificados en autos, asistidos por el abogado ANTONIO ALVARADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.740, y consignan escrito de promoción de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en los ordinales Nros. 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (1) folio útil y anexo, constante de dos (2) folios.
En fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le otorgó a la parte demandante un plazo de cinco (05) días contados a partir de esa fecha para subsanar en caso del ordinal 2° y convenir en ella o si la contradijera la cuestión previa respecto al ordinal 3°, invocadas por la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2016, la parte actora consignó poder original donde faculta como apoderada judicial a la parte actora, dando así cumplimiento al auto dictado en fecha 06 de octubre de 2016.-
En fecha 17 de octubre de 2016, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, a partir de esa fecha.
En fecha 19 de Octubre de 2016, comparecen los ciudadanos CARLOS RAUL RODRIGUEZ APONTE y CIRA DAYANA DIAZ, ambos identificados, asistidos por el ciudadano ANTONIO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.740, mediante la cual otorgan poder al referido ciudadano y a la abogada BEATRIZ PRATO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1625.
En fecha 27 de octubre de 2016, este Tribunal evidencia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encuentra vencido, siendo así, éste Tribunal conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia que la causa entra en sentencia a partir del día de hoy inclusive
II
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “…La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación) y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a ésta sentenciadora determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, por lo que procede a realizar las siguientes observaciones:
Alegan los ciudadano CARLOS RODRIGUEZ APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, identificados en autos, asistidos por ANTONIO ALVARADO LEPAGE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.740, en su escrito interpuesto en fecha 05 de octubre de 2016, exponen:
“…Siendo la oportunidad para que tenga el acto de contestación de la demanda, en vez de contestarla, promuevo y opongo las siguientes cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2° o sea la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio y en el ORDINAL 3° “ La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma en forma legal o sea insuficiente.”
…Omissis…
En efecto, dice el actor en su demanda que actúa en este juicio en su condición de ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA VETERINARIA DRA. INGRID C. COVA PRIETO, C.A., siendo que su condición de accionista no legitima la representación que pretende ejercer de la empresa que dice representar, puesto que del acta que produjo el actor como fundamento de su demanda, el demandante no tiene ninguna condición de representante de la empresa, constando en la misma que solo tiene una acción de las 20.000 que es el capital total de la compañía. Que por otra parte, el actor en su demanda pretende enmascarar un acta de la compañía clínica veterinaria de la Dra. YNGRID C. COVA PRIETO A.C., de fecha primero de agosto del año 2014, como si fuera un contrato de arrendamiento, tratando de probar que nosotros hemos incumplido un supuesto canon de arrendamiento totalmente ilegal por cuanto el acta con que se pretende crear ese contrato de arrendamiento inexistente, trasgrede las disposiciones establecidas en el CODIGO CIVIL para considerar un verdadero contrato de arrendamiento, por otra parte el actor BLADIMIR COVA PRIETO dice actuar en la demanda en representación de la ciudadana YNGRID COVA PRIETO siendo dicha representación totalmente ilegal por cuanto el ejercicio de los poderes en juicio tiene que ser ejercido por un abogado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SU ARTICULO 166 Y EL ARTICULO 3 DE LA LEY DE ABOGADOS. Así mismo, la demanda interpuesta contiene el cobro de una serie de daños y perjuicios supuestamente sufridos por el actor con base de un supuesto incumplimiento de lo convenido en el acta de la asamblea de accionistas de fecha primero (1ero) de agosto de 2014 en el cual el actor pretende fundamentar sus falsas pretensiones contenidas en su libelo de demanda. Por las razones expuestas muy respetuosamente solicitamos, que este Tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas...”
Asimismo, estando en la oportunidad legal la parte actora presenta escrito de contradicción a la cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora expone:
“…omissis…
…Dar respuesta al auto emitido por este Tribunal en fecha 6 de octubre, al respecto las cuestiones previas evacuadas por la parte demandada subsanamos en este acto respecto a la cualidad de nuestro representado de demandar adquiriendo poder por parte del ciudadano BLADIMIR JOSE COVA PRIETO, el cual consigno en este acto para así dar por cumplido lo establecido a la facultad para demandar, que pretendieron utilizar la parte demandada como una cuestión previa, cumpliendo así con el requisito exigido por la misma de la otorgamiento del poder, a sus representantes legales para que esta actué en nombre de él, como representante legal y (....) de la ciudadana YNGRID COROMOTO COVA PRIETO, plenamente identificada en el poder consignado en el expedientes folios 12, 13 y 14, es todo...”
CAPITULO II
… la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma en forma legal o sea insuficiente.
…Omissis…
…En efecto, dice el actor en su demanda que actúa en este juicio en su condición de ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA VETERINARIA DRA. INGRID C. COVA PRIETO, C.A., siendo que su condición de accionista no legitima la representación que pretende ejercer de la empresa que dice representar, puesto que del acta que produjo el actor como fundamento de su demanda, el demandante no tiene ninguna condición de representante de la empresa, constando en la misma que solo tiene una acción de las 20.000 que es el capital total de la compañía...”
Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “...la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto...”
Según el decir de la parte demandada, la delación la formula con motivo a que la norma es precisa en cuanto a la cualidad o capacidad de las partes para actuar en juicio, alegando de igual forma que el ciudadano BLADIMIR JOSE COVA PRIETO no tiene legitimidad como parte demandante y no cuenta con la capacidad necesaria para comparecer en éste proceso. Éste Tribunal a los fines de determinar la capacidad o no de actuar en juicio de la parte actora, se hacen las siguientes consideraciones:
Establece Jurisprudencia de fecha 19 de Noviembre de 1.992 con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán: “…es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio...”
De igual forma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La cuestión previa referente a la capacidad o no de actuar en juicio de la parte actora, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de esta Jurisprudencia, observa esta juzgadora que aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo esta Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales la parte demandada fundamentan dicha cuestión previa, a saber “el actor en su demanda actúa en este juicio en su condición de ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA VETERINARIA DRA. INGRID C. COVA PRIETO, C.A., siendo que su condición de accionista no legitima la representación que pretende ejercer de la empresa que dice representar, puesto que del acta que produjo el actor como fundamento de su demanda, el demandante no tiene ninguna condición de representante de la empresa, constando en la misma que solo tiene una acción de las 20.000 que es el capital total de la compañía”, no encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio; Por lo que esta sentenciadora en concordancia con el concepto doctrinario al argumento In Concreto, y la máxima jurisprudencial citada, concluye que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, y al no constar elemento probatorio alguno que haga presumir que la demandada carezca de capacidad para actuar en juicio, lo cual conlleva a este Tribunal a declarar forzosamente IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma en forma legal o sea insuficiente, contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del Código Civil, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 866 del Código de Procedimiento civil dispone lo siguiente:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
….2° Las contempladas en los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”
En este sentido, contempla el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”
De los artículos transcritos, se desprende que el demandante podrá subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Entonces, en el presente caso la parte demandada denuncia que el actor BLADIMIR COVA PRIETO dice actuar en la demanda en representación de la ciudadana YNGRID COVA PRIETO siendo dicha representación totalmente ilegal por cuanto el ejercicio de los poderes en juicio tiene que ser ejercido por un abogado de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Código De Procedimiento Civil en su artículo 166 y el artículo 3 de la Ley De Abogados.
Al respecto, observa esta juzgadora que en efecto el ciudadano BLADIMIR JOSE COVA PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-3.888.649, quien no es abogado en ejercicio, actúa asistido por abogado como apoderado de la ciudadana YNGRID COROMOTO COVA PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-5.570.913, contrariando lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que “Solo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, pero es el caso, que en fecha 13 de Octubre de 2016, comparece las ciudadanas, BLANCA ROSA ROSALES Y ENA BIRD, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 64.743 y 163.344 respectivamente, subsanando la cuestión previa alegada por la parte demandada, mediante la consignación de documento autenticado en la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 13 de Octubre de 2016, bajo el N° 1, Tomo 160, folios 2 hasta 5 de los libros llevados por esa Notaria, en el cual el ciudadano BLADIMIR JOSE COVA PRIETO, titular de la cedula de identidad N° V-3.888.649, sustituye poder que le fuere otorgado por la ciudadana YNGRID COROMOTO COVA PRIETO, en las apoderadas antes mencionadas, razón por la cual este Tribunal considera procedente la subsanación realizada por la parte actora. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte demandada, CARLOS RAUL RODRIGUEZ APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 14.636.052 y V-19.268.164, debidamente representada por los ciudadanos ANTONIO ALVARADO LEPAGE y BEATRIX PRATO RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10740 y 1625 respectivamente. SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma en forma legal o sea insuficiente, promovida por la parte demandada, ciudadanos CARLOS RAUL RODRIGUEZ APONTE y CIRA DAYANA DIAZ PERDOMO, supra identificados.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2016. Años 205° y 156°.
LA JUEZA
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, Nueve (09) de Noviembre de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
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