República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Maiquetía, quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto: WH13-X-2016-000025
Vista la diligencia de fecha 11/10/16, suscrita por la abogada ELOISA BEATRIZ BARRETO HERRERA, Inpreabogado No. 55.593, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el tribunal observa:
Alega la apoderada judicial de la parte actora:
“…Ratifico solicitud de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas, presentada en el libelo de la demanda y su reforma, sobre los bienes inmuebles pertenecen al causante uno en un 50% y otro en un 30%)…”
Para decidir el tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
• Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudoso, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En tal sentido, este despacho observando la norma antes transcrita tenemos que: La sentencia no es revocable o reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
Ahora bien, vista la solicitud formulada por la referida para proveer se observa:
En la decisión dictada por este tribunal en fecha 20/06/2016, se decreto lo siguiente
“…En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Decreta Medida Preventiva de Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre el inmueble que a continuación se determina:
o “Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 10 J, situado en la Av. Principal de los Corales, entre transversal 17 y 18, Conjunto Residencial Parque Mar, Edificio Las brisas, piso 10, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, que tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS (58.17 Mts.), siendo sus linderos los siguientes: NOROESTE: Etapa “B” del Conjunto; SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; NORESTE: Fachada noreste del Edificio y SURESTE: apartamento N° I-10 y pasillo de circulación. Debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 22/10/1991, del 4 Trimestre del año 1991, bajo el N° 37, Protocolo 1, Tomo 5;
o Un apartamento destinado para vivienda, ubicado en el nivel planta cuarta, distinguido con las letras P4-E, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS SOL MARINO GARDEN I, ubicado en la Avenida Central de la Urbanización Playa grande, Parroquia Urimare del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada intramuros de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (336,00 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación; SUR: Vacio de la Fachada Sur de la Planta queda hacia la Avenida Central de la Urbanización; ESTE: Con espacio vacío del lindero Este que da hacia las parcelas N° 5 y 10; y OESTE: con el apartamento P4-F., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 13/08/2014, quedando inscrito bajo el Número 2014-547, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.2101 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014…”
Ahora bien, de la revisión de los elementos acompañados a los autos y tomados en consideración para el decreto de las medidas señaladas, las mismas solo pueden recaer hasta el porcentaje de los derechos que eventualmente pudieren corresponder a la parte que resultare en minusvalía de sus derechos, por lo que este tribunal de conformidad con la norma citada, realiza la siguiente ampliación:
De conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, las medidas le corresponde recaer sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 10 J situado en la av. principal de los corales, entre transversal 17 y 18, conjunto residencial parque mar, edificio las brisas, piso 10, Parroquia Caraballeda del estado Vargas, que tiene una superficie de cincuenta y ocho metros cuadrados con diecisiete decímetros (58.17 mts.), Siendo sus linderos los siguientes: noroeste: etapa “b” del conjunto; suroeste: fachada suroeste del edificio; noreste: fachada noreste del edificio y sureste: apartamento n° I-10 y pasillo de circulación. Protocolizado ante el registro público del primer circuito del estado Vargas, de fecha 22/10/1991, del 4 trimestre del año 1991, bajo el n° 37, protocolo 1, tomo 5.
Asimismo, en cuanto al inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, ubicado en el nivel planta cuarta, distinguido con las letras p4-e, el cual forma parte del edificio residencias sol marino Garden I, ubicado en la avenida central de la urbanización playa grande, parroquia Urimare del estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada Intramuros de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336,00 mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con pasillo de circulación; Sur: vacio de la fachada sur de la planta queda hacia la avenida central de la urbanización; Este: con espacio vacío del lindero este que da hacia las parcelas n° 5 y 10; y Oeste: con el apartamento p4-f., debidamente protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 13/08/2014, quedando inscrito bajo el número 2014-547, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 456.24.1.10.2101 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, la misma que fuera decretada, recayó sobre el 30% de los derechos sobre la propiedad , queda así aclarada la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016. Ofíciese al Ciudadano Registrador correspondiente, los términos de la presente aclaratoria. Así se decide.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
MS/YP/Alba.-
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