REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WH13-X-2016-000048
A fin de proveer sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada en el Expediente Nº WP12-V-2016-000217, contentivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesto por los ciudadanos MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ y JESUS ORLANDO YANEZ BAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.326 y 213.270, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.088.735, contra la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.783.349, éste Tribunal, antes de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que el ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, adquirió la propiedad de un inmueble constituido por la integración de tres (03) lotes de terrero, los cuales colindan entre sí con un área total de Dos mil Quinientos Ochenta y Cuatro metros Cuadrados (2.584,18 M2).
Que dichos terrenos han sido ocupados ilegítimamente por una ciudadana de nombre MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, y que dicha ciudadana teniendo conocimiento de que los mismos pertenecen a su mandante, los ocupa sin ningún título que la acredite como propietaria, ni como licita poseedora.
Que la mencionada ciudadana, ha procedido a comenzar a levantar una construcción de una forma abusiva, sin la autorización de su mandante ni de autoridad alguna. Asimismo, comenzó a sembrar maticas en una parte del terreno.
Que el ciudadano FERNANDO ALBERTO RIVERO FOUCAULT, denuncio la ocupación ilícita y la construcción ilegal ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas, solicitando a la vez la orden de paralización de la obra que en forma abusiva realiza la parte demandada.
Que en fecha 29/01/2014, se llevó a cabo una Causa Solución de acuerdo a la receptoría 631-14, donde firmo la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, la paralización de la construcción ilegal, decisión que no fue acatada por la ciudadana antes mencionada, así como en fecha 21/04/2016, se le notifico suspender en su totalidad los trabajos de construcción, lo que igualmente desacato.
Fundamenta su acción en el Artículo 545 y 548 del Código Civil Venezolano, y consignan a los autos los siguientes recaudos:
1) Marcado “A” del Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, autenticado bajo el Nª 10, tomo 11, de los folios 31 al 33 de los Libros de autenticaciones
2) Marcado “B” Documento de Propiedad del Inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Civil Municipio Vargas Estado Vargas, bajo el Nro. 456.24, de fecha 01/02/1991, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.
3) Marcado “C1” oficio Nro. 022, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Control Urbano, de fecha 18 de febrero de 2014.
4) Marcado “C2” oficio Nro. 038, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Control Urbano, de fecha 11 de Marzo de 2014.
5) Marcado “C3” Oficio Nro. 079, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Control Urbano, de fecha 11 de Marzo de 2014.
6) Hoja CAUSA SOLUCIÓN de fecha 21 de abril de 2016, firmada por la demandada.
7) Notificación de paralización dirigida a la ciudadana MAGLIA CHACÓN, de fecha 09 de mayo de 2016, emitida por por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Control Urbano.
Ahora bien el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del mencionado Código, el Tribunal, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La doctrina ha denominado tales requisitos como: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, a saber:
La doctrina ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto - la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.
Respecto del “periculum in damni” , la doctrina ha mantenido que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
Por ello, este Sentenciador, en el caso de autos deberá estimar cuáles serían las consecuencias de permitir que los demandados continúen actuando en relación con las sociedades mercantiles cuya disolución se demanda.
En el presente caso el accionante ha señalado que la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, ocupa terrenos de su propiedad de manera ilegitima, y además ha levantado una construcción, haciendo caso omiso a sus llamados de atención y a los oficios emanados de la Dirección de Catastro Municipal, donde se le ordena la paralización de dicha construcción, y solicita se decrete Providencia Cautelar con el fin de paralizar dicha obra de construcción.
Es por lo que éste Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, provisional y hasta tanto sea decidida la presente ACCION REIVINDICATORIA, LA PARALIZACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN que lleva a cabo la ciudadana MAGLIA YUSEF CHACÓN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.783.349, en la Urbanización El Tibrón, Calle Las Manzanas, parcela Nro. 39, Quinta Mi Refugio, Parroquia el Junko, Estado Vargas. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko, para que notifique a la demandada de la medida decretada. Líbrese comisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha, se publico la anterior decisión siendo las 3.00p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
MS/Eylen
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