REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintiocho (28) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente signado, WP12-V-2016-000047, contentivo del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, que interpuso la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, contra los ciudadanos EMILY CORROCHANO GONZALEZ y EMILIO CORROCHANO GONZALEZ, a los fines de proveer sobre los pedimentos cautelares, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en el año 1994, inicio una relación de pareja con quien en vida fuera el ciudadano PEDRO CORROCHANO PEREZ, quien para la fecha, se encontraba separado de su ex esposa, la ciudadana ZULY MILAGROS GONZALEZ y de esa unión procreo dos hijos.-
2. Que la relación concubinaria se formalizo y mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos a partir del año dos mil uno (2001) durante quince (15) años
3. Que vivimos juntos bajo el mismo techo desde el inicio de nuestra relacio0n en el año 2001 hasta la fecha del lamentable fallecimiento del ciudadano PEDRO CORROCHANO PEREZ, en fecha 14 de enero de 2016.-
4. Que por todo lo antes expuesto queda absolutamente evidenciado que hubo una relación concubinaria entre mi concubino, el ciudadano PEDRO CORROCHANO PERES y mi persona.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
1. Copia simple de Constancia de Residencia, Carta Aval del Consejo Comunal del Caribe y Referencia Personal de la presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial CORAL SUITE a favor del ciudadano PEDRO CORROCHANO PEREZ.
2. Copia simple de Constancia de Residencia del Consejo Comunal del Caribe y Referencia Personal de la presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial CORAL SUITE, a favor de la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO.
3. Copia simple de Constancia de Trabajo emanada de la Compañía CREACIONES HEXAGON C.A., a favor de la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO.
4. Copia simple de Constancia de trabajo emanada de la Compañía CONFECCIONES BERAJA C.A., a favor de la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO.-
5. Documento original del Certificado de Registro de Vehículo a favor del ciudadano PEDRO CORROCHANO PEREZ.-
6. Copia simples de facturas y recibos correspondientes a los pagos de condominio y mejoras del apartamento.-
7. Copia simple del estado de cuentas bancarias.-
8. Copia simple del Documento correspondiente a convocatoria realizada por la Junta de Condominio.-
9. Copia simple de planilla de depósito bancario.-.
10. Copia certificada de Justificativo de testigos de relación concubinaria evacuado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Vargas en fecha 27 de enero de 2016.
11. Copia certificada del documento de defunción.-
12. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a favor de la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO.
13. Original de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos EMILY CORROCHANO GONZALEZ y EMILIO CORROCHANO GONZALEZ.-
14. Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos EMILY CORROCHANO GONZALEZ y EMILIO CORROCHANO GONZALEZ.-
15. Copia Certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos PEDRO CORROCHANO PEREZ y ZULY MILAGROS GONZALEZ.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado nuestro).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual establece los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, a saber:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar que se solicite, que estén llenos de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la actora solicita que este Tribunal decrete una Medida Cautelar Innominada, prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el siguiente:
3. El hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la doctrina ha denominado tales requisitos como: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, a saber:
La doctrina ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto - la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.
Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
Revisando los elementos probatorios que cursan en autos, se evidencia la existencia de los tres elementos referidos y siendo que la parte actora solicitó:
• El decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles:
1) Apartamento N° 1. Ubicado en la Residencia Coral Suites 04, Piso 4, Apartamento A.4ª, Avenida Sur del Yacht Club, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. 2) Apartamento N° 2. Ubicado en la residencias EL Puente, piso: 13, Apartamento: 13-B, Calle Sur, entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia Candelaria, de Municipio Libertador del Distrito Federal. Según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el N° 47, Protocolo: 1, Tomo: 51.-
Por otro lado, solicitó Medida de Embargo sobre:
Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MARCA: RENAULT; MODELO: 19TXI; AÑO MODELO: 1992; COLOR: BLANCO; PLACA: AA551H0; SERIAL N.I.V: VF1L53F0508084561; SERIAL DE CARROCERÍA: VF1L53F0508084561; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; CAP DE CARGA: 450 KGS. Según Documento Certificado de Registro de Vehículo bajo el N° VF1L53F0508084561-1-1, de fecha 30 de Noviembre de 2009.
Asimismo, Medida Innominada sobre:
Un (01) inmueble ubicado en Residencias Coral Suites 04, Piso 4, apartamento A.4A, Avenida Sur del Yacht Club, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.-
Alegando textualmente lo siguiente:
1. “…Solicito se me decrete medida Innominada a los fines que se me garantice la posesión pacifica del mencionado inmueble, ya que no cuento con los medios necesarios para mudarme a otro sitio, evitando así cualquier acto que atente en mi contra, en cuanto a la ocupación del mencionado inmueble, solicito medida innominada de protección a mi posesión en el inmueble señalado…”
Ahora bien, la Ley le permite al Juez decretar todas las medidas cautelares, es decir, embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles, las complementarias para asegurar la efectividad de las anteriores, así como las providencias cautelares, como sería autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, por lo que es criterio de quien juzga que con las probanzas cursantes en autos y señaladas en el libelo de demanda, es procedente en el objeto de la presente acción, acordar las medidas provisionales solicitadas a los fines de asegurar eventualmente la liquidación de los bines que resulten comunes o que deriven algún derecho, de resultar en la definitiva procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que algunas de las Medidas Preventivas solicitadas por la actora en el libelo de la demanda, encuadran dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual es procedente el decreto de las mismas. A tal efecto, este Tribunal, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
1. Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar Sobre Los Siguientes Apartamentos Destinados A Vivienda:
1) Apartamento N° 1. Ubicado en la Residencia Coral Suites 04, Piso 4, Apartamento A.4ª, Avenida Sur del Yacht Club, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con ducto de basuras, maletero N° 4-A, asignado al mismo apartamento, fosa de ascensor y fachada norte 6 Principal del Edificio; Sur: Con fachada sur o posterior del Edificio; Este: Con fachada este o lateral izquierda del edificio; Oeste: con área de circulación (Jardinera, pasillo y foso de ascensor y apartamento N° 4-B, según se evidencia de documento compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 14/06/1991, quedando registrado bajo el No. 39, del protocolo 1ero, tomo 13.
2) Apartamento N° 2. Ubicado en la residencias EL Puente, piso: 13, Apartamento: 13-B, Calle Sur, entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia Candelaria, de Municipio Libertador del Distrito Federal, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con hall de distribución, núcleo de escaleras y el apartamento No. 13-C; Sur: Con la fachada sur del edificio; Este: Con la fachada este del edificio; y Oeste: Con el apartamento No. 13-A y núcleo de escaleras, según documento compra venta registrado en el Registro Publico Segundo Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 47, Protocolo 1ero, TOMO 51. A tal efecto, particípese lo conducente al referido Registrador. Líbrese Oficio.
2. Medida de Embargo sobre el siguiente vehículo:
CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MARCA: RENAULT; MODELO: 19TXI; AÑO MODELO: 1992; COLOR: BLANCO; PLACA: AA551H0; SERIAL N.I.V: VF1L53F0508084561; SERIAL DE CARROCERÍA: VF1L53F0508084561; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; CAP DE CARGA: 450 KGS. Según Documento Certificado de Registro de Vehículo bajo el N° VF1L53F0508084561-1-1, de fecha 30 de Noviembre de 2009.-
3. Medida Innominada, consistente en garantizar la posesión pacifica de la parte actora, en el inmueble ubicado en la Residencia Coral Suites 04, Piso 4, Apartamento A.4ª, Avenida Sur del Yacht Club, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
A tal efecto, expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se tenga como autorización de la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.243.238, de seguir habitando en inmueble supra señalado, asimismo, cese la perturbación de la cual la misma ha sido víctima en cuanto a la ocupación del inmueble plenamente identificado.-
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publico la decisión siendo las 12:05 p.m. Se libraron los Oficio Nros. _________, conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
MS/YP/Gladysmar.-
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