REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º

ASUNTO: WP12-V-2016-000311

PARTE ACTORA: GINYER ENNYS ESCOBAR, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.312.701
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE MONASTERIO TORTOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.914.
MOTIVO: PRESCRIPCÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA

Previa distribución le correspondió conocer a éste Tribunal de la presente demanda contentiva de PRESCRIPCÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, interpuesta por la ciudadana GINYER ENNYS ESCOBAR, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.312.701.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la demanda. Alego en su libelo de la demanda la parte actora lo siguiente:
1.- Que desde el mes de enero del año 2000, tiene la posesión legítima continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca, con Animus Domini de la casa y terreno ubicado en Corapal, Palma Oeste, Quinta Isea, Calle Miramar de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, donde habita con su madre.
2.- Que con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, ha efectuado las mejoras urgentes y necesarias en la remodelación del mismo.
3.- Que el Inmueble que actualmente ocupa le pertenecía primero al ciudadano Saúl Eliezer Indriago Rosal, quien se lo cedió de forma verbal para que se quedara con la vivienda.
4.- Que es clara y determinante que el transcurrir más de 16 años con la posesión del inmueble hace procedente la Acción declarativa de percepción adquisitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que demanda al ciudadano Saúl Eliezer Indriago Rosal a fin de que convenga en reconocer la propiedad de su persona sobre dicha casa y terreno por haber ocupado por más de 10 años a que se refieren los artículos 1952, 1953 y 55 del Código Civil.
6.- Pide se ordene su incepción en la correspondiente oficina de Registro.
7.- Fundamenta su acción en los artículos 771, 772, 1977, 1952 y 1953 del Código Civil.
El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
El juez tiene el deber de calificar liminalmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
En el caso bajo estudio, la parte actora, interpone demanda de Prescripción Adquisitiva o Extintiva por cuanto se encuentra poseyendo supuestamente el inmueble en cuestión por más de dieciséis (16) años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como propia.
Ahora bien, con respecto a los Juicios Declarativos de Prescripción Adquisitiva, el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
Ahora bien, de las normas antes transcritas se infiere que la parte actora en los Juicios Declarativos de Prescripción Adquisitiva junto con el libelo de la demanda deberá acompañar certificación del Registrador, a los fines de constatar el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, lo que condiciona la admisibilidad de las demandas de Prescripción Adquisitiva, y por cuanto la presente demanda carece del documento obligatorio y los documentos acompañados no llenan los extremos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte el artículo 1.953 del Código Civil, dispone que para adquirir por prescripción, entendida como prescripción veintenal a tenor de lo pautado en el artículo 1977 eiusdem, se necesita posesión legítima por el transcurso del tiempo requerido para prescribir, y siendo que en el caso de marras la parte actora indica que desde hace mas de dieciséis (16) años viene poseyendo con animus domini, un inmueble ubicado en Corapal, Palmar Oeste, Quinta Isea, Calle Miramar de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, queda claro que no ha transcurrido el tiempo necesario para que se consumara la prescripción solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
Artículo 341°
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma señalada, concatenada con los preceptos de la norma sustantiva, supra mencionadas, quien juzga considera que no se encuentran llenos los extremos y es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA, presentada por la ciudadana GYNYER ENNYS ESCOBAR, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 14.312.701. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

ABG.YARISNEL PAREDES