REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE SOLICITANTE: FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.817.583, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADAS DEL SOLICITANTE: JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES y GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.272 y 64.559, respectivamente.

PRESUNTA INCAPAZ: MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.108.487, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA DE LA PRESUNTA INCAPAZ: MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.38.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 05 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 20 de junio de 2015, el ciudadano FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, solicitó la INTERDICCIÓN de su cónyuge MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA por presentar enfermedad mental que la imposibilita para ejercer las mínimas actividades diarias de cualquier persona normal.

En fecha 6 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN.

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la demanda de fecha 6 de abril de 2016, que se ordenó la notificación del ministerio público y la misma se practicó el día 9 de abril de 2016, según diligencia estampada por el alguacil.

El tribunal de la causa no encontró merito suficiente para decretar la interdicción provisional y siguió el trámite del procedimiento ordinario.

Es así como, el tribunal a-quo, en atención al interrogatorio practicado a la notada de incapacidad; a la declaración de siete familiares o amigos de la presunta incapaz: SEQUEDA MENDOZA VICTOR JULIO, SEQUEDA MENDOZA SANDRA PATRICIA, SEQUEDA MENDOZA JOSE ALFREDO, ALBIS TERESA GAFARO DIAZ, BEETHOVEN DURAN ALEGNA COROMOTE DURAN REYES y DURAN REYES DORIS CONSOLACION; y a la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, en fecha 5 de abril de 2016, luego de tramitar el procedimiento ordinario, dictó sentencia definitiva en la que DECRETO LA INHABILITACIÓN de la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA y designó como CURADORA a la ciudadana LINA LORENA DURAN, hermana de ésta. Asimismo, ordenó la remisión al Tribunal Superior para la consulta de ley.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 5 de abril de 2016, y mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, se le dio entrada, advirtiendo esta superioridad que tal consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, o sea, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem, encontrándose dotado el juez en este procedimiento, de amplios poderes oficiosos en materia de prueba. Con todo lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción.

Auto oficioso de pruebas.

En fecha 20 de septiembre de 2016, este juzgado superior, en ejercicio de los poderes oficiosos en materia probatoria que le otorga el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil decretó que la notada de incapacidad fuese nuevamente evaluada por dos médicos psiquiatras, en razón a que uno de los médicos psiquiatras que la había evaluado, el Dr. CARLOS OCARIZ, venía siendo su médico tratante desde el año 2010, con lo que se quería evitar que el resultado de la evaluación pudiera cuestionarse por ello. Así mismo, el informe del otro facultativo, el médico neurólogo JOSE ALEJANDRO COLMENARES, fue duramente cuestionado por la parte solicitante de la interdicción.

II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante. demandante.
Alegó en su demanda el ciudadano FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, que su cónyuge MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, padece enfermedad mental: ESQUIZOFRENIA CON PARANOIDE que la imposibilita para ejercer las mínimas actividades diarias de cualquier persona normal.

Petición de la parte demandante.

Solicitó la declaratoria de INTERDICCIÓN de la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA antes identificada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicita el ciudadano FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, con respecto de su cónyuge MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, con fundamento en los artículos 393 del Código Civil. Sin embargo la juez a-quo en la sentencia definitiva, consideró que lo procedente era la declaratoria de inhabilitación, por tanto, en el thema decidendum, también se encuentra involucrada la pretensión de inhabilitación.

En cuanto al régimen legal de la INTERDICCIÓN, se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra señalado el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así, en sus artículos 393, 395 y 396, señala:

“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

La INTERDICCIÓN es una institución que forma parte del régimen de protección de incapaces y consiste en la privación de la capacidad negocial de la persona afectada y en el nombramiento de un tutor que actúe por ella, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13 a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:

“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.
De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo, porque la persona sujeta a interdicción pierde totalmente la capacidad negocial, razón por la cual se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad, y cumplir rigurosamente con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.

La INTERDICCIÓN judicial se declara cuando la persona de quien se trate, presenta un defecto intelectual grave, entendiéndose por éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, es decir, las facultades intelectuales, sino también las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales, que le permiten tomar conciencia de lo que hace y poder emitir su voluntad.

Por tanto la persona sujeta a INTERDICCIÓN, en cuanto a la capacidad, es considerada como el “Capitis Deminutio Máxima” del Derecho Romano, es decir, es sometida a la máxima disminución de la capacidad.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) Que el defecto intelectual sea permanente.

En cuanto a la inhabilitación está contemplada en el artículo 409 del Código Civil en los siguientes términos:

“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.”

Conforme a lo establecido en el artículo transcrito, es una tutela que provee el Estado a la persona considerada “débil de entendimiento” (“débil mental”). La siquiatría suele llamar “débil mental” a la persona que sufre un retraso mental discreto o leve, que lo coloca como un niño (con capacidad cognitiva y volitiva disminuida), que puede resultar presa fácil de individuos inescrupulosos, por lo que también, tiene como finalidad, la protección de su patrimonio. El inhabilitado queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición y también a criterio del juez, puede quedar privado de la capacidad para realizar actos de simple administración. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales y porque sea sometido a un tratamiento médico para que pueda recuperar su salud.

Asimismo, se asimila al débil mental, al pródigo, esto es, a aquel que no tiene fin ni medida en sus gastos, que disipa todo su patrimonio y que se determina por la repetición de hechos de dilapidación que manifiesten una total falta de prudencia y una notable pérdida de activo patrimonial, que ponga en peligro su propia estabilidad económica y la de su familia. Para apreciar los actos de dilapidación, es preciso tener en cuenta el caso concreto, ya que, lo que puede ser calificado como un acto de malbaratamiento para uno, puede ser calificado como un acto de generosidad o de liberalidad para otro.

También sostiene la doctrina que pueden ser declarados inhabilitados, quienes por abuso habitual de bebidas alcohólicas o de estupefacientes se exponen a graves perjuicios económicos, asimilándose al mismo supuesto del pródigo.

Incluyéndose igualmente, las personas que presentan problemas reiterados de memoria, originados en la edad avanzada o en el comienzo de enfermedades como el Alzheimer, pero sin que hayan perdido la razón y que por razón de ello corran el riesgo de afectar su patrimonio en la celebración de un negocio.

Los requisitos de procedencia de la inhabilitación son: 1) que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) que la persona se encuentre en estado de debilidad mental, esto es, que presente un retraso mental leve o discreto que lo coloque como un niño sin plena capacidad de discernimiento, o que se trate de un pródigo, esto es, que gaste los recursos sin tasa ni medida de modo tal que ponga en peligro su patrimonio. O se trate de un consumidor dependiente de bebidas alcohólicas o estupefacientes que por ello ponga en peligro su patrimonio, asimilables al débil mental. Incluso de personas que presentan problemas reiterados de memoria, originados en la edad avanzada o en el comienzo de enfermedades como el Alzheimer, pero sin que hayan perdido la razón.

Con este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura verificar el real estado de salud mental de la persona que es objeto del mismo, para otorgar el régimen de protección adecuado a la persona y para impedir que por error o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado, separándola de la administración o disposición de sus bienes.

Análisis probatorio.

A los folios 10 al 20, la representación judicial de la parte actora presentó junto con el escrito de demanda, facturas, informes médicos expedidos por la clínica de Reposo Mental Virgen de Coromoto instrumentos privados simples, emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se aprecian ni valoran. Así se decide.

Riela a los (folios 21 al 26) expediente administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira instrumento agregado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno. Motivo: medida de protección a favor de la niña ANGELA FABIANA SEQUEDA DURAN, el cual, no valora este juzgador por su impertinencia con relación a los hechos del thema probandum de la presente causa. Así se decide.

Corre inserto de los folios 27 al 28, facturas. A los folios 29 al 36, informes y constancias de los médicos tratantes de la Clínica de Reposo Mental, Virgen de Coromoto, los cuales no valora este juzgador por su impertinencia con relación a los hechos del thema probandum de la presente causa. Así se decide.

Corre inserto a los folios 37 diligencia estampada por el solicitante dirigida a la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa No. 25981 relativa a la responsabilidad de crianza, el cual no valora este juzgador por tratarse de una copia simple. Así se decide.

Al folio 38 documento en copia de la fiscalía décimo tercera, el cual este juzgadora no aprecia ni valora por su impertinencia con el thema probandum de la presente causa.

De los folios 39 al 59 documentos que no aprecia ni valora este juzgador por su impertinencia con el thema probandum de la presente causa.

Al folio 60, en original, constancia médica, del Dr. CARLOS OCARIZ, la cual no fue ratificada con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se aprecia ni valora.

A los folios 61 y 62 documentos que no aprecia ni valora este juzgador por su impertinencia con el thema probandum de la presente causa.

Corre inserto en los folios (63 al 71), Partidas de Nacimientos de las adolescentes ALBANY SAMARA, y Acta de Matrimonio de los ciudadanos FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA y MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, emitidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 27 de diciembre de 2012, instrumento agregado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador. De la misma se desprende el nexo filiatorio que existente entre el solicitante FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA y la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA.

Las declaraciones de parientes y amigos de la familia de la notadas de incapacidad.

En fecha 20 de abril de 2015, rindieron declaraciones los ciudadanos SEQUEDA MENDOZA VICTOR JULIO, SEQUEDA MENDOZA SANDRA PATRICIA, SEQUEDA MENDOZA JOSE ALFREDO, titulares de las cedulas de identidad No V-12.817.582, V-13.688.356 y V-13.688.354, quienes manifestaron ser hermanos del solicitante y cuñados de la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, esposa de su hermano, el ciudadano FABIO CESAR MENDOZA, y tienen conocimiento que la prenombrada viene presentando problemas de salud mental desde hace aproximadamente siete (7) años por lo que ha sido hospitalizada en cuatro oportunidades y viene recibiendo tratamiento médico. Coinciden en afirmar, que en las actividades diarias se desenvuelve de manera normal, que sólo cuando presenta sus cuadros críticos, reacciona de modo anormal. Todos narran un suceso de gravedad, data del año 2010, en el que afirman, la notada de incapacidad se llevó las dos niñas habidas en el matrimonio y no había avisado, pasaron dos días sin saber su paradero, hasta que avisaron que se encontraban en una posada en El Cobre, en un estado de depresión. También narran los hermanos del solicitante, que a mediados del año 2011, un incidente con una vecina a la cual, -según afirman- agredió físicamente y luego chocó el carro de ésta con su vehículo. Declaraciones estas que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y se tienen por cierto los hechos antes referidos. Así se decide.

En fecha 5 de mayo de 2015, rindió declaración la ciudadana ALBIS TERESA GAFARO DÍAZ titular de la cédula de identidad No V-9.366.465, quien manifestó que conoce a la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA porque es su vecina, que presenta problemas de agresividad, desde hace cuatro años y tiene conocimiento que la prenombrada asiste a consultas médicas por su comportamiento. Declaración ésta que se aprecia conforme a las reglas de la sana critica y se le da credibilidad en cuanto a que la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, asiste a consultas médicas por su comportamiento, pero no en cuanto a que presenta problemas de agresividad.

En fecha 20 de mayo de 2015 declaró el padre de la notada de incapacidad, ciudadano BEETHOVEN DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-2.887.574, quien manifestó que su hija anteriormente presentaba nerviosismo y estrés lo cual le duró como un año pero que actualmente se encuentra en estado psicológico normal. Igualmente afirmó que la causa del estado de salud de su hija, han sido los problemas de pareja que tiene con su marido. Informó que ella vive con él y sus hermanos en la casa paterna. Finalmente, dijo que su hija no es enferma mental. Declaración ésta que se aprecia conforme a las reglas de la sana critica y se le da credibilidad en cuanto a que la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, ha presentado problemas de estrés y nerviosismo.

En fecha 25 de mayo de 2015, la ciudadana ALEGNA COROMOTO DURAN REYES, titular de la cédula de identidad No V-11.108.488, quien manifiesta que es la hermana de la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA. Señaló que su hermana, en el año anterior, presentó ciertas alteraciones en los nervios producto del maltrato psicológico que le dio su esposo FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA, pero que actualmente se encuentra bien. Que su relación con familiares y amigos es muy cariñosa y se desenvuelve normalmente con las personas que la rodean. Al igual que su padre BEETHOVEN DURAN, la causa del mal estado de salud que ha podido tener, han sido los problemas de pareja con su esposo. Declaración ésta que se aprecia conforme a las reglas de la sana critica y se le da credibilidad en cuanto a que la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, ha presentado problemas de nerviosismo, pero no a que la causa haya sido el maltrato de su cónyuge.

El interrogatorio de la notada de incapacidad efectuado por el juez a-quo.

Riela a los folios 125 al 126, que en fecha 22 de julio de 2015, acordó el tribunal a-quo llevar a cabo el interrogatorio de la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA. La juez declaró abierto el acto dejando constancia que se le preguntó el nombre, la edad, su profesión, el tiempo de graduada de ingeniero, su estado civil, el nombre completo de su esposo, tiempo de casada, cuantos hijos tiene, si recibe tratamiento médico, contestando de manera coherente todas las preguntas formuladas por la ciudadana juez.

Los exámenes médicos de la notada de incapacidad.

A los folios 121 al 124 informe médico psiquiátrico de fecha 14 de julio de 2015 del Dr. CARLOS J. OCARIZ. S. médico psiquiatra designado por el tribunal de la causa para la evaluación de la notada de incapacidad.

A los folios 140 al 141 corre informe clínico de evaluación neurológica del Dr. JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES RUGELES, médico neurólogo electroencefalografista, designado por el tribunal de la causa para la evaluación de la notada de incapacidad, el cual fue presentado al tribunal a-quo, el 4 de diciembre de 2015, quien luego de haber realizado examen físico y estudio paraclínico llegó a la conclusión de que la notada de incapacidad actualmente no presenta clínica de alteración de sus funciones intelectuales que le incapaciten para llevar su vida cotidiana y tomar decisiones, así como que no hay criterios neurológicos actuales para decretar una interdicción.

Informe médico de la evaluación ordenada en esta alzada.
A los folios 217 al 221 corre informe médico psiquiátrico de fecha 1 de noviembre de 2016, elaborado por los doctores ITALO J. PIERINI NAVA y BETSY MEDINA ZAMBRANO, médicos psiquiatras, designados por este tribunal superior para la evaluación de la notada de incapacidad, los cuales utilizando la técnica de la entrevista individual, el examen mental y el examen físico, establecen como diagnostico principal que la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA presenta un TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EN REMISIÓN, así como otros posibles diagnósticos: TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO y TRANSITORIO y TRASTORNO DISOCIATIVO. Y en los comentarios y recomendaciones que hacen, luego de señalar las probables causas que le han producido sus quebrantos de salud, descartan categóricamente en la examinada, que sufra de esquizofrenia. También afirman que la examinada presenta un pronóstico favorable, dado a que en los períodos de intercrisis logra funcionar de una manera adecuada sin interferir en su vida de relación y logrando tener una conducta acorde con todas las situaciones que se presentan en la vida de una persona normal. Además afirman, que la examinada reconoce su problema y como tal admite que deba ser tratada y controlada por un especialista del área. Finalmente concluyen que la examinada no posee impedimento alguno para valerse en cualquier actividad de la vida cotidiana, pero que recomiendan, que mantenga un control médico psiquiátrico regular.

Observaciones al informe médico producido en esta alzada.

En fecha 15 de noviembre de 2016, la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, co-apoderada judicial del solicitante de la declaratoria de interdicción, presentó escrito de observaciones en el que cuestiona el informe de los médicos psiquiatras, ITALO J. PIERINI NAVA y BETSY MEDINA ZAMBRANO, designados por este tribunal superior para la evaluación de la notada de incapacidad. Señala que éstos, para fundar su diagnóstico, se basaron en lo expresado por ésta, sin tomar en cuenta el entorno familiar de la examinada, como son sus hijas, cónyuge y demás familiares. Le cuestionan que, en la referida evaluación, no se tomó en cuenta que la examinada sufre trastorno desde el año 2010. Refiere luego varios antecedentes familiares de MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, que según la abogada, han sufrido de enfermedades mentales, queriendo con ello, hacer ver que es una enfermedad hereditaria. Asimismo, que la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, padece de ESQUIZOFRENIA y que esta enfermedad fue diagnosticada por su médico tratante. Seguidamente suministra información de carácter científico relativa a los tipos de pruebas que, -según sostiene- suelen hacerse para diagnosticar las enfermedades mentales, y que los doctores ITALO J. PIERINI NAVA y BETSY MEDINA ZAMBRANO, no realizaron, por lo que pide no darle validez científica. Acompañó con sus observaciones copias simple de informes médicos elaborados por los psiquiatras que han tratado a la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, como el Dr. CARLOS OCARIZ y la Dra. VERONICA GUILLEN, que a pesar de estar contenidos en copia simple de documento privado y no haber sido ratificados como ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos no se puede evidenciar que hayan diagnosticado que la persona objeto de este procedimiento, le haya sido diagnosticada la enfermedad de esquizofrenia, como afirma la abogada en su informe.

Informe psiquiátrico social II emanado del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Táchira (folios 151 al 162).

El cual fue remitido a la jueza del Tribunal de Control, Audiencia Y Medidas N° 1 del estado Táchira, en fecha 4 de agosto de 2015, expediente N° SP21-S-2014-000119 del imputado FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA en el cual son evaluados social y psiquiátricamente ambos cónyuges. Sobre el examen mental realizado a la ciudadana MORAIMA DURAN DE SEQUEDA, “… no se evidencia alteraciones en la percepción, su lenguaje es coherente, fluido, de tono adecuado. El pensamiento es de curso lógico, coherente, sin alteración en el contenido. No se evidencian delirios o falsas interpretaciones. Contenido del pensamiento con preocupaciones asociadas al proceso legal, le preocupa que el esposo le demandó y está procesando una interdicción para inhabilitarla…” IDX. Trastorno delirante celotipico actualmente en fase de resolución de síntomas.” En las conclusiones del informe respecto a la evaluación médico psiquiátrica “se determinó que la evaluada presenta antecedentes de enfermedad mental desde hace diez años (trastorno delirante) razones por las cuales ha recibido tratamiento psiquiátrico desde entonces y ha ameritado dos oportunidades hospitalización en el área privada (clínica de reposo mental Virgen de Coromoto) y actualmente mantiene tratamiento y controles periódicos.” Precisa el informe: “Es importante señalar que para el momento de la valoración medico psiquiátrica, no se encontraron elementos clínicos (signos o síntomas, que sugieran la presencia de alteraciones en el funcionamiento mental). Sus funciones cognitivas superiores se encuentran conservadas y posee capacidad de juicio y raciocinio. Asimismo la evaluada tiene conciencia de enfermedad mental y se mantiene adherida al tratamiento, tanto farmacológico como terapéutico con su médico siquiatra tratante.” Finalmente recomiendan: 1.- “que se mantenga el tratamiento psiquiátrico y los controles periódicos. 2.-que sea protegida social y económicamente ya que la evaluada es portadora de un trastorno mental y esto constituye una situación de vulnerabilidad individual y social”. Informe éste, que aprecia este juzgador por tratarse de una prueba trasladada de formada en otro proceso judicial, a pesar de haberse producido en fase de investigación, ya que en el presente proceso dicho informe no obra contra el solicitante de la interdicción, pero si contribuye a establecer el real estado de salud de la ciudadana objeto del procedimiento de interdicción. Así se decide.

Conclusión del análisis probatorio.

Considera este juzgador superior la preeminencia de la evaluación médica como prueba para la presente decisión, para lo cual, toma en cuenta en primer lugar, que los doctores ITALO J. PIERINI NAVA y BETSY MEDINA ZAMBRANO CARLOS OCARIZ y JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES RUGELES, son médicos que gozan de un alto prestigio en la región, suelen ser llamados a prestar el concurso de su ciencia en este tipo de juicios, por su preparación técnica científica, su imparcialidad y objetividad. Si bien es cierto el juez no está obligado a aceptar las conclusiones de los expertos y para valorar el dictamen de los expertos, no se entra a valorar el contenido de las evaluaciones que éstos han formulado, porque el juzgador carece de tales conocimientos, la labor del juez es verificar la preparación del experto y que se haya seguido la metodología que para el tipo de experticia sigue la ciencia y la técnica y que no haya ningún tipo de perturbación subjetiva, observando los médicos psiquiatras, examen físico, examen mental, la entrevista, los antecedentes personales y familiares mientras que el médico neurólogo tomó en cuenta los antecedentes, el examen físico y el electroencefalograma, lo que en opinión de este juzgador, se corresponde con los métodos básicos universalmente utilizados en esta disciplina. Por tanto, se aprecian y valoran tales informes, conforme a las reglas de la sana crítica y se tiene por establecida la enfermedad mental de la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA.

En cuanto a la evaluación de los Doctores ITALO J. PIERINI NAVA y BETSY MEDINA ZAMBRANO, el diagnóstico es que la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, padece una enfermedad mental denominada “Trastorno afectivo bipolar en remisión”. Y el pronóstico es: “Los evaluadores pensamos que una vez revisados y analizados sus antecedentes y luego de haber evaluado todos sus acontecimientos de alteración mental aparecidos en los últimos seis años, que la examinada presenta un pronóstico favorable, dado a que en los periodos de intercrisis logra funcionar de una manera adecuada sin interferir en su vida de relación y logrando tener una conducta acorde con todas las situaciones que se presentan en la vida de una persona normal, reconoce su problema y como tal admite que debe ser tratada y controlada por un especialista del área.” Y según el Dr. CARLOS OCARIZ, el diagnóstico es: “Trastorno de ideas delirantes como remisión de síntomas”. En cuanto a la implicación de esta enfermedad en la vida futura de la examinada: “Este trastorno o enfermedad mental no produce en la evaluada un compromiso continuo de su capacidad de comprender y querer, ya que esta alteración aparece ante situaciones de crisis que pueden alterar su capacidad.” A lo cual se suma el diagnóstico Dr. JOSÉ ALEJANDRO COLMENARES RUGELES, médico neurólogo, quien le realizó un electroencefalograma: “el cual es normal, con buena organización de la actividad alfa y reactividad a las maniobras de estimulación cortical, con abundante actividad rápida de tipo tensional. No se aprecia actividad irritativa cortical ni signos de sufrimiento sub cortical.” Concluyendo que “no presenta clínica de alteración de sus funciones intelectuales que le incapaciten para llevar su vida cotidiana y tomar decisiones”.

Así que, resulta plenamente demostrado que la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, padece una enfermedad mental, que en todo caso no es ESQUIZOFRENIA, y no compromete el desempeño en sus actividades normales. Lo cual es reforzado con las conclusiones del informe psiquiátrico social II emanado del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Táchira.

Así que, se encuentra demostrado que, desde el año 2010 hasta esta fecha, noviembre de 2016, se han producido cuatro(4) crisis: en 2010, 2011, 2012 y 2014. Y en todo este tiempo se ha venido desenvolviendo con normalidad, salvo en los momentos de crisis, lo que han sido intervalos de pocos días.

De otro lado, advierte este juzgador, que no hay ni siquiera en los autos alegato, y menos aún prueba alguna en el sentido de que la notada de incapacidad hubiese realizado algún acto o negocio que haya puesto en peligro su patrimonio. Quedó establecido que dicha ciudadana es consciente de su enfermedad y por tanto sabe que debe seguir un tratamiento y ser evaluada en las oportunidades que indiquen los médicos tratantes.

Siendo esto así, debe tenerse en cuenta que la inhabilitación y la interdicción tienen como fin la protección del incapaz que no puede proveer a la defensa de sus propios intereses patrimoniales, a fin de evitar que se menoscabe su patrimonio y con el propósito de que ese patrimonio sea utilizado fundamentalmente en su recuperación y si no puede lograrse ésta, al menos en que tenga el mejor nivel de vida que resulte posible. Y en el presente caso, la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, puede proveer a la defensa de sus intereses. De manera que, no necesariamente el hecho de que una persona sufra una enfermedad mental no torna inevitable su declaración de interdicción o inhabilitación. En consecuencia, no se debe asociar automáticamente la existencia de cualquier enfermedad mental con la "falta de aptitud para obrar", porque en el caso sub-examine, la persona objeto del presente procedimiento, a pesar de sufrir de una enfermedad mental, sin embargo, no carece de capacidad para obrar.

Más aún, que se encuentra inserta en la vida social, laboral y familiar, lo cual repercute favorablemente en su recuperación, por lo que, someterla a un régimen de interdicción o de inhabilitación, le reduce su libertad de actuación, lo cual en una persona que no se encuentra en el supuesto que prevé la ley para que sea declarada entredicha o inhabilitada, atenta contra el derecho a la dignidad, a la salud, a la vida y los derechos constitucionales a la no discriminación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal, entre otros. Y en lugar de favorecer su salud, resulta contraproducente.

Y finalmente, considerando que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción y no habiéndose establecido la incapacidad de obrar de la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, no puede decretarse la inhabilitación y mucho menos la interdicción, por lo que, debe mantenerse en el goce de su capacidad plena. Así se decide.

De otro lado, es un principio reconocido que quien puede lo más puede lo menos. Si el juez puede declarar la interdicción o la inhabilitación y privarle a la persona de la capacidad negocial total o parcialmente, nombrando un tutor o un curador, debe poder lo menos, como es, en beneficio de la persona sometida a este procedimiento, el nombrarle una persona, no para que le sustituya ni le complemente la capacidad, sino para que vele porque siga en forma estricta el tratamiento psicoterapéutico y farmacológico que le indican los médicos, debiendo esa persona que se nombre, informar al tribunal de la causa, al menos, una vez cada seis (6) meses, previa consulta con los médicos tratantes, sobre la evolución del estado de salud de la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, dándose de esta forma, cumplimiento a la recomendación de los médicos que la evaluaron. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FABIO CESAR SEQUEDA MENDOZA en contra de su cónyuge MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, para que sea declarada la interdicción de ésta.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva, proferida en fecha 5 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE DESIGNA a la ciudadana LINA LORENA DURAN REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.670, médico, hermana de la ciudadana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, con quien ésta última trabaja como asistente en la Clínica Andina de esta Ciudad, para que vele porque MORAIMA SARA DURÁN DE SEQUEDA siga en forma estricta el tratamiento psicoterapéutico y farmacológico que le indican los médicos, debiendo, informar al tribunal de la causa, al menos, una vez cada seis (6) meses, previa consulta con los médicos tratantes, sobre la evolución del estado de salud de su hermana MORAIMA SARA DURAN DE SEQUEDA, cuya notificación y juramentación, deberá hacer el juez de la causa, una vez firme la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.

El Juez

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria

María Fabiola Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.7390
FOA