REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
El día 20 de abril de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA respecto al inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el sector Vega del Cedro, kilómetro 8 de la vía o carretera que conduce desde San Cristóbal a Rubio, Aldea Páez, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad del estado Táchira, interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-2.894.376 contra el ciudadano GUILLERMO MONTAÑO, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E- 81.779.996.
Promoción de cuestiones previas.
El 20 de julio de 2016, la parte demandada, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, manifestando que respecto a la del ordinal 1°, las partes eligieron como domicilio único y especial la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por lo que resulta aplicable a su criterio, lo dispuesto en el artículo 47 del código de Procedimiento Civil, por carecer de competencia territorial el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Respecto a la cuestión previa del ordinal 6° dice que el demandante reclama el desalojo conjuntamente con el pago de cánones insolutos y esos procedimientos son incompatibles por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y debieron demandarse autónomamente.
Manifestó que el 18 de agosto de 1999, la parte actora le cedió en comodato privado el inmueble sub litis sin que dicha relación contractual haya sido resuelta o extinguida, subsistiendo a su decir, la relación comodaticia y no, el contrato de arrendamiento. Que el inmueble en cuestión lo posee desde hace 17 años. Y respecto a la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho y solicitó fuesen declaradas procedentes las defensas previas e improcedente la acción intentada.
La decisión del tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira
El tribunal de la causa, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, dictó decisión en fecha 27 de julio de 2016, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, su incompetencia por el territorio, declinando la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
En fecha 4 de agosto de 2016, remitió las actuaciones al tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, encargado de la distribución de causas, y previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
La decisión del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
En fecha 27 de septiembre de 2016, dictó decisión el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, quien, con fundamento en el artículo 55 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, declinó a su vez la competencia en el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y con fundamento en el artículo 70 del código de Procedimiento Civil, remitió las actuaciones al Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, para su distribución.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, y en fecha 3 de noviembre de 2016, se le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, anunciándose que la decisión sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
II
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal superior a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
El Estado para poder prestar la función jurisdiccional en todo el territorio nacional y del modo más eficiente posible, divide el trabajo en un gran número de órganos jurisdiccionales y los distribuye y disemina por todo lo ancho y largo del país, con el fin de poder cumplir la función en el lugar donde las gentes se encuentren para que les resulte lo menos difícil y menos oneroso acceder a la administración de justicia. Pero también, por razones técnicas, con el propósito de estar más cerca del lugar donde se originan los conflictos y poder tomar más directamente la prueba y estar en contacto con los sujetos, lo cual favorece el derecho a la defensa de las partes, el derecho de acceso a la jurisdicción y contribuye a la producción de una mejor decisión.
La regulación de la competencia está contemplada en la sección VI del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (Arts. 67-76), y como lo expresó el tratadista Rengel Romberg, “… es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pg. 400).
Destaca el prenombrado autor que de los artículos 67, 68 y 70 del citado texto procedimental, se desprenden diferentes hipótesis para que funcione la referida regulación, a saber: “1° Aquel en el cual, mediante una sentencia interlocutoria, el juez de la causa declara su propia competencia. 2° Aquel en el cual el juez declara su propia competencia en la sentencia definitiva, afirmándola, y otro sobre el fondo o mérito de la causa. 3° Aquel en el cual el Juez declara su propia incompetencia”. (Pg. 401).
Respecto al tercer supuesto, aplicable al caso de autos, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
De la lectura de los artículos antes transcritos puede inferirse que, sólo en el caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá en principio, mediante la solicitud de oficio de la regulación de competencia, al tribunal superior común a ambos, caso contrario, se planteará el conflicto ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Se desprende del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio por DESALOJO, que en la parte in fine del mismo “Las partes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira.”
De allí que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, interpretó que las partes habían elegido un domicilio especial para dirimir sus controversia en sede judicial y en aplicación del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por el territorio y declinó su competencia en los tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte final del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece su inderogabilidad cuando en el caso de que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público o cuando la Ley expresamente lo determine.
Así lo establece el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que a la letra dice:
“Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
Por su parte el artículo 47 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Subrayado de este tribunal).
Anteriormente, en esta materia de arrendamiento de viviendas, se podía relajar la competencia por el territorio porque no existía disposición expresa de la ley especial que atribuyese dicha competencia a los tribunales de la ubicación del inmueble arrendado. Pero la nueva Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, que entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.503, Extraordinaria, establece en su artículo 55 lo siguiente:
“Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble”.
Por su parte el artículo 32 señala:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la presente Ley, es nulo y los servidores públicos y servidoras públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.
De las normas transcritas se evidencia que las mismas son de orden público, establecidas para beneficiar y proteger a los arrendatarios de viviendas, razón por la cual no pueden ser relajadas por convenio de las partes ni por el tribunal; y los acuerdos anteriores pactados por las partes no pueden atar al órgano jurisdiccional, pues la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, conforme a lo prescrito en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación al artículo 55 transcrito ut supra, que es una norma atributiva de competencia territorial, cualquier pretensión judicial relacionada con los contratos de arrendamiento celebrados sobre inmuebles destinados a vivienda presentada bajo la vigencia de dicha ley, debe ventilarse ante los tribunales de la circunscripción judicial donde esté situado el inmueble. Por lo que cualquier acuerdo previo de las partes en el contrato de arrendamiento respecto del domicilio, tal como lo hicieron en el instrumento fundamental de la presente pretensión, es nulo, correspondiéndole al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, la competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por estar allí ubicado el inmueble objeto del litigio, norma prevista por el legislador en beneficio del arrendatario para que no se viera disminuido o menoscabado su derecho a la defensa por cualquier circunstancia, si tuviese que trasladarse para su ejercicio a un tribunal situado fuera del lugar en donde vive.
En este sentido, la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural está contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, que garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. En razón a ello, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le son atribuidas por la competencia, tomando en consideración además que la materia de arrendamiento de viviendas es de orden público, por disposición especial de la ley que la regula.
En aplicación a las normas antes transcritas, determina este tribunal superior, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, y así formalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer del procedimiento de DESALOJO intentado por la ciudadana MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DE SÁNCHEZ contra GUILLERMO MONTAÑO, debiendo pronunciarse sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Remítase en original las presentes actuaciones al tribunal declarado competente, para que continúe conociendo de la pretensión propuesta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
María Fabiola Zambrano Z.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Yuderky.-
7451.-
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