REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: ELSA MARIA CORZO DE GAFARO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.634.735, de este domicilio y hábil..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, IRINA DEL VALLE RUIZ USECHE Y JUAN JOSÉ FÁBREGA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.375, 199.191 y 83.046, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-1.529.779, de este domicilio y hábil..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID DURÁN VALERO, JESÚS ANDRÉS DURÁN LÓPEZ Y REMI JOSÉ RAMÍREZ TORRES, inscritos ante el IPSA bajo los Nros. 117.451, 151.891 y 223.655, en su orden.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira)

Estructura de la sentencia según lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el tribunal.”

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda presentada por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ apoderado judicial de la ciudadana ELSA MARIA CORZO DE GAFARO, contra el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, por desalojo del inmueble destinado a vivienda y local comercial que ocupa como arrendatario ubicado en la Avenida Octava (8va), con calle 5, N° 7-59 y 4-162, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, la cual correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y le dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 30 de septiembre de 2016, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por desalojo del inmueble destinado a vivienda y local comercial, condenando en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 18 de octubre de 2016, el abogado REMI RAMIREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el tribunal a-quo, la cual se oyó en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 21 de octubre de 2016.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016, y mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2016, se le dio entrada, y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de apelación.

“En el día de hoy, 10 de noviembre de 2016, siendo las diez de la mañana, día y hora señaladas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE APELACION, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 30 de septiembre de 2016, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. La alguacila anunció el acto a las puertas del tribunal. Se deja constancia, asimismo, que no habrá reproducción audiovisual de la audiencia. El juez declara abierto el acto, con la asistencia del abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.466.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.375, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ELSA MARÍA CORZO DE GAFARO, parte demandante. Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente por sí o por medio de apoderado. A continuación el Juez concede el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandante, por un tiempo máximo de quince (15) minutos quien en síntesis expuso: “La presente demanda se encuentra fundamentada en una relación arrendaticia de un inmueble destinado en parte a vivienda y en parte a local comercial y los hechos por los cuales se ha solicitado el desalojo consisten en el deterioro en que se encuentra el inmueble arrendado al punto de estar al limite de un colapso estructural lo que ha hecho que haya sido declarado inhabitable por las autoridades de Protección Civil y Bomberos; igualmente en la realización de una construcción de un techo por la parte demandada sin la autorización de las autoridades de la Alcaldía y de la arrendadora; asimismo la demanda se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento por mas de cuatro mensualidades; y, en la necesidad que tiene mi representada de ocupar dicho inmueble. Todos estos hechos fueron demostrados en este proceso de la siguiente manera: la relación arrendaticia fue admitida por la parte demandada y además con los respectivos contratos de arrendamiento, adicionalmente existe una sentencia del Juzgado primero de municipio con el carácter de cosa juzgada que ordenó que este procedimiento se tramitará conforme a la Ley de Arrendamiento de Vivienda dado que una parte del inmueble estaba destinado a vivienda; por otro parte se efectuó una inspección judicial y extrajudicial, además de la realización de una experticia y de los informes correspondientes de Protección Civil y de Cuerpo de Bomberos de lo cual se evidencia el deterioro e inhabitabilidad del inmueble. Igualmente costa expediente e informe de la Alcaldía donde se ordenó la paralización de la construcción del techo emprendida por el demandado y a través de la prueba de testigos se demostró la necesidad que tiene mi representada del inmueble. Por otro lado, la parte demandada no demostró su solvencia en el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2015. Con fundamento a todos estos hechos plenamente demostrados, el tribunal de primera instancia decidió el desalojo, sentencia que solicito en este tribunal de alzada, sea ratificada en su totalidad, es todo”. Siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se da por concluida la audiencia y se informa al abogado de la parte demandante, que el juez pronunciará la sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, a las doce del medio día, del día de hoy. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.----
-------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo las doce del medio día (12:00 PM), hora acordada, el juez procedió a leer el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho del mismo: La parte demandante demandó el desalojo del inmueble destinado a vivienda y local comercial que ocupa como arrendatario el demandado ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Lo hizo con fundamento en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece como supuesto de hecho, entre otras causales, que el inquilino haya caído en insolvencia respecto al pago de cuatro cánones de arrendamiento; en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado; que el inquilino haya hecho reformas no autorizadas por el arrendador. Norma ésta, que en su único aparte, también prevé como supuestos de hecho otras causales previstas en otras normas jurídicas, que también alegó como fundamento la parte demandante, como son: la de la inhabitabilidad del inmueble, establecida en el artículo 93 ejusdem y la causal del perecimiento de la cosa arrendada, prevista en el artículo 1.588 del Código Civil. Por su lado, la parte demandada, opuso como defensa, la falta de legitimación ad-causam de la demandante, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en sentencia del 7 de abril de 2016, la cual quedó firme. Y por lo demás, contradijo las otras causales alegadas por la parte demandante, en razón de lo cual, la carga de la prueba quedó en cabeza de la parte demandante, salvo respecto al hecho de la falta de pago de los cánones de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2015, por ser un hecho negativo, que se tiene por probado, si la parte demanda no prueba el hecho positivo de la solvencia. En tal sentido, se demostró en autos que el inmueble arrendado se encuentra al límite de un colapso estructural por lo que fue declarado inhabitable por las autoridades de Protección Civil y Bomberos; igualmente quedó demostrada la realización de una construcción de un techo por la parte demandada sin la autorización de la arrendadora. Del mismo modo, la parte demandada, no demostró el pago de los cánones de los meses de marzo, abril y mayo de 2015. Respecto a la causal de necesidad de hacer uso del inmueble por parte de la propietaria, este juzgador, no la apreció demostrada, ni tampoco quedó demostrado, en criterio de este juzgador, el perecimiento de la cosa arrendada. Por lo que se tienen por demostradas tres (3) de las cinco (5) causales que fueron alegadas. Es por todo lo cual, que al haber sido demostrado el supuesto de hecho del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe operar la consecuencia jurídica del desalojo, respecto de esas causales, pero no, respecto a las dos causales que se indicaron. En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELSA MARIA CORZO DE GAFARO contra el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE por desalojo de inmueble destinado a vivienda y local comercial.
TERCERO: MODIFICA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2016.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida. Y NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes.

Dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes se publicará el íntegro del fallo.

II
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte demandante, ciudadana ELSA MARIA CORZO DE GAFARO, en su carácter de propietaria y arrendadora, demandó el desalojo del inmueble destinado a vivienda y local comercial que ocupa como arrendatario el demandado, ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE ubicado en la Avenida Octava (8va), con calle 5, N° 7-59 y 4-162, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
La demanda se fundamentó en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece como supuesto de hecho, entre otras causales, que el inquilino haya caído en insolvencia respecto al pago de cuatro cánones de arrendamiento; en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado; que el inquilino haya hecho reformas no autorizadas por el arrendador. Norma ésta, que en su único aparte, también prevé como supuestos de hecho otras causales previstas en otras normas jurídicas, que también alegó como fundamento la parte demandante, como son: la de la inhabitabilidad del inmueble, establecida en el artículo 93 ejusdem y la causal del perecimiento de la cosa arrendada, prevista en el artículo 1.588 del Código Civil.

Por su lado, la parte demandada, opuso como defensa de previo pronunciamiento, la falta de legitimación ad-causam de la demandante, que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en sentencia del 7 de abril de 2016, la cual quedó firme. Y por lo demás, contradijo las otras causales alegadas por la parte demandante, por consiguiente, la carga de la prueba quedó en cabeza de la parte demandante, salvo respecto al hecho de la falta de pago de los cánones de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2015, por ser éste un hecho negativo, que se tiene por probado, si la parte demanda no prueba el hecho positivo de la solvencia.

Es así como, se demostró en autos que el inmueble arrendado se encuentra al límite de un colapso estructural por lo que fue declarado inhabitable por las autoridades de Protección Civil y Bomberos, lo cual se demostró con el informe del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira que corre inserto a los folios 101 a 108 y con el informe de Protección Civil que corre inserto a los folios 90 al 99, por cuanto se trata de un elemento probatorio que emana de dos organismos especializados que cuenta con los recursos técnicos y el personal calificado para determinar el estado del inmueble, las cuales son coincidentes y no fueron desvirtuadas. Sumado a ello, está el informe de los expertos (folios 127 al 144) acordado por el tribunal a-quo el cual dictaminó el peligro estructural de desplomarse el inmueble, y que le produce confiabilidad a este juzgador, por tratarse de personas profesionales en el área de la ingeniería y siguiendo como metodología la inspección técnica del inmueble. Así se decide.

Igualmente quedó demostrado el hecho que el inquilino hubiese hecho reformas no autorizadas por el arrendador ya que resultó demostrada la realización de una construcción de un techo por la parte demandada sin la autorización de la arrendadora, lo cual quedó demostrado con la actuaciones contenidas en el expediente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que rielan a los folios 110 a 122 y que se aprecian como documento administrativo, por emanar de un ente de la administración pública municipal, incorporado válidamente con la demanda, el cual establece una presunción de certeza y de legitimidad que no fue desvirtuada. Así se decide.

Del mismo modo, la parte demandada, no demostró el pago de los cánones de los meses de marzo, abril y mayo de 2015, teniéndose por cierto lo afirmado por la parte demandante, al tratarse de un hecho negativo de muy difícil prueba. Así se decide.

Respecto a la causal de necesidad de hacer uso del inmueble por parte de la propietaria, este juzgador, no la apreció demostrada, pues los testigos FRANCISCO ATILIO URBINA MARTINEZ y MARIA ELENA CELIS GOMEZ, fueron contestes en declarar que la demandante vive en un inmueble propiedad de la hija, lo cual no necesariamente prueba la necesidad de la demandante de hacer uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.

De otro lado, quedó demostrado que el inmueble está al límite del colapso, lo que implica que no hay el perecimiento que alegó la parte demandante. Así se decide.

De modo que, se tienen por demostradas tres (3) de las cinco (5) causales que fueron alegadas. Es por todo ello, que al haber sido demostrado el supuesto de hecho del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe operar la consecuencia jurídica del desalojo, respecto de esas causales, pero no, respecto a las dos causales que se indicaron.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELSA MARIA CORZO DE GAFARO contra el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE por desalojo de inmueble destinado a vivienda y local comercial.
TERCERO: MODIFICA la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de septiembre de 2016.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida. Y NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, por cuanto la sentencia apelada no fue confirmada en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,


María Fabiola Zambrano Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7454.
FOA.