JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.-
206° Y 157°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
En el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue el ciudadano DAVID LEONARDO ROA PÚLIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.006, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, contra la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.016.897, comerciante y de ese mismo domicilio, que cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tramitado a través del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil.
La decisión del juzgado a-quo recurrida.
En fecha 31 de marzo de 2016, el juzgado a quo, declaró sin lugar las cuestiones previas 6° y 11° del artículo 346 opuestas por la parte demandada.
El recurso de apelación.
La abogada LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada en fecha 6 de abril de 2016, apeló de la decisión de fecha 31 de marzo de 2016, que desestimó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída libremente mediante auto de fecha 15 de junio de 2016.
trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, el conocimiento de la apelación y en un primer momento, este juzgador, por error involuntario aplicó el régimen común de la apelación contra la interlocutoria que declara sin lugar las cuestiones previas 9,10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y devolvió al a quo el expediente para que oyera la apelación en un solo efecto, como regula el artículo 357 ejusdem. El tribunal a quo cumplió lo ordenado y remitió copia certificada de los autos y es así como, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2016 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 3 de octubre de 2016 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.
Informes presentados por la parte demandada en esta segunda instancia.
La abogada CARMEN LILIANA OLIVO MIRANDA, actuando con el carácter de co-apoderada de la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2016, presentó escrito de informes en el cual, como punto previo solicitó a este juez superior revocara por contrario imperio la decisión que dispuso devolver al a quo el expediente para que oyera la apelación en un solo efecto, aduciendo que con ello se le había vulnerado la garantía del debido proceso.
Asimismo alega que existe incongruencia negativa - falta de motivación, que no hubo pronunciamiento respecto a las pruebas presentadas por su representación y que la decisión apelada vulneró la tutela judicial efectiva por falta de motivación, pues no decidió sobre la impugnación a las pruebas promovidas por el demandante y no dijo nada respecto a la cuestión previa planteada del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2016, desechó las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
Síntesis de la controversia:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA, co-apoderada de la parte demandada, interpuso la cuestión previa del ordinal 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando su defensa en que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en la Disposición Transitoria Primera, impone el deber que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en su articulado, sosteniendo que la parte demandante presentó un contrato de arrendamiento que no cumple con tal disposición transitoria, lo cual hace que no se pueda admitir la acción propuesta.
De modo que, se trata de determinar en el presente recurso de apelación, si de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte demandada, existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, por no haber cumplido el demandante, lo establecido en La Disposición Transitoria Primera.
II.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda ….”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho énfasis en el alcance del principio pro actione, no sólo en cuanto a que las condiciones y requisitos para acceder a la justicia no deben imposibilitar el ejercicio de la acción, sino al derecho, a la tutela judicial efectiva, mediante la interpretación de los mecanismos procesales de admisibilidad que contribuya al acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, y que sea tramitada debidamente la pretensión obteniendo una solución expedita de la controversia.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional de alzada que los controles ab initio entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por lo que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta; la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” (ampliar en sentido favorable la interpretación)en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.
Por ello, cuando el juzgador no quiere que sea admitida a trámite una demanda, expresamente lo prohíbe o emerge clara e inequívocamente del texto, como por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta. Igual cuando la ley expresamente exige determinadas causales para poder interponer la demanda y éstas no se alegan como fundamento, verbigracia, la demanda de invalidación, que sólo puede interponerse con fundamento en las causales del artículo 328 ejusdem.
Y también, cuando la pretensión no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige expresamente, como los que se exigen en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento de intimación.
En el presente caso, no aparece claramente de la Disposición Transitoria Primera ni de ninguna otra norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la pretensión de desalojo, por no haber adecuado el contrato a las previsiones que establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por el contrario, la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se encuentra ampliamente tutelada por la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, y que en el presente caso su mérito deberá ser juzgado en el fondo. En consecuencia, al no existir una prohibición legal para el ejercicio de la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, debe este juzgador de alzada declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la petición para que fuese revocado por este tribunal superior el auto en el que se dispuso devolver al a quo el expediente ordenándole oyera la apelación en un solo efecto, el mismo resulta inoficioso y contrario al fin útil de la nulidad, por cuanto con la presente decisión del recurso de apelación se agota la vía recursiva, por lo que se remite inmediatamente las actuaciones al juzgado a quo. Asimismo, se deja constancia que con haberse oído el recurso de apelación en un solo efecto, siguiendo el régimen común previsto para la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no el régimen especial que prevé el procedimiento oral, el cual dispone que se oye libremente, tal situación no afectó garantía constitucional alguna al recurrente, ya que la única razón por la cual se prevé que en el procedimiento oral las apelaciones contra las decisiones de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, se oigan libremente es para esperar que todas las cuestiones previas opuestas se encuentren decididas en firme, antes de la sentencia definitiva de la causa principal, cuyo dispositivo se dicta en la audiencia oral. Pero aún en el caso que se hubiese dictado sentencia en la causa principal, la parte interesada en la decisión del recurso de apelación de la interlocutoria, pone a salvo su derecho con la apelación de la sentencia definitiva evitando que se extinga la apelación de la interlocutoria, según lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada LIGIA STELLA CARRILLO BAUTISTA co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MALDONADO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346, ordinal 11 del código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
María Fabiola Zambrano Z.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7391.-
FOA.
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