REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.667.469, domiciliada en la ciudad de Nueva York, Estado Unidos de América, de tránsito en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, representada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAD ANSELMI, titular de la cédula de identidad número V-9.248.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.196.
MOTIVO: Solicitud de EXEQUÁTUR de declaración de divorcio absoluto de fecha 27 de agosto de 1988, expedido en el estado de Vermont, Estados Unidos de América.
Trámite procesal
En fecha 2 de noviembre de 2016, se recibió en este tribunal superior, previa distribución, escrito presentado por el abogado JOSÉ ANTONIO RAD ANSELMI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.196, en el que solicita el EXEQUÁTUR de la declaración de divorcio absoluto de los ciudadanos MERRILL GEORGE JARVIS BARRETT y ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, norteamericano y venezolana, él, identificado en el acta de matrimonio con pasaporte número K2028253, ella, titular de la cédula de identidad número V-5.667.469, según DECRETO DE DIVORCIO ABSOLUTO de fecha 27 de agosto de 1988, expedida por la Oficina de Registro Civil, Departamento de salud del estado de Vermont, Estados Unidos de América, registrada bajo el número de archivo del Estado: 88-001460, número de archivo del tribunal 5636-87CnF.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y se dispuso que, se aplicara analógicamente el lapso de diez días que prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para la segunda instancia del procedimiento breve, quedando inventariada la misma bajo expediente número 7448.
La solicitud y sus fundamentos
Alega en su solicitud el abogado JOSÉ ANTONIO RAD ANSELMI, que los ciudadanos MERRILL GEORGE JARVIS BARRETT y ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, se divorciaron en los Estados Unidos de América, en un proceso de naturaleza no contenciosa, tal como se desprende del decreto de divorcio absoluto de fecha 27 de agosto de 1988, expedido por la Oficina de Registro Civil, Departamento de salud del estado de Vermont, Estados Unidos de América, registrado bajo el número de archivo del Estado: 88-001460, número de archivo del tribunal 5636-87CnF, y que con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.
El tribunal para decidir observa:
El EXEQUÁTUR es el procedimiento mediante el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones jurisdiccionales firmes dictadas en el extranjero para que puedan tener eficacia en su territorio, permitiendo con ello el alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho de defender sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de EXEQUÁTUR se hace un control previo de esa resolución antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional para evitar también que esa resolución dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o causa que se haya dictado en Venezuela o se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del EXEQUÁTUR para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos jurisdiccionales contenciosos. Y conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones emanadas de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hagan valer dichos actos o sentencias.
Los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeras tengan efecto en Venezuela, están taxativamente señalados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con arreglo a la normativa legal referida ut supra y recaudos probatorios presentados con la solicitud de exequátur, pasa este juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos legales:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa y del original del registro del DECRETO DE DIVORCIO ABSOLUTO de fecha 27 de agosto de 1988, de los ciudadanos MERRILL GEORGE JARVIS BARRETT y ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, se evidencia que la declaratoria de divorcio cuya ejecutoria se insta, es de naturaleza no contenciosa, fue expedido por la Oficina de Registro Civil, Departamento de Salud del estado de Vermont, Estados Unidos de América, registrado bajo el número de archivo del Estado: 88-001460 y número de archivo del tribunal: 5636-87CnF.
El documento expedido por el estado de Vermont, Oficina de Registro Civil, debidamente traducido al idioma español, tal como se desprende a los folios 13 y 14 del expediente, mediante el cual DECRETÓ EL DIVORCIO ABSOLUTO de los ciudadanos MERRILL GEORGE JARVIS BARRETT y ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, en fecha 27 de agosto de 1988, bajo el número de archivo del Estado: 88-001460 y número de archivo del tribunal: 5636-87CnF, fue debidamente apostillado y legalizado el día 18 de abril de 2016, por la secretaría de estado del estado de Illinois de los Estados Unidos de América, bajo el No. C16OD13850, y que en materia civil, se refiere al DECRETO DE DIVORCIO ABSOLUTO O ANULACIÓN de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos MERRILL GEORGE JARVIS BARRETT y ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, el día 8 de septiembre de 1979, ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por tanto, es una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio.
La apostilla señalada bajo el No. C16OD13850, aun cuando fue consultada su comprobación en la página de Internet correspondiente - link http://www.apostille.net/state-of-illinois-apostille.html, no fue posible confrontar su verificación, pero en la muestra que aparece en la página indicada, se puede observar que la apostilla presentada junto a la presente solicitud, es en el formato de la apostilla del estado de Illinois, incluso se observa que la rúbrica que allí aparece pertenece a la secretaria del estado de Illinois JESSE WHITE, y es la misma que firma la apostilla adjunta a la presente solicitud; por tanto este tribunal, presume la buena fe de la parte solicitante, amén de que el registro de divorcio traducido del idioma inglés al español, equivale a una decisión firme donde las partes suscribieron libre y voluntariamente la separación marital, la cual fue aprobada en el mismo fallo y no versa sobre materia contenciosa.
La anterior decisión tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a las leyes de los Estados Unidos de América, por cuanto se evidencia de su contenido, que la Oficina de Registro Civil del estado de Vermont, Departamento de Salud de Vermont, DECRETÓ en fecha 27 de agosto de 1988, EL DIVORCIO ABSOLUTO de los ciudadanos MERRILL GEORGE JARVIS BARRETT y ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, el cual quedó registrado bajo el número de archivo del Estado: 88-001460 y número de archivo del tribunal: 5636-87CnF.
Asimismo, la resolución cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, pues el único asunto objeto de pronunciamiento, es el DECRETO DE DIVORCIO ABSOLUTO O ANULACIÓN de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos MERRILL GEORGE JARVIS BARRETT y ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE; no se evidencia que posean bienes inmuebles en el territorio venezolano que deban someterse a la jurisdicción venezolana, y de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia N° 01603, de fecha 29 de septiembre de 2004, el único caso de jurisdicción exclusiva en nuestro país, es el relativo a derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional.
Igualmente, la decisión del DIVORCIO ABSOLUTO de los ciudadanos MERRILL GEORGE JARVIS BARRETT y ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, dictada el día 27 de agosto de 1988, no afecta el orden público venezolano, debido a que se trata de un divorcio que es una figura del derecho civil interno venezolano, cuya función es disolver el vínculo matrimonial cuando no resulta posible que continúe la unión de la pareja y que tiene que ver con el ejercicio del trascendente derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, máxime cuando el vínculo matrimonial se declaró disuelto en un procedimiento no controvertido.
Y finalmente, no consta en autos que la resolución en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que exista un juicio pendiente ante los tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que se haya iniciado antes que se hubiere dictado la presente resolución extranjera, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
De manera que, en el caso sub iudice, se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para que nuestra legislación le otorgue, fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al DECRETO DE DIVORCIO ABSOLUTO de los ciudadanos MERRILL GEORGE JARVIS BARRETT y ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, de fecha 27 de agosto de 1988, expedido por la Oficina de Registro Civil, Departamento de salud del estado de Vermont, Estados Unidos de América, registrado bajo el número de archivo del Estado: 88-001460 y número de archivo del tribunal 5636-87CnF, apostillado y legalizado el día 18 de abril de 2016, por la secretaría de estado del estado de Illinois de los Estados Unidos de América, bajo el No. C16OD13850, siéndole forzoso a este tribunal superior, concederle fuerza ejecutoria al decreto de divorcio cuyo EXEQUÁTUR se solicita, y así formalmente se decide.
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al DECRETO DE DIVORCIO ABSOLUTO del matrimonio civil de los ciudadanos MERRILL GEORGE JARVIS BARRETT y ARAISAMA GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, de fecha 27 de agosto de 1988, expedido por la Oficina de Registro Civil, Departamento de salud del estado de Vermont, Estados Unidos de América, registrado bajo el número de archivo del Estado: 88-001460 y número de archivo del tribunal 5636-87CnF, mediante el cual se disolvió el vínculo matrimonial contraído el día 8 de septiembre de 1979, ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,,
María Fabiola Zambrano Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 7448.-
Yuderky.-
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